Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 09 de Enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006220

ASUNTO: MP21-R-2012-000018

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano: Y.J.M.P., venezolano, cedulado Nº V-21.310.546

RECURRENTE: Abogado, J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado M..

DEFENSA: J.I.E.C., Defensora Pública Penal Nº 7 de esta Circunscripción Judicial en su condición de defensora del ciudadano Y.J.M.P., cedulado Nº V-21.310.546.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ACORDÓ OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.J.M.P., cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2011, fue detenido el ciudadano Y.J.M.P., cedulado Nº V-21.310.456, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Región Nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y siendo impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional. (Acta Policial y Actas de Derechos, folios del 21 al 24 del Recurso de Apelación).

En fecha cinco (05) de Diciembre del 2011, fue celebrada la Audiencia Oral ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial y fundamentada en fecha seis (06) de diciembre de 2011, quien decidió la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 31 al 50 del Recurso de Apelación).

En fecha veintisiete (27) de Diciembre del 2011, fue presentado escrito de acusación, por parte del abogado J.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Y.J.M.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Folio 51 al 76 del Recurso de Apelación).

En fecha primero (01) de Febrero del 2012, la abogada J.E., en su condición de Defensor Público Penal Nº 07, interpone Solicitud de Revisión de Medida, dictada por el Juzgado Segundo de Control en Audiencia Oral, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.J.M.P.. (Folio 78 del Recurso de Apelación).

En fecha catorce (14) de febrero del 2012, el Tribunal Segundo de Control, por auto fundado NIEGA el pedimento de la Defensa Pública en relación a la revisión de la medida toda vez que considera ese Juzgado no se realizaron modificaciones en la razones que lo motivaron a decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Y.J.M.P.. (Folios 82 al 84 del Recurso de Apelación).

En fecha siete (07) de marzo de 2012, es consignada por el abogado J.A.C., en su carácter de F. (Aux.) Noveno del Ministerio Público, Experticia Química suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, dejando constancia de que se realizó la prueba de (Ensayo de Scout) a la droga incautada al imputado en autos. (Folios 87 al 92 del Recurso de Apelación).

En fecha doce (12) de Marzo del 2012, el Tribunal Segundo de Control, dicta Resolución Judicial (Revisión de Medida), en la cual MODIFICA, DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en su lugar le otorga al imputado Y.J.M.P., la Medida C.S. a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante “COPP” (Folios 94 al 96).

En fecha veinte (20) de Marzo del 2012, el abogado J.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Revisión de medida por el Juzgado Segundo de Control, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), en la cual en la cual MODIFICA, DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en su lugar le otorgó Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP al imputado Y.J.M.P.,. (Folio 01 al 05)

En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2012, la abogada J.E., en su condición de Defensor Público Penal Nº 07, de esta Circunscripción Judicial, es emplazada de la interposición de Recurso de Apelación, dando contestación a la misma en fecha 30 de marzo de 2012. (Folios 09 al 13).

En fecha dos (02) de Abril del 2012, se realizó computo por secretaria del Tribunal Segundo de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 13/03/2012, exclusive, fecha en la que se dio por notificado el Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Público, hasta el día 20/03/2012, inclusive, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, en contra del pronunciamiento dictado por ese Tribunal. (Folio 15 del Recurso de Apelación).

En fecha dos (02) de Abril de 2012, es remitido según Oficio Nº 511-2012, a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.A.C.R., en su carácter de F. (Aux.) Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Control, (Folio 100 del Recurso de Apelación).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, es ADMITIDO por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., sede en la Ciudad de Los Teques, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.C.R., en su carácter de F. (Aux.) Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, ACORDÓ OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Y.J.M.P., cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Folios 105 al 108 del Recurso de Apelación).

En fecha veintidós (22) de octubre del 2012, es remitido a esta S. 3 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., sede O. delT., procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., con sede en la Ciudad de los Teques, mediante Oficio Nº 1017-12, compulsa constante de ciento trece (113) folios útiles y signado bajo el Nº MP21-R-2012-000018, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede O. delT., procede a abocarse al conocimiento de la misma. (Folio 113 del Recurso de Apelación).

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado M., en contra de la Revisión de medida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), en la cual en la cual MODIFICA, DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en su lugar le otorgó al imputado Y.J.M.P., Cedulado Nº V-21.310.546, la Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000018, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 116 del Recurso de Apelación).

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de esta sede procedió a admitir Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado M., en contra de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), en la cual en la cual MODIFICA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en su lugar le otorgó al imputado Y.J.M.P., Cedulado Nº V-21.310.546, la Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Folios 117 al 125 del Recurso de Apelación).

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Revisión de Oficio de fecha 12 de Marzo de 2012, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

De la revisión de oficio, practicada al presente expediente, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2011, se realizó la Audiencia Oral correspondiente al imputado Y.J.M.P., conforme al procedimiento pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud planteada ante este Tribunal por parte del ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público, Dr. H.E.. En dicha audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia de tal pedimento y con fundamento en las investigaciones policiales cursantes en las actuaciones, este Tribunal consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos investigados y la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

Y visto, de la lectura de las actas procesales, que se aprecia del Acta de Peritación que la sustancia incautada consignada por el Representante del Ministerio Público, la cual arrojo un resultado de siete (07) gramos Cocaína; lo cual trae como consecuencia que dicha cantidad de la sustancia ilícita, se considera ínfima, que pudiera ser considerada dicha cantidad para el consumo personal del imputado de autos, por lo cual este Tribunal en cumplimiento de su función de garante de los derechos estipulados en la norma adjetiva, y como centinela del debido proceso, considera lo ajustado a derecho, imponer al imputado Y.J.M.P., una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo pautado en el artículo 256 del mismo texto legal.

En tal sentido, y con fundamento en los anteriores elementos, este Tribunal modifica la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le impone al imputado anteriormente mencionado, las medidas C.S. de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA, DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y en su lugar le impone al imputado Y.J.M.P., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere, a la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

Mi condición de F.A., y mi intervención como tal en el proceso realizado en contra del ciudadano Y.J.M.P., me legitiman para interponer el presente recurso, el cual es presentado en tiempo hábil por haber sido notificado formalmente del referido Auto el 13 de Marzo de 2012, habiendo transcurrido desde la fecha de interposición. (sic) del presente recurso los siguientes días de audiencia: Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19 y martes 20 de marzo de 2012, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir cinco (05) días de audiencia, encontrándose el proceso penal en fase intermedia, y por ser ese Auto impugnable como lo establece el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal, (sic) por lo que el presente recurso es admisible por no existir en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta representación F. apela de la decisión dictada en fecha 12-03-2012, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Decreto Medidas Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la norma Adjetiva Penal; causándole a la sociedad de este modo un gravamen irreparable en cuanto a que se trata de una de las modalidades de el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se demostrará en la oportunidad procesal respectiva la participación del hoy imputado toda vez que elementos contenidos en las actuaciones se constituyen de aspectos que colocan al ciudadano investigado en el lugar y momento en el que se comete el hecho.

Este hecho reviste una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que que (sic) afectan a la salud pública y además reiteradas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia lo colocan como hechos que afectan al genero humano y por ello lógicamente nos encontramos con hechos y circunstancias que se subsumen en lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho que se reviste carácter penal, no se encuentra evidente prescrito y además posee una pena que sobrepasa los diez años en su limite máximo.

…Omissis…

Por tanto, es opinión de esta R.F., que al Tribunal tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, no le asiste la razón en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y las resultas del proceso se garantizan con la medida que en principio solicita el Ministerio Público como en consecuencia de la precalificación realizada que por cierto es de carácter provisional, entendiendo que nuestro marco jurídico toma como regla la libertaden (sic) los procesos jurídicos y como vía de excepción la privación de la misma, pero estamos hablando de un hecho al subsumirlo en la norma se establece como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo cual generó el acto de la precalificación fiscal y el consiguiente basamento en los artículos 250, 251 y 252de la norma adjetiva penal.

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En virtud de todo lo antes expuesto, esta R.F. solicita que el presente Recurso SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, que se anule la decisión de fecha 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado segundo (02) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada J.I.E.C., en su condición de Defensora Pública, de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., dio contestación al Recurso Interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012, por el profesional del derecho J.A.C.R..

…Omissis…

CAPITULO PRIMERO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurso de Apelación propuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público no cumple con las provisiones del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo carece de fundamentación al no expresar de manera concreta y separadamente los motivos de la apelación ni presente Recurso se interpone no identificando de manera asertiva el organismo que representa siguiendo los parámetros establecido, siendo no procedentes y poco ajustado a derecho la interposición del mismo, contra el pronunciamiento dictado por el Supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículo 451, 452 y 453, todos del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, denuncio la violación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 Ibidem.

El juzgador, referente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y luego de una parcial revisión concluye que dicho procedimiento policial no cumple con lo establecido con el 205º del Código Orgánico Procesal Penal que se amerita en estos casos que es la presencia de testigos que avalen la actuación policial, asimismo el Ministerio Público no tomo en cuenta las declaraciones de Testigos Consignados por este (sic) Defensa en fecha 13-12-11, siendo estos testigos presenciales a favor de mi defendido…

…por lo que no puede atribuírsele un hecho por el simple dicho de unos funcionarios cuya participación se limitó a la aprehensión, pero que no presenciaron los hechos como ocurrieron, por lo que no entiende la defensa cuales son los elementos o nexo causal entre la conducta desplegada por mi representado, que nunca fue descrita por funcionarios y testigos que avalen dicha actuación y la misma no determina la participación o responsabilidad de mi defendido la cual no determina un hecho delictivo.

…por tanto solicito que se desestime el presente Recurso de Apelación, visto que la Fiscalía Novena no tomo en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, ni describe la cantidad expresada en la Experticia Botánica que podría ser considerada como consumo del mismo y no como trafico u Ocultamiento de Sustancias Ilícito Estupefacientes, asimismo causando un gravamen irreparable coaccionando y violando su estado de Derecho de Libertad, y en segundo lugar, no las compara ni las adminicula con las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa,, (sic) lo cual la vicia de falta de motivación…

…Con relación al Capitulo II relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Fiscalía Novena el Juzgador se limitó a transcribir parcialmente y de manera imprecisa las deposiciones para subsumirlo en los tipos penales como es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 149, respectivamente, de la Ley Orgánica de Drogas de (sic), pero sin hacer un análisis, comparación y valoración de cada una de los medios de prueba, debiendo incluir las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa y de los cuales no son parientes ni consanguíneos ni de afines del justiciable y no desestimarlas.

Es así como la Fiscalía no analiza con profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por probado el ilícito, resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se fundamentan

La defensa finaliza en su petitorio solicitando lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce el presente recurso, que no lo admita y decida conforme a derecho y declare con lugar el presente Contestación de Apelación en contra del Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Miranda, por decisión otorgada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 12 de Marzo del 2012, donde el mismo otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad art. 256 ord. 3º de la Norma Adjetiva otorgada a mi representado Y.J.M., a cumplir presentaciones periódicas y se mantenga la decisión de fecha 12 de Marzo del 2012”…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta S., que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, E.V. delT. en fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 (hoy 439) cual señala lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- …omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad con la revisión de la medida de coerción personal que hiciere el Juez de Control, en la cual modificó de Oficio la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 256 en su ordinal 3 del Derogado COPP por el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando en su escrito de apelación que no son procedentes los beneficios en el proceso por delitos de drogas, hecho que reviste, una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que afectan a la salud pública y señalando el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado L.E.M.; Sobre esta circunstancia, es criterio reiterado en decisiones anteriores por esta Sala Tercera de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012 y asunto Nº MP21-R-2010-000100, sentencia de fecha 08/01/2013 y en armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, fijó posición sobre la improcedencia de beneficios por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal A Quo, tal y como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva le corresponde la competencia para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, como en efecto sucedió en este caso en particular, no es menos cierto que el delito por el cual fue imputado el ciudadano Y.J.M.P., Cedulado Nº V-21.310.546, es por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado como de Lesa Humanidad, y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO A.A.F., de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

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Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta S., que el delito por el cual es imputado el ciudadano Y.J.M.P., Cedulado Nº V-21.310.546 es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que atentan contra la salud publica y el Estado, se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad.

Ahora bien, esta Sala Tercera, está obligada a tomar en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, ha dictado reiterada jurisprudencia donde ha restringido de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de “beneficios procesales” en los delitos relacionados al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el ciudadano Y.J.M.P., Cedulado Nº V-21.310.546 quien se encuentra incurso en este tipo delictual sea merecedor de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

Siendo así, es necesario para este Tribunal Colegiado destacar que, los delitos de lesa humanidad son crímenes que lesionan drásticamente al Estado, afectando al género humano. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy de fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual MODIFICÓ DE OFICIO la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011 y en su lugar otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Y.J.M.P., Cedulado Nº V-21.310.546, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Extensión Valles del Tuy, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la Causa ejecute la decisión de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado M., extensión V. delT., librare la Orden de Aprehensión y B. de Encarcelación correspondiente.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.P.,

D.J.A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G. Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/ADG/NM/PB.-

EXP. MP21-R-2012-000018

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