Decisión nº KP02-R-2014-000684 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2014-000684

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 335/2014, de fecha 21 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.367.411, sin asistencia de abogado; contra la UNIVERSIDAD F.T., por la presunta violación del derecho al debido proceso, así como a la educación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el día 18 de julio de 2014, mediante la cual el referido Juzgado declinó la competencia ante este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio del mismo año, por la parte accionante; contra la sentencia del día 3 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se dejó constancia que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 12 de junio de 2014, la parte accionante, antes identificada, interpuso acción de a.c. de forma oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

(…) en mi condición de estudiante del Quinto año de derecho de la Universidad F.T., culminada mi carga académica comparezco a este Tribunal para exponer lo siguiente, el 02 de junio de 2014, al dirigirme al Departamento de COFET, de dicha Universidad, cuyo departamento se encarga de la inscripción de los trabajos de grados, la persona encargad (sic) del departamento antes mencionado, me informó que tenía la prohibición autorizada por la Dirección de escuela, de excluir y defender mi trabajo de grado hasta que la misma, lo autorice, debido a que tenía un procedimiento disciplinario, relacionado con la ciudadana MIGLENIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 21.461.076, y que tenía dos días para consignar mi escrito de defensa. De igual menara (sic) la abogada Thayris Di Gregorio, jefe de departamento, me dijo que no podía inscribir ni defender mi trabajo de grado hasta que el C.d.E. tome una decisión sobre mi procedimiento disciplinario, causándome de esta manera un daño irreparable debido que para la inscripción y defensa de trabajo de grado vence el 13 de junio del año vigente y que después de ésta fecha debería cancelar un sexto año, dinero con el cual no cuento. Una vez notificada de lo antes expuesto, procedí hacer una solicitud al Decanato de Facultad de la universidad F.T., quien está dirigido por el abogado R.P., a quien le pedí me indicara las razones con fundamento al reglamento del Régimen Disciplinario para los estudiantes de la Universidad, por las cuales puede mi persona no seguir con el proceso de inscripción de trabajo de grado. Vale destacar que aunque el artículo 15 del Procedimiento del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Universidad F.T., establece un lapso de treinta para la duración del procedimiento disciplinario y muy a pesar de que el mismo se inició 18/03/2014, venciéndose esos 30 días el 13/05/2014, se me fue notificada hasta 02 de junio del presente año. Teniendo en cuanta (sic) que en ésta fecha 02/06/2014, estoy siendo sancionada de realizar cualquier actividad académica establecido en el artículo 12 Ordinal 2° Letra “B”, del Reglamento Disciplinario de la UFT, violando así el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el debido proceso. Asimismo el artículo 13 de la Ley de Educación, y hasta el contenido del mismo Reglamento de la Universidad, en su artículo 20, que se refiere que en lapso de tres días hábiles siguientes al recibo del descargo de defensa para proceder y notificarle al alumno la decisión dictada por el C.d.E., el cual venció el día lunes 09/06/2014, notificándome de la misma, sino hasta el día 11/06/2014, tomando en cuenta que me aplicaron la pena máxima y no tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 13 del Reglamento Disciplinario de la UFT, en la cual me encuentro incursa, debido a mi buena conducta, rendimiento académico, el reemplazo voluntario del bien o su plena reparación (debido a que se hizo un acuerdo conciliatorio a través de la fiscalía Municipal Tercera del cual se firmó un acuerdo). Asimismo hago de su conocimiento, ciudadano Juez, que he recurrido a todas las vía necesarias para obtener el reconocimiento al derecho aquí reclamado, entre otras envía vía correo electrónico a la Defensoría Estudiantil de Educación Superior MPPEU, no obteniendo para la fecha respuesta alguna. Por las razones expuestas, demando formalmente a la Universidad F.T.. A los fines de se me sean restablecido los derechos constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho constitucional a la Educación. Asimismo solicito ciudadano Juez decrete de manera inmediata medida preventiva relativa a la “suspensión de treinta días hábiles de toda actividad académica” ordenada por el C.d.E., en fecha 10/06/2014, en Resolución N° 008-2014. Del cual anexo original, para así poder inscribir y defender mi trabajo el día de mañana 13/06/2014, por cuanto es la fecha tope para la respectiva defensa. Asimismo solicito se habilite el tiempo necesario para su admisión. Anexo al presente copias de todos los recados que sustentan la presente acción de amparo Constitucional”. (Subrayado agregado)

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta; sobre la base de las consideraciones siguientes:

…Omissis…

UNICO

Evidencia este Juzgador Constitucional, que los derechos presuntamente vulnerados en el presente caso, es la violación al debido proceso en razón del procedimiento administrativo que señaló le fue aplicado por el C.d.E. de la Escuela de Derecho de la Universidad F.T. y su pretensión aspira se le permita “…inscribir y defender su trabajo de grado el día de mañana 13-06-2014, por cuanto es la fecha tope para la respectiva defensa”.

Así pues, dados los hechos denunciados por la querellante y previa solicitud de parte, en fecha 26-06-2014 este Tribunal procedió a dictar medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida decretada y librando la correspondiente comunicación.

En ese sentido y de los recaudos acompañados por la apoderada judicial de la presunta agraviante, se tiene que el día anterior al decreto de la medida cautelar por parte de este Tribunal, la querellante fue debidamente notificada de la decisión tomada por el C.d.F. por el cual se revocó la resolución atacada por la querellante y se autorizó la inscripción de su trabajo de grado, lo cual fue debidamente cumplido conforme Planilla de Designación de Equipo de Discusión.

De tal suerte que para este juzgador que de las actas que conforman el presente proceso se suscitan dos situaciones en particular que de una u otra forma afectan o privan en el desenvolvimiento normal del presente asunto. La primera de ella es la del hecho cierto que la querellante hizo uso de las vías ordinarias (en sede administrativa) para atacar la resolución denunciada como violatoria al debido proceso, pues ejerció el respectivo recurso de reconsideración ante el superior jerárquico respectivo; y, la segunda, es que la resolución, presuntamente violatoria de su derecho constitucional, fue revocada por el C.d.F. de la Universidad F.T., con lo que la pretensión de la querellante se encuentra satisfecha púes se le garantizó lo pretendido cual era la inscripción de su trabajo de tesis de grado para su posterior defensa.

Estas situaciones fácticas encuadran, sin lugar a dudas, en las causales previstas en los ordinales 5° y 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que la presente pretensión sea declarada inadmisible, de manera sobrevenida, y así se decide.

Previo a la decisión de mérito, quiere este juzgador hacer un llamado de atención a la querellante y más aún en su condición de estudiante de 5° año de Derecho y futura profesional del Derecho, en el sentido que en lo sucesivo se abstenga de interponer pretensiones infundadas y someter a desgaste al órgano jurisdiccional pues –como se señaló- la querellante ya tuvo conocimiento pleno de la decisión adoptada por el C.d.F. en fecha 18-06-2014 y acudió ante el órgano jurisdiccional a impulsar el decreto de la medida en fecha 26-06-2014 y que además pudo inscribir su trabajo de grado cuya reunión preliminar se pautó para el día 01 de los corrientes; de igual forma el hecho cierto de haber ejercido los recursos ordinario (en sede administrativa) para impugnar el acto denunciado como lesivo; y lo cual logró con éxito. De manera que todas estas actuaciones denotan que la querellante acudió a dos procedimientos paralelos para atacar el acto denunciado como lesivo a sus derechos, creando una especie de incertidumbre a la presunta agraviante sobre la validez de las actuaciones realizadas en tal expediente administrativo. Así se establecede (sic).

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Pretensión de A.C., intentada por la ciudadana J.M.P.G. (…).

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado declarar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en la acción de a.c. interpuesta y en tal sentido se tiene que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 2 eiusdem prevé lo siguiente:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

.

Asimismo, el artículo 30 eiusdem señala que:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) con el Tribunal Superior respectivo a quien se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado).

Ad literam, prima facie quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada –conforme a la remisión efectuada por el Juzgado de primera instancia-, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, por la parte accionante; contra la sentencia del día 3 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.M.P.G., antes identificada, sin asistencia de abogado; contra la UNIVERSIDAD F.T., por la presunta violación del derecho al debido proceso, así como a la educación.

Ahora bien, como punto previo al conocimiento del recurso de apelación ejercido, revisado el fundamento que constituye el objeto de la acción de a.c. interpuesto, debe señalarse que partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia en el caso de marras, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, en el caso de autos se verifica que, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. en su “(…) condición de estudiante del Quinto año de derecho de la Universidad F.T., (…) [dada] la prohibición autorizada por la Dirección de escuela, de excluir y defender [su] trabajo de grado hasta que la misma, lo autorice, (…) [por cuanto autoridades de la Universidad F.T. le informaron] que no podía inscribir ni defender [su] trabajo de grado hasta que el C.d.E. tome una decisión sobre mi procedimiento disciplinario, causando[le] de esta manera un daño irreparable debido que para la inscripción y defensa de trabajo de grado vence el 13 de junio del año vigente y que después de ésta fecha debería cancelar un sexto año, dinero con el cual no cuento”.

Agrega que está “(…) siendo sancionada de realizar cualquier actividad académica establecido en el artículo 12 Ordinal 2° Letra “B”, del Reglamento Disciplinario de la UFT, violando así el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el debido proceso. Asimismo el artículo 13 de la Ley de Educación, y hasta el contenido del mismo Reglamento de la Universidad, en su artículo 20 (…)”. Indicando finalmente que “Por las razones expuestas, demand[a] formalmente a la Universidad F.T.. A los fines de se me sean restablecido los derechos constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho constitucional a la Educación (…)”.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de un derecho fundamental consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que autoridades de la Universidad F.T. -ente que señala como agraviante a consecuencia de esa relación académica aludida-, le impidieron inscribir y defender su trabajo de grado, por lo que pretende por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que le garantice tal actividad académica.

Así se observa que en el presente asunto se ha accionado contra una institución de educación superior a la cual el Estado le otorgó la concesión para la ejecución de una actividad que le es propia, pero en donde el ordenamiento jurídico permite la participación de personas distintas o ajenas a la estructura del Poder Público con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, lo que en modo alguno implica que el Estado se separe por completo de lo que por mandato constitucional le corresponde ni que la actividad que ha confiado a particulares deje de tener su verdadera concepción y naturaleza pública y de interés social, pues en tales supuestos aquél queda como un ente de control, vigilancia y de inspección en la prestación del servicio de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

En sintonía con lo anterior, respecto al derecho de educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Negrillas de este Juzgado).

Es claro que, por finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano, como una herramienta fundamental que garantice su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad, cuya función indeclinable corresponde al Estado; por lo que si bien dicho servicio es prestado por una institución de carácter privado, está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio que presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia, se encuentra sometida la jurisdicción contencioso administrativa.

Respecto al control de la Universidades en sede jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad R.B.C. en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: J.C.S.).

Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: C.M.C.E.)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide

.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a la educación, todo lo concerniente a ese derecho se encuentra vinculado a una actividad del Estado, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto que, tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos…”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a la educación es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a la educación es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste quien lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a los estudios recibidos por parte de la Universidad F.T., y que en ese proceso de educación actualmente se encuentran en la condición de futuro graduando de esa casa de estudios superiores.

Por tanto no puede obviarse que la inscripción y defensa del trabajo de grado materia del asunto, constituye una actividad académica que forma parte de ese derecho fundamental como uno de los elementos que lo identifican, en razón de que ese derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho, lo que en definitiva redunda en la eficaz prestación de un servicio público fundamental.

Lo anterior permite observar que el proceso que dio lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos

.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Aunado a lo anterior, y para el caso particular del servicio público referido a la educación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, caso: M.J.V.N., expresamente señaló lo siguiente:

Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide

(Negrillas y subrayado agregados).

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a ello, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en cuanto a la figura del Juez Natural, delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipio con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, constatando la violación constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula por orden público la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues no le correspondía conocer y decidir como primera instancia la acción de a.c. interpuesta, por la materia de servicios públicos en ella inmersa. Así se decide.

Por consiguiente, se repone la causa al estado de que un Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -conforme al lugar donde se verificaron los hechos que dieron origen al asunto- conozca como primera instancia, la acción interpuesta. Así, igualmente se declara.

Dado lo anterior, se considera inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación propuesto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, por la parte accionante; contra la sentencia del día 3 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.M.P.G., antes identificada, sin asistencia de abogado; contra la Universidad F.T., por la presunta violación del derecho al debido proceso, así como a la educación.

SEGUNDO

Se anula por orden público la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que un Tribunal del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conozca como primera instancia, la acción interpuesta.

CUARTO

Inoficioso pronunciarse respecto al recurso de apelación propuesto.

QUINTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:53 p.m.

El Secretario Temporal,

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