Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000029

ASUNTO : IP01-R-2007-000029

Resolución Nº IG012007000213

JUEZA PONENTE: B.R. DE TORREALBA

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la Abogada J.O.D.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.R.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.815, natural de la ciudad de Punto Fijo, residenciado en la avenida R.G. casa N° 54 esquina Perú de Punto Fijo, acusado en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EL SUPUESTO DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2007 por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que declaró CULPABLE a dicho acusado de la comisión del delito supra citado.

En fecha 15 de marzo de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de abril de 2007, celebrada la cual, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Consta de la sentencia objeto del recurso que el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, dejó establecido en su texto los hechos que estimó acreditados en el juicio oral y público, de la manera siguiente:

Omissis. En efecto, quedó establecido para los integrantes de éste (sic)Tribunal de manera UNANIME (sic) que el acusado O.R. luego (sic), en fecha 10/09/2000 luego de una acalorada discusión con el mesonero M.B. en el interior del establecimiento el (sic) Bote de Rolo por una factura que este (sic) presuntamente adeudaba, se marcho (sic) del lugar bastante molesto, para luego regresar cuando el local estaba cerrando sus puerta (sic) y encontrarse con una trabajadora del lugar en las afueras de nombre L.M. a quién (sic) él conoce, y a quién (sic) conminó a montarse en el carro dándole unas vueltas hasta lograr que ésta que (sic) le indicara la dirección del citado mesonero, encontrándose para ello manifiestamente armado según lo reflejare el propio acusado en su declaración, en concordancia con lo depuesto por la citada testigo, regresando a la calle PANAMA (sic) frente al Bote de Rolo, tras haberle ésta, confesado la dirección del citado mesonero en frente del local donde ambos laboraban, para luego de avistar al mesonero en frente de ese establecimiento en la Calle PANAMA (sic), bajarse del vehiculo (sic) en actitud hostil, produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos, y tras percatarse el mesonero de su agresividad y su manifiesta condición de hombre armado al caérsele el arma al suelo al acusado y proceder éste a recogerla, emprendió aquel (sic) la carrera, tomando la calle Panamá, para cruzar en la esquina de la calle Sucre, para lo cual el acusado lo persigue hasta la intersección de ambas calles, lo apunta con el arma montada, y la acciona de forma total y absolutamente voluntaria, con plena (sic) animus necandi respecto a esta víctima, con la mala suerte para él, de que su víctima inicial le dio tiempo de ingresar por la puerta de la casa de la occisa que estaba abierta, casi al mismo tiempo en que la victima (sic) estaba allí parada en la puerta, recibiendo ésta el impacto de forma directa, causándole la muerte.

Ello configura para quienes aquí deciden la efectiva comisión del delito de Homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código penal Venezolano, pero en el supuesto de error en el golpe, que prevé el artículo 68 de Ejusdem, debido a que queda acreditada la plena voluntad plena (sic) y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente, a quien en éste (sic) caso apunto (sic) y disparo (sic) con su arma de fuego, pero por circunstancias de tiempo, de distancia, de estar el blanco en constante movimiento, o de cercanía de la victima (sic) inicial con la víctima final, fallo (sic) en su atino, causándole la muerte por error, a una persona distinta de la inicialmente escogida.

En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado oscar (sic) R.L. disparo (sic), apuntando de forma intencional en contra de la Humanidad (sic) de M.B. a quien conocía físicamente, y estaba seguro de ser él (sic) objetivo buscado, con pleno animus necandi, no obstante no obtuvo el resultado por el inicialmente querido, sino que por una falla en su atino impactó contra la ciudadana J.T. quien se encontraba casualmente en el mismo sitio al que ingresó su victima (sic) inicial, produciéndose con ello un resultado distinto al que el (sic) inicialmente se representó pero igualmente reprochable, a tenor de lo pautado en el artículo 68 de nuestra Código penal derogado en relación el artículo 407 ejusdem.

Atendiendo a tal ejecución de la victima (sic) el acusado, adecuó de manera perfecta su conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple bajo el supuesto de Aberrado (sic) Ictus o error en el Golpe, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código penal Nuevo ello en atención a que la nueva Ley penal sustantiva cuya aplicación desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, no desmejora las condiciones de sanción en cuanto al delito cometido, considerándolo por tanto, de forma UNANIME (sic) éste (sic) Tribunal Segundo de Juicio Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Defensa Privada impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en fecha 08 de enero de 2007, con base en los siguientes argumentos:

La defensa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes vicios:

Primera denuncia:

Ordinal 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al no haber dispuesto el Juez Presidente del Tribunal de Juicio el registro audiovisual del mismo conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que el registro del juicio oral es una necesidad por cuanto permite controlar la fuente de la convicción y de la manera de ocurrencia de los actos en el juicio oral. Así, cuando el Tribunal en su sentencia incurre en falso supuesto respecto de la prueba o en el silencio de prueba, el registro o grabación permitirá ponerlo de manifiesto. Que el registro permite demostrar tanto en la apelación como en la casación, que determinados aspectos del juicio oral han ocurrido de manera distinta a como presentan en el acta escrita del juicio y en la sentencia.

Advierte la recurrente que el registro del juicio oral y público es obligatorio y no potestativo o discrecional para el Tribunal, a tenor, por una parte del carácter imperativo del encabezado de la norma, y que lo único discrecional aquí para el Juez es la escogencia del medio, la cual no es absoluta a criterio de la defensa por cuanto si el Poder Judicial no ha dotado los medios y las partes sean las que aporten dichos medios el Juez no puede negarse a ello, alegando por último con respecto a este punto la nulidad absoluta virtual, por tal motivo solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal, ordenándose la libertad de su defendido.

Segunda denuncia:

Ordinal 3°. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión por cuanto la sentencia recurrida no expresa de manera precisa y circunstanciada cuales son los hechos que el tribunal dio por probados con infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a esta denuncia la recurrente hace una interpretación de los numerales de dicha normativa arriba citada, haciendo alusión desde el numeral 1° al 4° señalando que la recurrida en el presente caso no cumple con dichos requisitos pues en el capítulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” el Juez Presidente plasmó su análisis de las declaraciones de expertos y testigos con evidentes contradicciones además sin que se precise de manera categórica de dónde hace derivar la responsabilidad de su defendido para condenarle.

Que en el capítulo III de la sentencia titulado HECHOS ACREDITADOS, el Juez de juicio comienza con el análisis de los testimonios de E.T., M.M. y L.M. a quienes califica como testigos presenciales, que el Juez acredita como una verdad cada uno de los aspectos que señala cada una de las declaraciones, por tal motivo solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal, ordenándose la libertad de su defendido.

Tercera denuncia:

Ordinal 2°. Contradicción en la motivación manifiesta de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba.

Aduce la recurrente que las ciudadanas E.T., M.M. y L.M., son las únicas que declaran como testigos en el juicio, que éstas ciudadanas ofrecen dudosa credibilidad, no sólo porque incurren en repetidas contradicciones, sino porque además porque resulta clara intención de exponer a O.R.L.M. como autor voluntario e intencional de los hechos ocurridos.

Continúa la recurrente con el análisis de las declaraciones y señala que se evidencia de las mismas que no son testigos presenciales de los hechos, sino testigos referenciales que desencadenaron la muerte de su hermana. Que de las mismas se extraen contradicciones y falsedades, razones por las cuales considera que deben ser descartadas como fuente importante de veracidad para establecer la verdad de los hechos.

Refiere que lo declarado por las ciudadanas EVELYN y LISBETH se los contó Miguel y que este testigo no pudo ser controlado por las partes en el juicio por cuanto no compareció desconociéndose su paradero.

Que en segundo lugar no puede partir el Juez de suposiciones por cuanto aplica una lógica difusa o una ilogicidad y que al acreditar las declaraciones señaladas desestima el levantamiento planimétrico realizado por el experto, levantando con datos aportados por las tres testigos referidas anteriormente.

Continúa la defensa arguyendo que nadie declaró en el juicio que Rojas Barreto salió de ese sitio del lado izquierdo específicamente, porque el hecho se suscitó frente a la tasca, que quien podría esclarecerlo es el propio M.R.B. y no compareció al juicio para poder determinar con exactitud esa afirmación.

Que nadie declaró en el juicio sobre la simultaneidad del disparo, ni la dirección del disparo pues todos los testigos fueron contestes en afirmar que no vieron disparar a O.R.L..

Que el Juez incurrió en manifiesta y flagrante contradicción en la valoración de la prueba, que no revisó cuidadosamente las Actas del debate oral y público, que el Juez aseguró la teoría de que la señora J.T. fue víctima de la acción homicida intencional de su defendido, quien supuestamente le apuntó directamente al mesonero M.R.B., que en ese momento se hallaba a su lado, pero por error en el tiro le acertó el golpe a la víctima.

Ratifica su solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Cuarta denuncia:

Ordinal 2°. Contradicción en la motivación de la sentencia recurrida con respecto a los testimonios de los expertos J.L.P. y B.Y.S.V..

Que el juzgador a quo da por probado con el testimonio del experto J.L.P. que un objeto contundente impactó en la puerta junto a la cual fue alcanzada la víctima por un proyectil. Continúa el recurrente en un análisis de la declaración señalando por último que el experto señalado en ningún momento afirmó que el objeto impactante fuera un proyectil.

Que en relación con la experta B.Y.S.V. quien afirmó que el disparo que recibió J.T. fue directo, es decir, que salió directamente del cañón del arma propulsora al cuerpo de la víctima sin chocar o impactar antes con objeto alguno. A tal respecto señala la defensa que el tribunal en ningún momento en la recurrida aclaró como resuelve la contradicción antes apuntada ya que si en este caso hubiere existido aberratio ictus, el disparo que mató a la víctima habría tenido una trayectoria paralela al suelo, es decir, horizontal, y que por ende la trayectoria intraorgánica del proyectil habría tenido un sentido aproximadamente perpendicular a la línea media del cuerpo, medida de la cabeza a los pies y no casi paralela a ésta, como ocurrió en realidad. Ratifica la solicitud de declaratoria de nulidad de la recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Quinta denuncia:

Ordinal 2°. Ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la declaración del experto J.A.R.G..

Que el Juez de Juicio desecha el testimonio del experto en planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalado anteriormente en ocasión a que tanto la declaración del experto como su pericia de trayectoria balística son inverosímiles porque el disparo que mató a la señora J.T. no pudo realizarse en parábola y no pudo haber venido de arriba en forma de bala fría, porque una bala fría o proyectil en caída libre no tiene la energía o fuerza suficiente para fracturar una costilla de la víctima.

Que el Juez de juicio descalifica al experto y que es necesario para descalificar el dicho del experto que existan otras experticias que demuestren lo contrario a lo afirmado por el experto que se quiere descalificar o que la literatura científica o las máximas de experiencia desmientan de manera clara y categórica al experto.

Que la motivación de la sentencia apelada en cuanto a la descalificación de los dictámenes escrito y oral del experto J.A.R.G., son absolutamente ilógicos y por ello solicita la nulidad de la decisión recurrida, la libertad de su defendido.

Sexta denuncia:

Ordinal 4°. Violación por errónea aplicación del artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos (actualmente 405) en lugar del artículo 411 (actualmente 409) ejusdem.

Que de considerar esta Alzada que no es necesaria la celebración de un nuevo juicio oral en este caso, y siendo que el tribunal de juicio ha reconocido que el objeto del presente proceso no es determinar si el acusado disparó o no la noche de los hechos, lo cual está plenamente demostrado y admitido, sino por el contrario si lo hizo de manera voluntaria e intencional o si, por el contrario el disparo que mató a la víctima se produjo de manera accidental, solicita que esta Corte de Apelaciones dicte una sentencia propia que cambie la calificación de los hechos conferida por el Tribunal a quo y se condene a su defendido como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

En tal sentido, refiere sentencia N° 303 de fecha 29 de junio de 2006 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

A tal efecto la recurrente, promueve como pruebas las actas del juicio oral y público y la sentencia motivada, de las cuales anexa copias simples reservándose consignar las copias certificadas en cuanto le sean entregadas por el tribunal a quo.

Solicita se declara con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se le decrete a su representado la libertad.

ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN

El Abogado C.A.M.N. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Que la recurrente considera que la recurrida adolece de múltiples vicios denunciando la infracción del artículo 452 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal omitió la realización del registro a que se refiere e artículo 334 ejusdem, que observa quebrantamiento de una forma sustancial que le causa indefensión al acusado ya que el tribunal no expresa los hechos que dio por probados, que existe contradicción en la motivación de la sentencia al valorar las pruebas y con respecto al testimonio de los expertos, por ilogicidad en la motivación de la sentencia respecto a la desestimación de la declaración del experto J.R., y por violación por errónea aplicación del artículo 407 del Código Penal vigente en lugar del artículo 411 de la misma ley sustantiva .

Que en cuanto a la prueba ofrecida por la recurrente se opone a su admisión, ya que pretende la Defensa usar el acta de debate como medio probatorio a los fines de demostrar las violaciones denunciadas siendo que el artículo 370 del texto adjetivo penal indica cual es el alcance probatorio de la misma, no siendo posible demostrar con ella a excepción del no registro a que hace referencia el artículo 334 del Código Procesal Penal, ninguna de las otras denuncias formuladas.

Señala el representante fiscal que no puede avalar el inelegante uso de adjetivos calificativos despectivos en contra de la administración de justicia.

Del mismo modo continúa señalando el ciudadano Fiscal que, la recurrida de modo alguno adolece de los vicios denunciados por la recurrente, referidos a la falta de motivación, en virtud de que al examinarse el cuerpo de la misma, salta a la vista un correcto análisis en conjunto de los medios y órganos de pruebas vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio, que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, y ello es así, toda vez que incluso la recurrente admite en su quinta denuncia que el Tribunal desestimó el testimonio del experto J.R.G., lo que a todas luces debió implicar un análisis y una comparación de ese testimonio con otro órgano o medio de prueba, para poder arribar a su desestimación o no valoración, ya que lo que si es evidente es que tal valoración no fue caprichosa.

Expresa que la recurrida contiene materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta su parte dispositiva, razón por la cual solicita que esta Alzada declare sin lugar la presente apelación, confirmando la sentencia dictada.

EXPOSICIÓN ORAL DE LA VÍCTIMA

En la audiencia oral celebrada con ocasión al recurso interpuesto, la hermana de la ciudadana J.T., señaló lo siguiente: “No es mi intención narrar los hechos que hemos cargado encima durante 6 años, por cuanto el poder judicial no nos había dado respuesta, lo único que solicitamos fue un juicio imparcial, gracias a Dios se hizo por un juez que puso por delante las leyes, la seriedad, aquí se esta discutiendo es la vida de una persona, de una madre que dejo tres hijos, es doloroso venir nuevamente a relatar unos hechos dolorosos, porque si bien el mismo asesino lo dijo el día del juicio, el cargaba un arma, seria ilógico pensar que el fue el que no mato a mi hermana, porque accionar un arma por una cuenta si nadie lo estaba atacando, ahí se ve la intención que el tuvo por pedirle que pagara una cuenta, el tiene una relación de amistad con el dueño de la tasca, lamentablemente dio fue en mi hermana, hay una victima, hay un culpable, un hecho y una sentencia, vivimos en sociedad y pedimos que se administra la justicia como dice la ley de una forma justa y con equidad. Es todo.”

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Defensa impugna la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentando como primera argumentación, el cuestionamiento del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al no haber dispuesto el Juez Presidente del Tribunal de Juicio el registro audiovisual del mismo conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que el registro del juicio oral es una necesidad por cuanto permite controlar la fuente de la convicción y la manera de ocurrencia de los actos en el juicio oral. Así, cuando el Tribunal en su sentencia incurre en falso supuesto respecto de la prueba o en el silencio de prueba, el registro o grabación permitirá ponerlo de manifiesto. Que el registro permite demostrar tanto en la apelación como en la casación, que determinados aspectos del juicio oral han ocurrido de manera distinta a como presentan en el acta escrita del juicio y en la sentencia.

En tal sentido, dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo…

Sobre este particular, se estima indispensable citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 04-135, en los términos siguientes:

En efecto, la Sala hace constar lo siguiente:

  1. En el acta del debate sí figura (folios 59 al 96 de la cuarta pieza del expediente) el registro de las actuaciones o el extractar o transcribir éstas. Así que no es cierto que no hubo ese registro escrito. Por lo demás, la recurrente no se refirió a la grabación o a esta clase de registro. Y en el supuesto negado de que se hubiera referido a la falta de grabación o filmación, tal no es obligatorio porque es facultativo de los jueces el grabar o no los juicios. Prueba de ello es que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo

    (subrayado por la Sala)” (énfasis añadido).

    Igualmente se considera prudente invocar lo dispuesto en la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de dos mil seis bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente N° C05-441, de la cual se extracta:

    Omissis. El impugnante alega que la recurrida incurre en la errónea interpretación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, porque -según él- “...tal registro es de carácter obligatorio y no como lo interpreta la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, potestativo o discrecional para el tribunal...”.

    (…)

    La norma señalada como infringida, establece lo siguiente: “Artículo 334. Registros. Se efectuará registro, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo...” (Negrillas de esta Sala).

    Ahora bien, al realizar la interpretación de la mencionada disposición legal, se evidencia que, el tribunal dejará constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hacer uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo constar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado.

    No obstante lo anterior esta Sala considera pertinente señalar que si las partes cuentan con algún medio de reproducción se podrá hacer uso de ello, caso contrario se levantará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en las que se dejará constancia del registro efectuado, tal cual como lo dispone el primer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, considera esta Sala, que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la presente denuncia de casación, interpuesta por el defensor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara…

    En el caso sometido a consideración de esta Corte de Apelaciones, y acogiendo los criterios supra esbozados, se observa que al ciudadano O.R.L.M., no se le han violentado sus derechos constitucionales, la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso ni se constata el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, por el hecho de que el juicio celebrado en la causa penal seguida en su contra no haya sido registrado a través de medios de video grabación u otro medio de reproducción similar y, de modo alguno, puede considerarse tal y como lo plantea la defensa, que adolezca de nulidad absoluta en razón del incumplimiento de la existencia de dicho registro, por cuanto tal y como señala la cita jurisprudencial “Y en el supuesto negado de que se hubiera referido a la falta de grabación o filmación, tal no es obligatorio porque es facultativo de los jueces el grabar o no los juicios; aunado a esto, de igualmente señalarse que la grabación a que se refiere el artículo 334 de la norma penal adjetiva, no fue solicitada por la defensa técnica, tal cual lo manifestó la Defensa recurrente en la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, por motivo de este recurso. Y así se decide.-

    Por el contrario, constató esta Alzada que el juicio fue celebrado ante un Tribunal Mixto de manera oral y pública, el cual se realizó sin dilaciones indebidas, de manera imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República que le asistían a todas las partes. Igualmente no se desprende del asunto penal, como antes se acotó, que la Defensa haya solicitado en algún momento que el tribunal dejara constancia de un registro antes de dar inicio del juicio ni tampoco haya puesto a la orden del Tribunal los medios para filmar, grabar el juicio oral y público, siendo que el Tribunal en ningún momento antes del inicio de la celebración de dicha audiencia se negare al registro del mismo aún siendo discrecional del juez la declaratoria con lugar de dicho registro, por tanto no se violentó de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, considerando igualmente este Tribunal Colegiado a tal efecto que, el derecho a la publicidad va de la mano con el derecho a la inmediación por cuanto hablar de publicidad conlleva a la presencia inmediata de los Jueces con todas las partes y los medios probatorios que sean incorporados en el debate, en este caso en el lugar del Juicio y con la apreciación directa de lo que allí ocurra, como sucedió precisamente en este caso, por todas las consideraciones anteriormente efectuadas lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la presente denuncia Y así se decide.-

    Como segundo punto impugnaticio arguye la defensa el quebrantamiento de una forma sustancial del procedimiento que causó indefensión a su cliente, en cuanto a que la sentencia recurrida no expresa de manera precisa y circunstanciada cuales son los hechos que da por probados, con la infracción manifiesta del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, el Dr. E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 53 ha señalado en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión lo siguiente:

    Omissis. El numeral 3 del artículo 452 se refiere a las faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control, la realización de la instructiva de cargos por personas distintas del fiscal o sin la presencia de un defensor, la falta de comprobación de la coartada del acusado no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y preguntas objetadas…

    Del mismo modo, sobre este punto denunciado ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente N° 01-0696 de fecha 22/11/2001, lo siguiente:

    ….Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, observa esta Sala de Casación Penal, que si bien es cierto que la recurrente señala el motivo por el cual recurre, –> de > que causan indefensión-, indica los preceptos legales infringidos, fundamenta el recurso separadamente, no es menos cierto, que no señala en su escrito, en qué consiste la indefensión que se le ha causado a su representado como consecuencia de no haberse aplicado las normas por él indicadas como infringidas, tal situación hace que el recurso de casación sea impreciso, puesto que esta Sala ha dicho en anteriores sentencias, criterio que hoy se ratifica, que las partes que recurran, tanto por quebrantamiento como por omisión de formas sustanciales que causan indefensión, deberán expresar, el por qué consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de la nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión. Por ello, y en virtud de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN…

    (énfasis añadido).

    Ahora bien, la defensa sobre el vicio denunciado hace una descripción de los cuatro primeros requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal como base de la indefensión de la cual fuera objeto por parte del Tribunal a quo, señalando en primer lugar que la sentencia debe contener un encabezado según lo previsto en el numeral 1° de la citada normativa legal. Constata esta Alzada en relación con este punto que a los folios 241 y 242 de la quinta pieza se verifica efectivamente el cumplimiento de dicho requisito por parte del Tribunal a quo, como se extracta:

    Omissis. CAPITULO I

    IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

    FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 24-10-2006

    FECHA DE FINALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 02-12-2006

    JUEZ PRESIDENTE: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

    TRIBUNAL MIXTO JUECES ESCABINOS TÌULAR 1 J.L.A. SALGUEIRO.

    TITULAR 2: YASMELIS A.E.L..

    SUPLENTE: J.L. CARRASQUERO GARCÍA.

    MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía SEXTA, Abg. C.M. (sic)

    DEFENSA PRIVADA: Abgds (sic) H.J.A. y RAFAEL TREMONT VICTIMAS: J.T. y A.T.

    ACUSADO: O.R.L.

    DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN EL GOLPE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 407 EN REALACION EL ARTÎCULO 68 DEL CÒDIGO PENAL DEROGADO

    SECRETARIA de Sala : Abg. SHEILA MORENO…

    Tal como quedara escrito, el Tribunal a quo cumplió con el primer requisito previsto en el artículo 364 del COPP, en cuanto a que la sentencia debe contener la mención del tribunal , en cuanto a la fecha en la que se dicta, se extracta que el Tribunal a quo no sólo señaló la fecha de iniciación del juicio oral y público sino que además su finalización como la fecha de publicación del texto íntegro; del mismo modo estableció el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal y la descripción de las partes como el delito imputado. En razón de lo antes expuesto, precisa señalar esta Alzada en ocasión a la resolución del recurso de apelación interpuesto, que la defensa no es claro y preciso cuando hace referencia en el recurso en relación a que la sentencia debe contener todos los datos antes descritos, más no denuncia que la indefensión por parte del Tribunal contra su representado recayera en este punto o no, sólo hace una exposición sobre los requisitos que debe contener la sentencia, sin expresarlo claramente, siendo que del texto de la recurrida se aprecia que el a quo dio cumplimiento con el primero de los requisitos exigidos en la normativa legal citada y tales eventos constan al folio 152 de la pieza signada con el N° 6 del expediente.

    Como segundo sub punto continúa la defensa señalando que en la sentencia se debe expresar cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. A tal respecto, igualmente constata este Tribunal Colegiado el cumplimiento de dicho requisito por parte del Tribunal a quo cuando se desprende de la recurrida lo siguiente:

    “Omissis. CAPITULO II ENUNCIACIÓN DE HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO. Los hechos objeto del presente juicio oral y público, tuvieron su origen cerca de la media noche del 09/09/2000, cuando se inició con una discusión entre el hoy acusado O.R.L. y el mesonero M.B. en el interior de una tasca ubicada en la esquina de la calle Panamá con Calle Sucre denominada “El Bote de Rolo”, cuando dicho mesonero se disponía a cobrar una cuenta al parecer, pendiente del acusado por cobrar, de nueve mil bolívares, siendo que éste se molestara refiriéndole que él no debía esa cuenta, no obstante dejó en la mesa diez mil bolívares para su cancelación, retirándose de seguidas del lugar, sumamente molesto, para luego regresar en horas de la madrugada, a la Tasca ya cerrada buscando al mesonero M.B., y avistando en las afueras del mismo a la ciudadana L.M., quien funge como mesonera en la citada tasca, a la cual conmina manifiestamente armado a montarse en su vehículo LTD color Gris para que ésta, le diera de la Dirección de residencia del mesonero M.B., siendo que luego de dar varias vueltas con aquel en su vehículo, finalmente ésta, le indica el lugar de residencia del citado ciudadano el cual vivía casualmente en la misma calle Panamá, en frente de la citada Tasca “El bote de Rolo” donde laboraba; hecho por el cual el hoy acusado se dirigió nuevamente la Calle Panamá, donde queda la aludida tasca a ubicarlo, en compañía de la ciudadana L.M., siendo que éste, luego llegar nuevamente al sitio siendo ya la 1:30 de la madrugada aproximadamente del 10/09/2000, y avistar al mesonero M.B. en las afueras del lugar, desbordo el vehículo (sic), y tomó el arma de fuego que llevaba en el asiento delantero del mismo, bajándose con ella, para luego sostener una fuerte discusión y enfrentamiento físico con el mencionado mesonero, cayéndosele al suelo el arma de fuego que portaba, siendo la reacción del M.B. al notar la presencia del arma, la de huir en veloz carrera a través de la calle Sucre, mientras que la del acusado O.L., tomarla del suelo e ir detrás de aquel hasta ubicarse en la intersección de la Calle Sucre con Panamá, accionándola en contra del mesonero M.B., quién en la carrera logra ingresar para resguardarse en el mismo instante de la detonación, en la única residencia de la calle Sucre cuya puerta de acceso se encontraba abierta a esa hora, casa signada con el Nº 12/24, estando parada su propietaria para su mala suerte, en la entrada de la casa, la hoy occisa J.T., quien fue la persona que por error recibió el disparo realizado por el hoy acusado, causándole la muerte de forma casi instantánea.

    Luego de producirse el disparo y su resultado, procedió el acusado a huir el lugar abordando nuevamente el vehículo (sic) que conducía y pasando en su huida por la Calle Sucre, por todo el frente de la residencia de la hoy occisa, hasta llegar a ocultarse en su residencia ubicada a cerca del lugar del suceso, en la Calle Perú con la Avenida R.G., permaneciendo allí oculto, y no siendo posible su aprehensión, esa misma madrugada del 10/09/2000 por parte de funcionarios de la Policía del Estado y del CICPC de guardia, ello por la protección brindada a éste por una Jueza adscrita al Poder Judicial de éste Estado, quién impidió que los funcionarios policiales e instructores realizaran su labor.

    Con base a tres de los principios rectores del sistema acusatorio como son la Inmediación, Concentración y Oralidad, el a quo estableció en el capítulo referente a ello, la enunciación de los hechos por los cuales fuera juzgado el ciudadano O.R.L.M., al señalar que los mismos tuvieron su origen cerca de la media noche del 09/09/2000, cuando se inició con una discusión entre el hoy acusado O.R.L. y el mesonero M.B. en el interior de una tasca ubicada en la esquina de la calle Panamá con Calle Sucre denominada “El Bote de Rolo”, cuando dicho mesonero se disponía a cobrar una cuenta al parecer, pendiente del acusado por cobrar, de nueve mil bolívares, siendo que éste se molestara refiriéndole que él no debía esa cuenta, no obstante dejó en la mesa diez mil bolívares para su cancelación, retirándose de seguidas del lugar, sumamente molesto, para luego regresar en horas de la madrugada, a la Tasca ya cerrada buscando al mesonero M.B. (…), siendo que éste, luego llegar nuevamente al sitio siendo ya la 1:30 de la madrugada aproximadamente del 10/09/2000, y avistar al mesonero M.B. en las afueras del lugar, desbordo el vehículo (sic), y tomó el arma de fuego que llevaba en el asiento delantero del mismo, bajándose con ella, para luego sostener una fuerte discusión y enfrentamiento físico con el mencionado mesonero, cayéndosele al suelo el arma de fuego que portaba, siendo la reacción del M.B. al notar la presencia del arma, la de huir en veloz carrera a través de la calle Sucre, mientras que la del acusado O.L., tomarla del suelo e ir detrás de aquel hasta ubicarse en la intersección de la Calle Sucre con Panamá, accionándola en contra del mesonero M.B., quién en la carrera logra ingresar para resguardarse en el mismo instante de la detonación, en la única residencia de la calle Sucre cuya puerta de acceso se encontraba abierta a esa hora, casa signada con el Nº 12/24, estando parada su propietaria para su mala suerte, en la entrada de la casa, la hoy occisa J.T., quien fue la persona que por error recibió el disparo realizado por el hoy acusado, causándole la muerte de forma casi instantánea.

    En este sentido, al realizar el análisis de la sentencia en este punto el Tribunal a quo desborda clara y efectivamente los hechos ventilados en el juicio oral y público que fuera celebrado en ocasión a la imputación y acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano O.R.L. y donde perdiera la vida la ciudadana J.T.. Se desprende del capítulo referido a la enunciación de dichos hechos, que el Tribunal a quo con el acervo probatorio que fuera incorporado y valorado en dicho acto procesal, determinó que el acusado O.L., tomó el arma de fuego del suelo y fue detrás del ciudadano M.B. aquel hasta ubicarse en la intersección de la Calle Sucre con Panamá, accionándola en contra de dicho mesonero, quién en la carrera logra ingresar para resguardarse en el mismo instante de la detonación, en la única residencia de la calle Sucre cuya puerta de acceso se encontraba abierta a esa hora, casa signada con el Nº 12/24, estando parada su propietaria para su mala suerte, en la entrada de la casa, la hoy occisa J.T., quien fue la persona que por error recibió el disparo realizado por el hoy acusado, tal y como lo indicara esta alzada anteriormente, motivo por el cual no acompaña la razón a la defensa por considerarse que ciertamente dicha enunciación de los hechos reflejados fueron objeto de un análisis exhaustivo por parte del Tribunal de Instancia en este capítulo y en el siguiente, como se verifica en la recurrida y la cual será del debido análisis por parte de este Tribunal Colegiado en la oportunidad respectiva y con fundamento en el recurso interpuesto. Y así se decide.-

    Continúa arguyendo la recurrente con tercer sub punto, en relación al numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de juicio debió expresar los hechos que consideró efectivamente probados valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 ejusdem.

    Considera necesario esta Alzada señalar que confunde la recurrente el vicio denunciado como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión fundamentando dicho vicio en que el tribunal a quo debió expresar de forma clara y precisa los elementos de prueba en que se apoyó, con el valor que le confirió a dichas pruebas.

    De la misma forma, se aprecia que ante tal confusión, la recurrente no indica expresamente cuál es la forma sustancial que se omitió y le causó indefensión a su representado, alegada durante el desarrollo del juicio oral y público y la cual no fuera resuelta en su oportunidad procesal por el órgano jurisdiccional, en contravención a la garantía constitucional del Debido Proceso, y a los principios del Derecho a Defensa e Igualdad de las Partes.

    En tal sentido, señala N.A.D.L., en su obra Comentarios al nuevo Código Orgánico Procesal Penal , que la valoración de la prueba significa, en palabras de H.D.E., . Y según Couture, …valorar la prueba es tratar de señalar con la mayor exactitud posible, cómo influyen los diversos medios de prueba, sobre la decisión del juez en el caso concreto.

    Las pruebas que fueron incorporadas en el debate deben ser valoradas por el Tribunal a quo en el capítulo específico para ello, como se encuentra previsto en los requisitos de la sentencia consagrados en la normativa penal adjetiva. Así vemos como nuestra ley adjetiva penal y la sentencia reiterada de nuestro máximoT. ha preceptuado y analizado, los requisitos que debe contener todo fallo y ha emitido opinión sobre lo que implica la motivación de un fallo, así en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia N° 369, de fecha 10 de Octubre de 2004, estableció:

    “Omissis. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  2. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  3. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  4. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  5. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    …omissis…

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (énfasis añadido)

    En el presente caso, en ocasión a la confusión de la Defensa respecto al motivo previsto en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el motivo del numeral 2° de la misma normativa legal, siendo que éste último está referido a la verificación por parte de esta Alzada sobre la motivación suficiente, con una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas, como lo establece la decisión arriba citada y emanada de la Sala Penal del M.T. constatando que la recurrida no se encuentre viciada por la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación dependiendo de la denuncia interpuesta por la parte recurrente, diferente al previsto en el numeral 3° dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los justiciables evitando el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que les puedan causar indefensión durante la celebración del juicio oral y público y en la definitiva con el pronunciamiento del respectivo fallo, aunado al hecho de que tampoco la recurrente señala expresamente cualquier vicio en tal sentido, durante el desarrollo del juicio oral y público y que no haya tenido algún pronunciamiento por parte del Juzgador en el estadio procesal correspondiente, es decir, el vicio denunciado se refiere a un problema de indefensión y la motivación del fallo es un asunto de requisito de sentencia.

    Por tal razón, con base a los fundamentos esgrimidos y del análisis practicado a la recurrida sobre los hechos que estimó acreditados anteriormente plasmados en el presente fallo, considera este Tribunal Colegiado que el a quo no ha incurrido en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano O.R.L., como ha sido verificado supra en ocasión a la denuncia interpuesta. Y así se determina.-

    Continúa la quejosa haciendo un recorrido por el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, denunciando nuevamente dentro del numeral 4° el capítulo en el cual se encuentran establecidos los hechos que el Tribunal estimó acreditados señalando que el Juez Presidente en el numeral 3°, en lugar de expresar de manera clara y precisa como consideró que ocurrieron los hechos lo que hizo fue plasmar su análisis de las declaraciones de expertos y testigos con evidentes contradicciones sin que se precise de manera categórica de donde hace derivar la responsabilidad de su defendido.

    A tal respecto, este Tribunal Colegiado debe hacer constar en lo que a los hechos acreditados se refiere, que a lo propio se le dio tratamiento supra en el análisis del sub punto anterior contenido en la presente denuncia, advirtiendo a su vez que el Juzgador estableció en el Capítulo V los Fundamentos de Hecho y Derecho (inserto a los folios 199 hasta 212).

    Y en cuanto a que la recurrida no precisó de manera categórica de dónde hizo derivar la responsabilidad del encausado, esta Corte de Apelaciones verificó de la sentencia recurrida que el A quo sí efectuó un análisis circunstanciado de dónde derivó la responsabilidad del acusado, cuando dictaminó:

    “Omissis. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El objeto del juicio que hoy nos ocupo, no verso como en la mayoría de los juicios versa sobre la determinación de si en efecto el acusado fue o no el ejecutor del hecho punible, en éste caso, el homicidio de la occisa J.T., por el contrario, dicha determinación del quien ejecuto el hecho, en el presente caso, se encuentra previamente determinada desde el inicio del debate oral y público, con la exposición que al efecto realizare la defensa privada del acusado, refiriendo éstos que el punto de discusión en el presente juicio, no era si su defendido O.R.L., había sido la persona que ejecutó el hecho la madrugada del 10/09/2000 con ocasión al cual perdiere la vida la ciudadana J.T. porque en efecto el había sido el ejecutor y responsable del hecho, pero que por el contrario, esa responsabilidad que recae en su representado carecía de intencionalidad, y que la pretensión defensiva es la demostración de que el hecho fue cometido por su defendido de forma culposa, con absoluta ausencia del elemento dolo.

    En efecto, en el devenir del debate y de la evacuación del acervo probatorio en el presente asunto, se determino que el objeto de su realización era única y exclusivamente determinar el acusado accionó intencionalmente, o se le accionó la misma de forma accidental, un arma de fuego que portaba el día de los hechos, cuya consecuencia o resultado estribó en el deceso de la ciudadana J.T..

    En atención al objeto de juicio preestablecido en el presente caso tenemos que, de las declaraciones de las testigos Yolet Margot y E.T., éstas fueron claras y coincidentes al señalar que, el 10/09/2000 siendo aproximadamente la una de la madrugada, ocurrió el hecho, siendo ambas contestes en afirmar que ven al ciudadano y víctima inicial M.B. correr e ingresar a la carrera a la casa de la hoy occisa J.T. cuya puerta se encontraba abierta, escuchando casi de forma simultanea al ingreso del ciudadano a la mencionada residencia, un disparo el cual fue recibido por la occisa, quién fue sujetada por la testigo M.Y.M. diciéndole ésta “me Dieron” para luego apoyarla en una pared del interior de la casa.

    A su vez, fueron contestes las citadas testigos en citar que al momento de preguntar quien había realizado el disparo defirieron que había sido una ciudadana de la esquina de la Calle Sucre esquina con Panamá les grito fue Osquita, manifestando posteriormente que esta ciudadana resultó ser L.M. quien laboraba como mesonera en el establecimiento el Bote de Rolo, que se encuentra precisamente en esa esquina, tal cual fue corroborado por la Inspección que realizara el tribunal en el sitio del suceso.

    Señaló por su parte E.T., que luego de ocurrido el hecho, la testigo L.M. le refirió, que ella le había gritado al ciudadano M.B., “Miguel corre porque te va a matar” lo cual indica el porque el citado ciudadano, ingreso en carrera a la casa de la hoy occisa, hallando la causa en el hecho de que venía peligrosamente amenazado por algo o por alguien, siendo tal deposición coincidente con la de la testigo M.Y.M. acerca de que escuchaba gritos antes de escuchar el disparo, de una muchacha que desde la esquina de la Calle Sucre con Panamá gritando “corre Miguel corre”; teniendo ello capital coincidencia con la declaración del propio acusado, acerca de que el ciudadano M.B. luego que ve, que éste (el acusado) toma la pistola del suelo, emprende veloz huida por la calle Sucre.

    A su vez, resulta coincidente la deposición que hiciera la testigo M.Y.M. acerca de que de forma referencial a través de la testigo L.M. tuvo el conocimiento que fue O.R.L. la persona que disparó su arma de fuego esa madrugada,….

    …Refirió así mismo de manera contundente la citada testigo, M.Y.M., que fueron momentos simultáneos la entrada del mesonero a la casa de la occisa J.T., el estar asomada la occisa en la puerta de su casa a ver que estaba ocurriendo en la esquina, y la detonación que escucho estando la citada testigo de espaldas, caminando por la cera del lado derecho de la calle Sucre. En cuanto a tal aseveración de la testigo, los integrantes de éste Tribunal Mixto, establecen de forma cierta; dos cosas;

    1) Que la posición del tirador, en este caso el acusado, al momento del disparo, no era la que afirmó la testigo L.M. tanto en la Sala, como la que indicó al experto planimetrico (sic) que hizo la experticia en el sitio del suceso; ello por la elemental razón de que, de haberse ubicado el tirador del mismo lado de la cera derecha, en la cual sin duda alguna estaban al mismo tiempo caminando la testigo M.Y., y el niño de la occisa, el proyectil disparado desde ese mismo lado de la cera muy probablemente los hubiese alcanzado primero a ellos, antes que a la ciudadana J.T., dado lo angosto de la cera 1.60 cm de ancho, a decir de la inspección en el sitio del suceso realizada por el experto J.L.P., y los escasos metros de separación que hay de la puerta de la casa de E.T. con la puerta de la casa de la occisa J.T..

    2)El segundo Lugar, tal aseveración de la testigo devela de forma fidedigna, que el ciudadano M.B. tampoco venía corriendo del lado derecho de esa cera de la calle sucre; por la sencilla razón de que al así hacerlo, y siendo casi simultaneo su ingreso en veloz carrera, con la de la testigo M.Y.M. y el hijo de la hoy occisa que venían caminando de ese mismo lado de la cera para ingresar por el ala derecha de la puerta abierta, de la casa de la occisa, hubiese sin duda alguna, éste (mesonero M.B.) colisionado con aquellos instantes antes del ingreso a la vivienda, así como que, debido a lo angosto de la sola ala de la puerta que estaba abierta (ala derecha, con un ancho de solo 60 cm según lo arrojado en la inspección realizada en el sitio del suceso por el Tribunal), le hubiese sido obligatorio detener un poco la carrera que traía para ingresar tan velozmente al inmueble sin colisionar de ese lado de la acera con la testigo M.Y.M. y el niño de la occisa…..

    …Atendiendo a las deposiciones de éstas testigos, queda taxativamente determinado para quienes aquí juzgan, que el ciudadano M.B. corrió por la calle Sucre mas no por todo el lado derecho de la citada Calle, sino que corrió por toda la calle Sucre haciendo una trayectoria en sentido diagonal, tomando en cuenta que partió desde la esquina de la de la calle Panamá con Sucre desde el lado izquierdo de la cera de la Calle Sucre, hasta la puerta de la entrada de la casa de la hoy occisa que queda en la cera derecha de esa misma calle, es decir, del lado contrario de la cera de donde partió, sitio en el que ingreso velozmente, y se resguardo del peligro que lo venía asechando; dando por sentado que dicho peligro, no era mas que un proyectil disparado con un arma de fuego, que venia sin duda alguna en la misma dirección y sentido hacia él, con la suerte para éste, que el mismo impactara en la humanidad de la ocupante de la casa que en ese momento estaba en la puerta de acceso de la misma.

    Ello a su vez determina per. se, un contundente elemento incriminatorio que opera en contra del acusado O.R.L., que viene a ser la direccionalidad con la que fue ejecutado el disparo, direccionalidad ésta que viene con el aditamento de que fue realizado a una distancia de mas de 35 metros que hay desde la esquina del lado izquierdo de la calle Sucre con esquina Panamá, a decir de la inspección en el sitio del Suceso con exposiciones fotográficas que cursa en autos al folio 72 al 79 que ratificara en sala el experto J.L.P.; distancia ésta que en aplicación a una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp, resulta bastante extensa para atinar a un blanco previamente fijado con un arma corta, aún para el mas experimentado de los tiradores, pero que por demás, para hacerlo necesariamente (atinar a ese blanco a esa distancia con un arma corta) hay que apuntar alineando el alce con el guión del arma hacia el objetivo.

    En éste mismo orden de ideas en la declaración de la testigo presencial L.M. se estableció fehacientemente en primer término; que en efecto el ciudadano M.B. corrió ante la amenaza a su vida e integridad física, ante el hecho cierto de que el acusado tomara del piso un arma de fuego que portaba, pero que inicialmente se le había caído, para seguir inclusive detrás de él con ésta en la mano, lo cual coincide perfectamente con lo señalado en la declaración del propio acusado, acerca de que M.B. corrió al él tomar el arma de fuego del piso, luego de darse unos empujones, y hasta seguir detrás de él persiguiéndolo hasta la esquina con el arma de fuego en la mano y montada; diz que, para preguntarle “que le pasaba”, justificación ésta dada por el acusado, sobre el seguimiento al citado ciudadano (M.B.) con un arma de fuego en la mano luego de tener una pelea con éste, que resulta totalmente inverosímil a criterio de quienes aquí deciden….

    ….Tal circunstancia de simultaneidad en cuanto a la llegada del proyectil disparado, al mismo tiempo en que el ciudadano M.B. entraba a la casa de la occisa recibiendo ella el disparo, ratifica el criterio en quienes aquí deciden, de que dicho disparo fue realizado direccionado, hacia donde corría el mencionado Mesonero, constituyendo ello un elemento de prueba mas que opera fehacientemente en contra del hoy acusado O.R.L., y que descarta de plano la ausencia de dolo en su actuar, toda vez, direccionar el arma de fuego que portaba (apuntar) hacia la dirección y sentido en el que corría el ciudadano M.B., a decir, hacia la entrada de la puerta de la residencia de la hoy occisa, a donde finalmente ingresó para refugiarse de la acción amenazante de aquel con la citada arma.

    En tal sentido el acusado, al solo apuntar dicha arma de fuego teniendo plena capacidad de entender y querer, pone de manifiesto el elemento dolo en su actuar, asumiendo a conciencia la producción de un resultado dañoso, que no era otro, en èste caso, que el de matar al mesonero M.B. disparando en su contra, toda vez apuntarlo no en sus miembros inferiores, ni en los miembros superiores, sino por el contrario en una zona vital, a decir del impacto recibido por la occisa en la región pectoral derecha (zona vital del cuerpo humano), es decir, apuntando a la parte media del cuerpo del mesonero M.B., equivaliendo ello en éste, su dorso, ya que corría de espaldas respecto al acusado; parte ésta del cuerpo que resulta ser igualmente una zona vital al ubicarse órganos como los pulmones en dicha zona, siendo que con tal actuar del acusado evidenció el animus necandi en èl respecto a la víctima inicialmente escogida, subsumiendo de plano su conducta en el tipo penal establecido de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el anterior articulo 407 del Código Penal Derogado, hoy artículo 405 de la nueva Ley Sustantiva.

    En éste mismo orden de ideas, se acredita del testimonio de la citada testigo en concordancia con la declaración del propio acusado, O.R.L., que éste llegó nuevamente al establecimiento El Bote de Rolo acompañado con la mencionada testigo, siendo que al avistar al mesonero M.B. ahí afuera en la Calle Panamá, el acusado se baja del vehiculo LTD de color gris que conducía, armado, específicamente con un arma de fuego tipo pistola que éste portaba, vale decir, una W.P. calibre 7.65 mm según los dichos del propio acusado, concordados con las deposiciones de los expertos A.S. y R.B. sobre el arma que fue sometida a la pericia de éstos. Así mismo resulta concordante los dichos de la citada testigo L.M. acerca de que al estar el acusado en persecución de M.B. hasta la Calle Panamá con Sucre ocurrió a su vez, el accionamiento de el arma de fuego que éste portaba, ello concordado con lo manifestado por el funcionario D.A. sobre la colección por parte de funcionarios policiales y entrega a la comisión del CICPC actuante la misma madrugada del 10/09/2000 de una concha de proyectil percutida de ese mismo calibre 7.65 la fue a su vez peritada físicamente por el Funcionario A.L. y R.B., coincidiendo plenamente el calibre de tal concha de proyectil peritada, con los proyectiles utilizados por el arma de fuego que portaba el acusado para el momento.

    Por otro lado, se acredita del testimonio de la citada testigo en concordancia con la declaración del propio acusado, O.R.L., que éste luego de pelear con el mesero M.B. al frente del establecimiento El Bote de Rolo, se le cae la pistola que portaba y la recoge, percatándose el ciudadano M.B. de aquello, echando a correr cruzando por la calle Sucre, siendo que el acusado siguió ésta víctima inicialmente escogida, con el arma de fuego en la mano y montada, desprendiéndose de la trascripción textual de la declaración de la citada testigo presencial el sala, al afirmar entre otras cosas;

    -¿Cual fue la causa por la cual Osquitar al momento que escucho el disparo se encontraba en la Panamá mas allá de la Sucre? Porque Miguel ya había corrido

    La declaración antes analizada de la citada testigo, concordad con las del propio acusado al respecto, develan el seguimiento de la cual fue objeto el ciudadano M.B. por parte del éste, el cual se encontraba manifiestamente armado detrás de él, siguiéndolo según sus propios dichos con el arma montada lista para disparar hasta la intersección de la Calle Panamá con calle Sucre.

    Por su parte, la declaración rendida en sala por la citada testigo, tiene plena concordancia en cuanto al motivo por el cual se monta en el vehiculo (sic) del acusado, y el porque llega el acusado nuevamente al establecimiento el Bote de Rolo en la Calle Panamá, luego de dar varias vueltas con éste en su vehículo (sic); con la declaración rendida de forma referencial por el funcionario D.A., el cual en su deposición en Sala afirmó que entrevistó en la Fase Preparatoria, a la citada testigo refriéndole ésta, entre otras cosas, en una entrevista informal en el sitio del suceso;

    …Que el hoy acusado la obligo a subirse a su vehículo la estuvo dando unas vueltas y después la llevo a establecimiento el Bote de Rolo, que tenía una arma que la amenazo la obligo a montarse en el carro, la puso a dar varias vueltas para ubicar al señor Miguel y después de varias vueltas ella tuvo que decirle que Miguel vivía frente a la tasca…

    Siendo que ante una pregunta realizada al citado funcionario hecha por la Defensa Privada, éste defirió textualmente;

    -...¿Por qué dice que el imputado tenía a la testigo sometida? Porque ella me lo manifestó, que discuten temprano, el imputado se fue, Miguel también se fue, luego el imputado se devuelve la amenaza la somete y la obliga a montarse en el vehículo cuando ya dan varias vueltas para ubicar a Miguel, ella al fin le confeso que Miguel vivía frente la tasca cuando llegan a la tasca ella y el imputado, Miguel estaba afuera porque supuestamente iba a salir con ella, es cuando comienza la discusión,...

    De tal deposición hecha de forma referida por el funcionario D.A. denota que el hoy acusado salió del establecimiento enojado atendiendo al cobro injustificado para él, de una factura que presuntamente adeudaba en el establecimiento nocturno, deducción esta ratificada además por el propio acusado en su declaración en sala, acerca de su molestia por el cobro de dicha factura de 9000 bolívares por parte del mesonero M.B., sin embargo, el hecho de que se haya devuelto al lugar (TASCA EL BOTE DE ROLO) luego de haberse ya marchado, para ubicarlo, conminando para ello a la testigo L.M. a montarse en su vehículo, dándole varias vueltas en el mismo, solicitándole insistentemente la dirección de residencia de M.B. hasta que finalmente le fuere suministrada la dirección del buscado, el cual residía casualmente, en frente de dicho establecimiento (El Bote de Rolo), denota la una actitud persistente del acusado de ubicar a toda costa al mesonero M.B. no obstante haber salido ya del establecimiento El Bote de Rolo, y finalizado su discusión con aquel por el cobro de la cuenta que supuestamente no adeudaba, develando tal persistencia del acusado en la localización del mesonero, sin lugar a dudas, que lo estaba buscando no precisamente para congratularlo o condecorarlo por el cobro de la citada factura que según él no debía, sino por el contrario, para agredirlo, habiendo transcurrido casualmente muy poco tiempo de haber tenido ambos, un altercado en el interior de dicho establecimiento. Tal insistencia y persistencia en la búsqueda del mesonero M.B. por parte del acusado, aún después de haber salido minutos antes del establecimiento molesto con éste, por el cobro de aquel, de una factura que supuestamente adeudaba, configura otro elemento mas que incrimina al acusado y que establece un móvil acerca del porque de la conducta de éste, para con su victima inicial, estableciendo su firme intención de localizarlo para agredirlo, sabiéndose además armado con una pistola para ello.

    Por otro lado, resultan concordantes la declaración del citado funcionario D.A. con la del funcionario A.N., acerca de la referencia que les hiciera los testigos L.M. y el propio mesonero M.B. en entrevista tomadas por cada uno de éstos funcionarios, siendo ambos contestes en afirmar, que el acusado desbordó el vehículo en frente del Bote de Rolo, en cuanto M.B. salió de su residencia que queda casualmente al frente del dicho local en la calle Panamá, ello luego de dar varias vueltas en su vehículo con la mesonera L.M. para ubicarlo, ratificando lo del desbordamiento del vehículo del acusado, por éste mismo en su declaración, al afirmar que desbordó el vehículo LTD de color Gris que conducía esa noche al volver al establecimiento Bote de Rolo a dejar a la testigo L.M. y ver a M.B. allí fuera en la Calle Panamá al frente del establecimiento, bajando ya armado del vehículo, siéndole preguntado por el Juez Presidente;

    Para que desbordo el vehículo si solo iba a dejar a la ciudadana?,

    Respondiendo éste de forma ilógica e inverosímil;

    ... que desbordo el Vehículo, para dejarla a ella...;

    siendo ilógico a tenor de lo pautado en el artículo 22 que si se devuelve a un sitio para dejar a una persona que va en el asiento del copiloto, en un vehículo de cuatro puertas, tenga el conductor que desbordar también él vehículo, reafirmando ello, que el acusado se bajo del vehículo luego de localizar a M.B. al frente de su residencia, según lo indicado por la testigo L.M., para agredirlo, y cuando lo localizó se baja del vehículo armado como en efecto ocurrió, con esa firme intención; lo cual de igual forma crea otro elemento incriminatorio mas que opera en contra del acusado, que éste caso viene a ser su firme intención de buscar, localizar y bajarse del vehículo armado con una pistola que portaba, una vez localizado el buscado, para ocasionar o propinar una agresión en contra de aquel, por lo que consideró éste (acusado), un desagravio cometido en su contra por el buscado, al cobrar una factura supuestamente adeudada por él, en el establecimiento comercial.

    Por otro lado fue coincidente la declaración del citado funcionario D.A., con la del Funcionario J.L.P. en cuanto a la distancia exacta de la esquina del establecimiento del Bote de Rolo a la puerta de acceso de la casa de la occisa, siendo ambos contestes en afirmar textualmente ante la pregunta que hay 35 metros de distancia aproximadamente, lo cual a decir de ello, fue la distancia aproximada a la cual se realizó el disparo, tomando en cuenta la declaración del propio acusado O.R.L. sobre haber seguido al mesonero M.B. con el arma en la mano y montada, desde la calle Panamá donde pelearon, hasta la intersección de esta con la calle Sucre donde se produjo la detonación, existiendo desde esa intersección o boca calle, mas de treinta metros de distancia hasta la entrada de la casa de la hoy occisa, develando ésta extensa distancia a la cual se realizó ese disparo, y el alcance efectivo y direccionado hacia el mismo punto en el que casualmente ingresa el mesonero M.B., vale decir, la casa de la hoy occisa J.T. a resguardar su vida; sin que medie duda alguna para quienes aquí se pronuncian, que el acusado alineo el cañón de su pistola con el alce y guión, para luego accionarla de forma voluntaria contra la humanidad de M.B. específicamente en la parte media del cuerpo que en éste caso, resultaba ser su parte dorsal, quien casi de forma simultanea y milagrosa llega fracciones de segundo antes que el proyectil disparado lo impactara, e ingresa a casa de la occisa J.T., recibiendo esta, el impacto en su humanidad al estar ubicada adyacente, muy cerca de la puerta de entrada de su residencia, hacia donde se introdujo la víctima inicial, causándole dicho impacto la muerte a ésta casi de forma instantánea.

    Tal circunstancia factica (sic) así producida determina la indudable existencia en el caso in comento de un error en el golpe, en éste caso, producido por una falla en la puntería o acierto del disparo producido de parte del tirador, pero que sin duda alguna, iba dirigido o direccionado lo cual determina toda la intención de buscar un resultado dañoso, que no era otro que la muerte de una víctima inicialmente escogida M.B. accionando un arma de fuego en su contra, pero que debido a fallas en su atino o puntería, tuvo como consecuencia el mismo resultado dañoso pero en una víctima final distinta a la inicialmente escogida, como lo fue la occisa J.T..

    Tal circunstancia factica (sic) justifica perse la calificación jurídica imputada en el presente caso, por el Ministerio Público de Homicidio Intencional por error en el golpe, o Aberratio Ictus, el cual consiste segun (sic) la mas autorizada doctrina penal; una forma de error accidental que no constituye bajo ningún concepto una eximente de la responsabilidad penal, y la define J.L.S. en sus comentarios del Código Penal Venezolano, en su comentario del artículo 68, pagina 99, como;

    ...en la denominada aberratio ictus, se produce una desviación o extravío del golpe, lo que ocasiona la ofensa a la persona diferente de aquella contra quién había dirigido su acción...

    En efecto, en el caso que hoy se nos pone de manifiesto, para su enjuiciamiento, un acusado O.R.L., que realizó y desplegó su acción delictiva con plena conciencia y voluntad, en búsqueda de un resultado dañoso que no era otro que el de alcanzar al mesero M.B. para ocasionarle la muerte, con el accionar de su arma de fuego tipo pistola marca W.P. calibre 7.65 Mm. que según lo afirmado por él mismo en su declaración portaba para ese momento, concordado además, con las declaraciones de los expertos A.S. y R.H.B. que le realizaran una experticia de reconocimiento físico al arma de fuego incriminada, la cual revelo las mismas características físicas citadas por el acusado.

    Sin embargo y no obstante, el acusado haber realizado todo lo necesario para la producción de ese resultado dañoso, por él querido, tras apuntar y accionar a place la citada arma de fuego, en contra del mesero M.B., éste falló en su atino, quizás por el mal calculo al apuntar, justificable en primer lugar, por la gran distancia existente, aún para el mas experimentado de los tiradores con armas cortas, entre él y el blanco (M.B. a mas de treinta metros del tirador), o porque el objetivo se encontraba en constante movimiento (en carrera), o por la cercanía entre su objetivo inicial y la victima final (J.T.), ese proyectil no impactó su objetivo inicial, sino por el contrario, impactó otra persona que se encontraba muy cerca, en la misma dirección y sentido de la victima inicialmente escogida, produciendo en efecto, con dicha acción desplegada, el mismo resultado dañoso querido por él hoy acusado pero en persona distinta, la muerte de J.T., por fallar en su puntería.

    Para reforzar lo antes aludido sobre correcta la calificación del hecho aquí enjuiciado, tenemos que la misma encuentra a su vez sustento en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 122- expediente C05-0562 del 28/03/2006 de la cual se extracta;

    Es de advertir que en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano F.J.M., ha debido subsumirse en el delito de Homicidio Intencional, pues el Tribunal de Juicio demostró que el acusado L.E.J.M., al disparar tenía la intención de matar al ciudadano L.L.C.B. y por error mató al nombrado F.J.M..

    …En el presente caso se configura lo que la doctrina llama error en el golpe, “Aberratio ictus” el cual ocurre cuando el autor dirige efectivamente su acción sobre el sujeto al que deseaba dirigirla, pero recae sobre otro. En el caso de autos, la intención del acusado era matar al ciudadano L.L.C.B. y no al ciudadano F.J.M., quien falleció a consecuencia de tal acto. Tal error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse en el tipo de Homicidio Intencional.

    Sin embargo, es necesario aclarar que aún cuando existe ese error en la calificación de los hechos en la sentencia dictada contra el acusado, subsanar de oficio tal error perjudicaría al acusado, como quiera que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima ejercieron el recurso de casación, ni siquiera en ese supuesto la Sala, estaría de acuerdo con una nulidad en perjuicio….

    Continuando con el análisis del acervo probatorio, en el presente caso, tenemos, por su parte de la declaración del patólogo forense ESBAY CAMACHO refiere que el proyectil en su recorrido perfora la piel ingresa por el cuarto espacio intercostal derecho sin dejar tatuaje, y sale por el sexto espacio intercostal derecho, siendo que en el protocolo de autopsia incorporado como prueba documental, es mas preciso el citado experto plasmando textualmente, que el proyectil en su trayectoria intraorgánica penetro por el cuarto espacio intercostal derecho, fracturó el II arco costal izquierdo y salio en el sexto espacio intercostal derecho.

    Tal deposición del citado experto en cuanto a la trayectoria intraorgánica (sic) del proyectil en el cuerpo de la occisa, que plasma en su informe de forma documentada devela por si sola, que el mismo fue disparado con el tirador de frente a la víctima, tal como lo revelan las declaraciones de la experto B.S. así como su pericia documentada de trayectoria balística, pero con la particularidad de que la victima no se encontraba completamente de frente al tirador, sino mas bien en posición perpendicular respecto a éste, hecho por el cual el proyectil realizo una trayectoria transversal penetrando por el frente en la región mamaria derecha, específicamente entrando en el cuarto espacio intercostal derecho, ascendiendo solo centímetros hasta el segundo arco costal izquierdo, fracturando éste por el choque, y desviándose finalmente hasta su salida en el sexto espacio intercostal derecho, a 6 cm. por debajo de donde entró, por lo que su verdadera trayectoria intraorgánica fue de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Tal descenso de leve a moderado según palabras del propio experto, del proyectil dentro del cuerpo de la occisa, se produjo sin lugar a dudas, precisamente por el choque del proyectil, y la consecuencial fractura, del segundo arco costal izquierdo ya dentro del cuerpo, determinando ello el desvío de ese proyectil y su salida en descenso pero aún con bastante potencia, por el sexto espacio intercostal derecho.

    En éste mismo orden de ideas, el recorrido intraorganìco (sic) aquí plasmado, a pesar de permitir dos opciones de ocurrencia factica (sic) en el capitulo de III del presente fallo, al analizar la declaración del experto anatomopatologo (sic) y la documental del protocolo de autopsia, ya en éste capitulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho, solo permite la existencia de un solo supuesto factico (sic), ello toda vez su concordancia con otros elementos de prueba evaluados en el presente juicio, como en efecto lo son la declaración de la testigo presencial E.T. la cual refirió que el disparo vino de la esquina de la calle Sucre con Panamá del donde se encuentra el establecimiento “El Bote de Rolo” y la declaración del propio acusado O.R.L., sobre su posición, al momento de la detonación, en la boca calle o intersección de esas mismas calles, a decir, siguió a M.B. por la calle Panamá y se paró en la intersección de éstas dos calles cuando ocurrió el disparo, siendo que desde cualquiera de éstos dos puntos de ubicación referidos por cada uno de los mencionados (la testigo y el acusado), queda en sentido diagonal hacia la entrada de la casa de la hoy occisa, donde se encontraba ésta parada, lo cual explica por si solo, ese recorrido intraorgànico (sic) inicial del proyectil disparado al ingresar al cuerpo de la víctima; siendo en éste caso, la única explicación a tal recorrido en aplicación de la lógica a tenor del lo pautado en el artículo 22 del Copp, que el tirador a pesar de estar de frente a la víctima, al momento de hacer el disparo, su orientación y sentido con respecto a aquella era en diagonal, a decir de ello, mas cerca de la cera del lado izquierdo de la esquina de la Calle Sucre con Panamá que de la cera del lado derecho, vale decir, casualmente hacia donde queda el local de nombre para esa época “El Bote de Rolo” coincidente ello con lo afirmado tanto por la testigo E.T., sobre su afirmación acerca desde donde provino ese disparo…”

    En relación a la denuncia de la quejosa sobre de donde hace derivar la responsabilidad de su defendido, igualmente constata este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, realizó el análisis del acervo probatorio incorporado en el juicio seguido contra el ciudadano O.R.L.M., plasmando de manera clara, precisa y específica de donde obtuvo el convencimiento de su decisión al considerar culpable a dicho ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por error en el golpe, cuando de la recurrida se extracta:

    Omissis. Por último, del análisis de la declaración de la experta B.S., se evidencia la contundencia de sus afirmaciones entre otras cosas, en cuanto a que el disparo con ese calibre de proyectil es decir, 7.65mm en condiciones normales, tiene un alcance efectivo que va de 50 a 70 metros, por lo que resulta casi un milagro hablar de un disparo en parábola que descienda frió a los a los 17.5 metros de recorrido desde que sale el proyectil expulsado de la boca del cañón, tomando en cuenta los 35 metros de distancia que hay, según lo refiere el experto J.L.P. en su deposición y en la Inspección por él realizada en el sitio del suceso, desde la esquina de la Calle Sucre con Panamá donde se ubica el local El Bote de Rolo, hasta la puerta de la casa de la hoy occisa J.T., contados en sentido diagonal.

    Por otra parte, la referida experto resultó ser conteste ante la pregunta hecha por el Juez Presidente, de que si había tomado en cuenta para la realización de su experticia los planos de altura que refleja la Inspección que realizare el Tribunal en fecha 08/11/2006 en la entrada de la casa de la occisa ubicada en la cera derecha de la Calle Calle Sucre entre Panamá y Perú, planos de altura éstos, que indicaban una altura del piso de la residencia de la occisa, hasta la cera de 11 cm., por un lado; y por el otro, una altura de la cera, hasta el pavimento de la calle Sucre de 10.5 cm, lo cual en definitiva hace un total de casi 22 cm. de altura que hay desde el piso de la entrada de la casa por encima del plano de la calle pavimentada donde estaba el tirador.

    Acotado lo anterior, y aún manifestando la citada experto en sala de forma clara, no había tomado en cuenta los planos de altura antes citados para la realización de su pericia, no obstante tal omisión de parte de la experto, la conclusión a la que llega ésta resulta ser total y absolutamente coincidente con la existencia de éstos planos de altura, al establecer ésta, que el cañón del arma del tirador se encontraba al momento del disparo ligeramente ascendente. Tal coincidencia tiene su razón de ser dado que en efecto, el cañón del arma del acusado tenia que estar ligeramente ascendente para hacer blanco en la humanidad de la hoy occisa que se encontraba en un plano mayor de altura respecto a él, al estar en la entrada de su casa, con casi 22 cm. de diferencia respecto a él, que se encontraba sobre el pavimento de la intersección de la Calle Panamá con Sucre; lo cual confirma aun mas la convicción de quienes aquí deciden, de manera concluyente que el acusado sin lugar a dudas apuntó y direccionó el cañón de su arma hacia la víctima inicial M.B., ello hasta su ingreso efectivo a la casa de la occisa momento en el cual disparo, siendo que como dicha residencia queda en un plano de mayor altura que en la que se encontraba él, tuvo de ascender ligeramente el cañón del arma y apuntar a su víctima inicial que ingresaba a dicha vivienda para poder asegurar el resultado de hacer blanco en la humanidad de éste, no obstante fallar en su atino, haciendo por el contrario blanco en persona distinta, en éste caso la Sra J.T., que se encontraba casualmente, en la misma dirección hacia donde ingresaba la víctima inicial, y por si fuera poco, en el mismo plano de altura que aquella.

    En efecto, quedó establecido para los integrantes de éste Tribunal de manera UNANIME que el acusado O.R. luego, en fecha 10/09/2000 luego de una acalorada discusión con el mesonero M.B. en el interior del establecimiento el Bote de Rolo por una factura que este presuntamente adeudaba, se marcho del lugar bastante molesto, para luego regresar cuando el local estaba cerrando sus puerta y encontrarse con una trabajadora del lugar en las afueras de nombre L.M. a quién él conoce, y a quién conminó a montarse en el carro dándole unas vueltas hasta lograr que ésta que le indicara la dirección del citado mesonero, encontrándose para ello manifiestamente armado según lo reflejare el propio acusado en su declaración, en concordancia con lo depuesto por la citada testigo, regresando a la calle PANAMA frente al Bote de Rolo, tras haberle ésta, confesado la dirección del citado mesonero en frente del local donde ambos laboraban, para luego de avistar al mesonero en frente de ese establecimiento en la Calle PANAMA, bajarse del vehículo (sic) en actitud hostil, produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos, y tras percatarse el mesonero de su agresividad y su manifiesta condición de hombre armado al caérsele el arma al suelo al acusado y proceder éste a recogerla, emprendió aquel la carrera, tomando la calle Panamá, para cruzar en la esquina de la calle Sucre, para lo cual el acusado lo persigue hasta la intersección de ambas calles, lo apunta con el arma montada, y la acciona de forma total y absolutamente voluntaria, con plena animus necandi respecto a esta víctima, con la mala suerte para él, de que su víctima inicial le dio tiempo de ingresar por la puerta de la casa de la occisa que estaba abierta, casi al mismo tiempo en que la victima estaba allí parada en la puerta, recibiendo ésta el impacto de forma directa, causándole la muerte.

    Ello configura para quienes aquí deciden la efectiva comisión del delito de Homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código penal Venezolano, pero en el supuesto de error en el golpe, que prevé el artículo 68 de Ejusdem, debido a que queda acreditada la plena voluntad plena y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente, a quien en éste caso apunto y disparo con su arma de fuego, pero por circunstancias de tiempo, de distancia, de estar el blanco en constante movimiento, o de cercanía de la victima inicial con la víctima final, fallo en su atino, causándole la muerte por error, a una persona distinta de la inicialmente escogida.

    En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado oscarR.L. disparo, apuntando de forma intencional en contra de la Humanidad de M.B. a quien conocía físicamente, y estaba seguro de ser él objetivo buscado, con pleno animus necandi, no obstante no obtuvo el resultado por el inicialmente querido, sino que por una falla en su atino impactó contra la ciudadana J.T. quien se encontraba casualmente en el mismo sitio al que ingresó su victima inicial, produciéndose con ello un resultado distinto al que el inicialmente se representó pero igualmente reprochable, a tenor de lo pautado en el artículo 68 de nuestra Código penal derogado en relación el artículo 407 ejusdem.

    Atendiendo a tal ejecución de la victima (sic) el acusado, adecuó de manera perfecta su conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple bajo el supuesto de Aberrado Ictus o error en el Golpe , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código penal Nuevo ello en atención a que la nueva Ley penal sustantiva cuya aplicación desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, no desmejora las condiciones de sanción en cuanto al delito cometido, considerándolo por tanto, de forma UNANIME éste Tribunal Segundo de Juicio Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide….

    (énfasis añadido).

    Sobre este punto considera esta Alzada traer a colación decisión dimanada de la Sala Penal en fecha 09 de marzo de 2005 expediente N° 04-285 con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en la cual se dispuso:

    “Omissis. Las normas denunciadas como infringidas por el recurrente (artículos 16, en concordancia con el 222, 18, 14 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), referidas a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sólo pueden ser atribuidas al Juez de Juicio, al cual le corresponde presenciar, ininterrumpidamente, por los principios mencionados, el debate y la incorporación y, posterior, apreciación y valoración de los elementos de convicción y establecimiento de los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las C. deA. que resuelvan la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. Por último, en cuanto a la violación de normas constitucionales por parte de la recurrida (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no precisó el impugnante la manera como fueron violados esos derechos por la Corte de Apelaciones.

    ….Omissis….

    En efecto, de acuerdo con la competencia de la Corte de Apelaciones no le es posible a ésta realizar “una exposición concisa de sus fundamentos de hecho”, en virtud del principio de inmediación, ni aún cuando la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto. Tampoco pueden estas C. deA. modificar los hechos que hubiesen sido establecidos por el tribunal de juicio, es decir que le corresponde al Tribunal de Juicio el establecimiento de los hechos y a la Corte de Apelaciones verificar si esas razones por las cuales arribó a determinada resolución fueron motivadas por el Juez de Juicio.(énfasis añadido).

    En atención a lo previamente esbozado, se demuestra que no acompaña la razón a la recurrente en lo referente a que el a quo haya fundado la sentencia únicamente en las testimoniales indicadas en su denuncia, sino que en efecto valoró todas las pruebas debatidas en el juicio para realizar su declaración de certeza, argumentando desde un punto de vista lógico las razones que lo indujeron a desestimar unos medios probatorios o algunos argumentos referidos de las testimoniales, tales como el caso de la declaración del experto J.R. y la prueba documental referida al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO junto con la declaración del médico anatomopatólogo ESBAY CAMACHO, respectivamente, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este cuarto sub punto plasmado dentro de la segunda denuncia interpuesta por la Defensa, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que le causaron indefensión a su representado amén de los expuesto anteriormente por esta Alzada en relación a que debe ser considerado como dichas formas sustanciales. Y así se decide.-

    Como tercera denuncia, la recurrente alega la Contradicción en la motivación manifiesta de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba.

    Aduce la recurrente que las ciudadanas E.T., M.M. y L.M., son las únicas que declaran como testigos en el juicio, que estas ciudadanas ofrecen dudosa credibilidad, no sólo porque incurren en repetidas contradicciones, sino porque además resulta clara la intención de exponer a O.R.L.M. como autor voluntario e intencional de los hechos ocurridos.

    Continúa la recurrente con el análisis de las declaraciones y señala que se evidencia de las mismas que no son testigos presenciales de los hechos, sino testigos referenciales que desencadenaron la muerte de su hermana. Que de las mismas se extraen contradicciones y falsedades, razones por las cuales considera que deben ser descartadas como fuente importante de veracidad para establecer la verdad de los hechos.

    Refiere que lo declarado por las ciudadanas E.T. y L.M. se los contó Miguel y que este testigo no pudo ser controlado por las partes en el juicio por cuanto no compareció desconociéndose su paradero.

    Sobre el particular, debe advertir esta Corte de Apelaciones que la sentencia es en definición del tratadista V.M., la forma que asume la decisión cuando agota el juez su jurisdicción según su competencia funcional y en cualquier otro caso en que prescriba expresamente la ley esa forma. Es pues la sentencia en sentido formal como lo define C.M.B. en su obra El P.P.V., un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y valoración de las pruebas incorporadas en el juicio.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina sobre lo que debe ser motivar una decisión judicial, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S. de la cual se extracta:

    Omissis…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…

    En ocasión a ello, y a los fines de verificar en la recurrida sobre el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia denunciada en relación a las declaraciones de las ciudadanas E.T., M.M. y L.M., en la cual se dispuso lo siguiente:

    Omissis. de las declaraciones de las testigos Yolet Margot y E.T., éstas fueron claras y coincidentes al señalar que, el 10/09/2000 siendo aproximadamente la una de la madrugada, ocurrió el hecho, siendo ambas contestes en afirmar que ven al ciudadano y víctima inicial M.B. correr e ingresar a la carrera a la casa de la hoy occisa J.T. cuya puerta se encontraba abierta, escuchando casi de forma simultanea al ingreso del ciudadano a la mencionada residencia, un disparo el cual fue recibido por la occisa, quién fue sujetada por la testigo M.Y.M. diciéndole ésta “me Dieron” para luego apoyarla en una pared del interior de la casa.

    A su vez, fueron contestes las citadas testigos en citar que al momento de preguntar quien había realizado el disparo defirieron que había sido una ciudadana de la esquina de la Calle Sucre esquina con Panamá les grito fue Osquita, manifestando posteriormente que esta ciudadana resultó ser L.M. quien laboraba como mesonera en el establecimiento el Bote de Rolo, que se encuentra precisamente en esa esquina, tal cual fue corroborado por la Inspección que realizara el tribunal en el sitio del suceso.

    Señaló por su parte E.T., que luego de ocurrido el hecho, la testigo L.M. le refirió, que ella le había gritado al ciudadano M.B., “Miguel corre porque te va a matar” lo cual indica el porque el citado ciudadano, ingreso (sic) en carrera a la casa de la hoy occisa, hallando la causa en el hecho de que venía peligrosamente amenazado por algo o por alguien, siendo tal deposición coincidente con la de la testigo M.Y.M. acerca de que escuchaba gritos antes de escuchar el disparo, de una muchacha que desde la esquina de la Calle Sucre con Panamá gritando “corre Miguel corre”; teniendo ello capital coincidencia con la declaración del propio acusado, acerca de que el ciudadano M.B. luego que ve, que éste (el acusado) toma la pistola del suelo, emprende veloz huida por la calle Sucre.

    A su vez, resulta coincidente la deposición que hiciera la testigo M.Y.M. acerca de que de forma referencial a través de la testigo L.M. tuvo el conocimiento que fue O.R.L. la persona que disparó su arma de fuego esa madrugada, lo cual es corroborado por el propio acusado al decir en su declaración, que fue a él que en efecto, se le acciono, presuntamente de forma accidental el arma de fuego W.P. Calibre 7.65 mm que portaba en su mano, previamente montada y sin seguro, es decir lista para accionarla.

    A su vez, las testigos M.Y.M. fue coincidente en cuanto a que un vehículo de color gris, grande, paso a alta velocidad por el frente de la casa de la occisa en la calle Sucre, a instantes de ocurrido el hecho, lo cual resulta coincidente declaración del propio acusado en cuanto a las características del vehículo que conducía la madrugada del 10/09/2000, refiriendo que en efecto se trataba de un Ford LTD de color gris cuatro puertas, el vehículo de su padre, que para esa noche conducía, y que se desplazó inmediatamente luego del disparo por la calle Sucre, donde se encuentra la casa de la hoy Occisa, de lo cual deviene que tuvo conocimiento de la ocurrencia de un daño en esa residencia como consecuencia del disparo.

    Refirió así mismo de manera contundente la citada testigo, M.Y.M., que fueron momentos simultáneos la entrada del mesonero a la casa de la occisa J.T., el estar asomada la occisa en la puerta de su casa a ver que estaba ocurriendo en la esquina, y la detonación que escucho estando la citada testigo de espaldas, caminando por la cera del lado derecho de la calle Sucre. En cuanto a tal aseveración de la testigo, los integrantes de èste Tribunal Mixto, establecen de forma cierta; dos cosas;

    1) Que la posición del tirador, en este caso el acusado, al momento del disparo, no era la que afirmó la testigo L.M. tanto en la Sala, como la que indicó al experto planimetrico (sic) que hizo la experticia en el sitio del suceso; ello por la elemental razón de que, de haberse ubicado el tirador del mismo lado de la cera derecha, en la cual sin duda alguna estaban al mismo tiempo caminando la testigo M.Y., y el niño de la occisa, el proyectil disparado desde ese mismo lado de la cera muy probablemente los hubiese alcanzado primero a ellos, antes que a la ciudadana J.T., dado lo angosto de la cera 1.60 cm de ancho, a decir de la inspección en el sitio del suceso realizada por el experto J.L.P., y los escasos metros de separación que hay de la puerta de la casa de E.T. con la puerta de la casa de la occisa J.T..

    2)El segundo Lugar, tal aseveración de la testigo devela de forma fidedigna, que el ciudadano M.B. tampoco venía corriendo del lado derecho de esa cera de la calle sucre; por la sencilla razón de que al así hacerlo, y siendo casi simultaneo su ingreso en veloz carrera, con la de la testigo M.Y.M. y el hijo de la hoy occisa que venían caminando de ese mismo lado de la cera para ingresar por el ala derecha de la puerta abierta, de la casa de la occisa, hubiese sin duda alguna, éste (mesonero M.B.) colisionado con aquellos instantes antes del ingreso a la vivienda, así como que, debido a lo angosto de la sola ala de la puerta que estaba abierta (ala (sic) derecha, con un ancho de solo 60 cm según lo arrojado en la inspección realizada en el sitio del suceso por el Tribunal), le hubiese sido obligatorio detener un poco la carrera que traía para ingresar tan velozmente al inmueble sin colisionar de ese lado de la acera con la testigo M.Y.M. y el niño de la occisa.

    Por otro lado, la declaración de la testigo E.T. tiene a su vez coincidencia con la declaración de L.M. en cuanto a que M.B. no estaba vestido de mesonero cuando ingreso en carrera a la casa de la occisa, ello por la sencilla razón de que éste ya había salido de su jornada laboral en el Establecimiento el Bote de Rolo, y se disponía a salir con la testigo L.M. tal como ésta lo apunto en su declaración.

    Atendiendo a las deposiciones de éstas testigos, queda taxativamente determinado para quienes aquí juzgan, que el ciudadano M.B. corrió por la calle Sucre mas no por todo el lado derecho de la citada Calle, sino que corrió por toda la calle Sucre haciendo una trayectoria en sentido diagonal, tomando en cuenta que partió desde la esquina de la de la calle Panamá con Sucre desde el lado izquierdo de la cera de la Calle Sucre, hasta la puerta de la entrada de la casa de la hoy occisa que queda en la cera derecha de esa misma calle, es decir, del lado contrario de la cera de donde partió, sitio en el que ingreso velozmente, y se resguardo del peligro que lo venía asechando; dando por sentado que dicho peligro, no era mas que un proyectil disparado con un arma de fuego, que venia sin duda alguna en la misma dirección y sentido hacia él, con la suerte para éste, que el mismo impactara en la humanidad de la ocupante de la casa que en ese momento estaba en la puerta de acceso de la misma…

    …omissis…

    se acredita del testimonio de la citada testigo en concordancia con la declaración del propio acusado, O.R.L., que éste llegó nuevamente al establecimiento El Bote de Rolo acompañado con la mencionada testigo, siendo que al avistar al mesonero M.B. ahí afuera en la Calle Panamá, el acusado se baja del vehiculo LTD de color gris que conducía, armado, específicamente con un arma de fuego tipo pistola que éste portaba, vale decir, una W.P. calibre 7.65 mm según los dichos del propio acusado, concordados con las deposiciones de los expertos A.S. y R.B. sobre el arma que fue sometida a la pericia de éstos. Así mismo resulta concordante los dichos de la citada testigo L.M. acerca de que al estar el acusado en persecución de M.B. hasta la Calle Panamá con Sucre ocurrió a su vez, el accionamiento de el arma de fuego que éste portaba, ello concordado con lo manifestado por el funcionario D.A. sobre la colección por parte de funcionarios policiales y entrega a la comisión del CICPC actuante la misma madrugada del 10/09/2000 de una concha de proyectil percutida de ese mismo calibre 7.65 la fue a su vez peritada físicamente por el Funcionario A.L. y R.B., coincidiendo plenamente el calibre de tal concha de proyectil peritada, con los proyectiles utilizados por el arma de fuego que portaba el acusado para el momento…

    …omissis…

    resultan concordantes la declaración del citado funcionario D.A. con la del funcionario A.N., acerca de la referencia que les hiciera los testigos L.M. y el propio mesonero M.B. en entrevista tomadas por cada uno de éstos funcionarios, siendo ambos contestes en afirmar, que el acusado desbordó el vehículo en frente del Bote de Rolo, en cuanto M.B. salió de su residencia que queda casualmente al frente del dicho local en la calle Panamá, ello luego de dar varias vueltas en su vehículo con la mesonera L.M. para ubicarlo, ratificando lo del desbordamiento del vehículo del acusado, por éste mismo en su declaración, al afirmar que desbordó el vehículo LTD de color Gris que conducía esa noche al volver al establecimiento Bote de Rolo a dejar a la testigo L.M. y ver a M.B. allí fuera en la Calle Panamá al frente del establecimiento, bajando ya armado del vehículo…

    La Jurisprudencia patria cuando da tratamiento teórico al vicio denunciado por la quejosa en la oportunidad de marras, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que data del 25 de Julio de 2006, expediente N° Exp. AA30-P-2006-000113 bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expuso:

    Omissis. Sin embargo debemos recordar que podemos hablar a la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de una sentencia cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos, a la vez, verdaderos…

    Con base al criterio jurisprudencial, evidencia esta Sala que el a quo estableció una relación detallada de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público concatenándolas con las testimoniales de las ciudadanas E.T., M.M. y L.M., apreciándose en el Capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, que procedió a adminicular las referidas pruebas de las testigos presenciales, haciendo constar que las mismas se encontraban presentes en el lugar de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana J.T..

    A los fines de dar puntual tratamiento a la contradicción aducida, sobre la base de los párrafos transcritos y en atención al criterio jurisprudencial esbozado, se aprecia que el Juzgador hizo una serie de afirmaciones y dio por sentado circunstancias expuestas por las referidas testigos de los cuales no se extrae la contradicción en su análisis probatorio.

    Tal afirmación se constata extrayendo lo expuesto por el Juez de Instancia en los términos siguientes: … se acredita del testimonio de la citada testigo en concordancia con la declaración del propio acusado, O.R.L., que éste llegó nuevamente al establecimiento El Bote de Rolo acompañado con la mencionada testigo, siendo que al avistar al mesonero M.B. ahí afuera en la Calle Panamá, el acusado se baja del vehículo (sic) LTD de color gris que conducía, armado, específicamente con un arma de fuego tipo pistola que éste portaba, vale decir, una W.P. calibre 7.65 mm según los dichos del propio acusado, concordados con las deposiciones de los expertos A.S. y R.B. sobre el arma que fue sometida a la pericia de éstos. Así mismo resulta concordante los dichos de la citada testigo L.M. …. D.A. sobre la colección por parte de funcionarios policiales y entrega a la comisión del CICPC actuante la misma madrugada del 10/09/2000 de una concha de proyectil percutida de ese mismo calibre 7.65 la fue a su vez peritada físicamente por el Funcionario A.L. y R.B., coincidiendo plenamente el calibre de tal concha de proyectil peritaza …. resultan concordantes la declaración del citado funcionario D.A. con la del funcionario A.N., acerca de la referencia que les hiciera los testigos L.M. y el propio mesonero M.B. en entrevista tomadas por cada uno de éstos funcionarios, verificando este Tribunal Colegiado que el a quo no sólo apreció las declaraciones de las ciudadanas mencionadas por los recurrentes en el cuarto capítulo, E.T., M.M. y L.M., aún cuando el ciudadano M.B. no compareciera a rendir su testimonio en el juicio oral y público, sino también adminiculó dichos medios probatorios con el resto del acervo probatorio, valorando igualmente las pruebas documentales (experticias, necropsia de ley, inspección ocular del sitio de suceso) y testimoniales de los funcionarios y expertos que intervinieron en las investigaciones: B.Y.S. experta en balística adscrita al CICPC, A.S. quien realizara experticia de reconocimiento en el arma de fuego incriminada, A.L. y H.L., ambos adscritos al CICPC, así como del contenido de la experticia de reconocimiento Legal de las ropas que portaba el acusado el día del hecho, así como del contenido de la experticia de reconocimiento legal de la concha de proyectil percutida, R.H. BRINEZ, D.A., J.L.P. y A.N., adscritos al CICPC, quienes practicaron diligencias policiales en la fase investigativa, inspecciones del sitio del suceso, del cadáver de la occisa, realizaron entrevistas a testigos, participaron en la aprehensión del acusado en su residencia la cual fuera frustrada por la intervención de una Jueza quien señalara que lo entregaría por la mañana, quienes a su vez levantaron el cadáver de la occisa para trasladarlo a la morgue donde le fuera practicada la autopsia de ley por el Dr. ESBAY CAMACHO en su condición de anatomopatólogo.

    En tal sentido, se desprende que la decisión recurrida presenta una firmeza lógica del argumento, el a quo realizó una ilación de los dichos de las testigos presenciales E.T., M.M. y L.M., y las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación las cuales fueron objeto de un razonamiento preciso constituido sobre la base racional del dispositivo que dictara el tribunal de juicio quien fijara los hechos una vez que estos fueron probados, tal y como se desprende del análisis trascrito anteriormente. No verifica de las declaraciones de las mismas las contradicciones aducidas por la parte recurrente en relación con el dispositivo dictado por el Juzgador, por cuanto tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en ocasión a la interposición del presente recurso, dichas ciudadanas si estaban presentes en el lugar de los hechos el día en que J.T. perdiera la vida como consecuencia de haber recibido un disparo, aún cuando dichas ciudadanas no hayan declarado expresamente haber visto al acusado O.R.L. accionar el arma de fuego, pero si fueron contestes en escuchar el disparo, presenciar al ciudadano M.B. cuando corría por la calle Sucre e introducirse en la residencia de la víctima y que simultáneamente ésta señalara que le dieron, tal y como lo analizó el a quo en la providencia judicial objeto de impugnación y, de la cual se extracta: … que, de las declaraciones de las testigos Yolet Margot y E.T., éstas fueron claras y coincidentes al señalar que, el 10/09/2000 siendo aproximadamente la una de la madrugada, ocurrió el hecho, siendo ambas contestes en afirmar que ven al ciudadano y víctima inicial M.B. correr e ingresar a la carrera a la casa de la hoy occisa J.T. cuya puerta se encontraba abierta, escuchando casi de forma simultanea al ingreso del ciudadano a la mencionada residencia, un disparo el cual fue recibido por la occisa, quién fue sujetada por la testigo M.Y.M. diciéndole ésta “me Dieron” para luego apoyarla en una pared del interior de la casa…. que había sido una ciudadana de la esquina de la Calle Sucre esquina con Panamá les grito fue Osquita, manifestando posteriormente que esta ciudadana resultó ser L.M. quien laboraba como mesonera en el establecimiento el Bote de Rolo, que se encuentra precisamente en esa esquina, tal cual fue corroborado por la Inspección que realizara el tribunal en el sitio del suceso.

    Sobre este aspecto vislumbra esta Alzada el cuestionamiento que efectúa la Defensa de la valoración que efectuó el a quo a las mismas, en su criterio, contradictorias en cuanto a que ninguna de ellas había manifestado ver al acusado accionar el arma de fuego. Al respecto, vale aclarar que el Juez de Juicio es soberano y autónomo en la valoración o desestimación que realice de las pruebas, al formar su certeza de lo debatido en el juicio oral y público producto de la oralidad y la inmediación, no desprendiéndose del alegato de la recurrente en qué forma tal apreciación del a quo, de apreciar y desestimar tales pruebas testimoniales por el Ministerio Público promovidas, conduce al vicio de contradicción de la sentencia, ya que lo que sí verificó esta Corte de Apelaciones en el texto de la sentencia fueron las razones por las cuales el Juzgador dio valor probatorio a dichos testimonios, concretamente, en lo atinente a lo expresado por las ciudadanas: E.T., M.M. y L.M.. Y así se decide.-

    En consecuencia, al observarse que el Tribunal de Juicio precisó las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, quienes declararon como ocurrieron los hechos en que perdiera la vida la ciudadana J.T., estableciendo el Juzgador un razonamiento de porque las declaraciones de las ciudadanas antes citadas no fueron desestimadas como contradictorias, no constata esta Alzada el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación. Y así se decide.-

    Denuncian los recurrentes como cuarto vicio impugnaticio, la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida con respecto a los testimonios de los expertos J.L.P. y B.Y.S.V..

    Que el juzgador a quo da por probado con el testimonio del experto J.L.P. que un objeto contundente impactó en la puerta junto a la cual fue alcanzada la víctima por un proyectil. Continúa el recurrente en un análisis de la declaración señalando por último que el experto señalado en ningún momento afirmó que el objeto impactante en el ala de la puerta fuera un proyectil.

    Que en relación con la experta B.Y.S.V. quien afirmó que el disparó que recibió J.T. fue directo, es decir, que salió directamente del cañón del arma propulsora al cuerpo de la víctima sin chocar o impactar antes con objeto alguno. A tal respecto señala la defensa que el tribunal en ningún momento en la recurrida aclaró como resuelve la contradicción antes apuntada ya que si en este caso hubiere existido aberratio ictus, el disparo que mató a la víctima habría tenido una trayectoria paralela al suelo, es decir, horizontal, y que por ende la trayectoria intraorgánica del proyectil habría tenido un sentido aproximadamente perpendicular a la línea media del cuerpo, medida de la cabeza a los pies y no casi paralela a ésta, como ocurrió en realidad. Ratifica la solicitud de declaratoria de nulidad de la recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 468 Exp. Nº 83-5203 que data del 13 de abril de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn estableció doctrina jurisprudencial respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en los términos que a continuación se discriminan:

    Omissis. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

    Sobre la base de esta doctrina, esta Alzada extracta de la recurrida los hechos acreditados en relación a ambos medios probatorios objeto de impugnación por parte de la Defensa, lo cual es del tenor siguiente:

    Omissis. De la declaración de la Experto B.Y.S.V., Licenciada en Criminalistica; así como de la incorporación por su lectura de la Experticia de Trayectoria Balística por ésta suscrita y realizada en fecha 26/10/2000, pruebas estas ofertadas por la Defensa Privada del acusado en su escrito de descargo de fecha 30/11/2000 antes de la realización de la Audiencia Preliminar debidamente admitida por el Juez de Control en la mencionada audiencia de fecha 01/12/2000; se acreditan suficientemente;

    .- Que luego de exhibido la documental contentiva de la experticia de Trayectoria Balística a la mencionada experto, ésta reconoció plenamente tanto su firma como su contenido, refiriendo que la misma fue practicada en el año 2000.

    .- Que la experticia de trayectoria balística va a establecer una relación entre tirador, la victima y el sitio del suceso.

    .- Que son principios básicos de aplicación para la realización de ésta experticia, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

    .- Que a su vez fungen como elementos necesarios para la realización de dicha pericia el protocolo de autopsia.

    .- Que en el protocolo de autopsia se estableció que el orificio de entrada en la víctima fue en la región mamaria derecha, con bordes invertidos.

    .- Que a su vez, se toma en cuenta para dicha pericia la tolerancia balística, el movimiento o eventual giro del cuerpo de la victima, hacia delante, ello por que el cañón del arma se encontraba ligeramente ascendente para el momento del disparo.

    .- Que en el recorrido del proyectil van influir los errores del tirador

    .- Que la ascendencia del proyectil al entrar en el cuerpo de la victima según sus máximas de experiencias, establecen que el tirador esta de frente a la victima (sic) con el cañón con una pequeña angulación ascendente.

    .- Que la clase de disparo aquí producido según lo asentado en el protocolo de autopsia, por el orificio de entrada que tiene 1 cm de diámetro deviene que el mismo es circular, y determina que es un disparo que llegó directo a la victima (sic), es decir, sin haber chocado antes el proyectil con algún otro objeto contundente.

    .- Que se puede producir trayecto lineal con una boca del cañón ligeramente ascendente

    .- Que para producirse un tiro directo no necesariamente hay que apuntar a un blanco determinado, sino que inciden además de apuntar a un blanco determinado, el error humano y hasta el error en la mecánica del arma.

    .- Que no puede precisar si el tirador en el presente caso fijo un objetivo para realizar este disparo, sin embargo si se puede establecer fehacientemente una relación de tirador y victima, en éste caso el tirador frente a ésta.

    .- Que según lo establecido por el patólogo acerca de que el orificio de entrada es circular, toda vez que estableció una medida de 1 centímetro de diámetro, y dicha medida solo es común en las circunferencias, por lo que de ello se estriba que el orificio es circular, lo cual determina alta probabilidad que el disparo fue directo.

    .- Que como no hubo tatuaje eso quiere decir que el disparo fue a distancia, a mas de un metro de distancia.

    .- Que ese proyectil calibre 7.65 mm tiene un alcance efectivo de 50 a 70 metros.

    .- Que se establece que la occisa estaba adyacente a la entrada de su casa por las manchas de sangre que había ahí.

    .- Que no se puede establecer el grado exacto de angulación con el que fue realizado el disparo.

    .- Que ningún disparo es completamente lineal, a partir de su lanzamiento siempre alcanzan una velocidad cero y descienden.

    .- Que nunca los proyectiles se comportan en línea recta, todos hacen una pequeña parábola.

    .- Que la descendencia del proyectil una vez dentro del organismo va depender del recorrido del proyectil que este haga, los órganos y planos óseos que toque, así como que también va depender la posición del cuerpo de la victima al recibir el proyectil.

    .- Que los proyectiles disparados hacen dos movimientos, uno de rotación y otro de traslación.

    .- Que para la realización de su experticia de trayectoria balística no tomo en cuenta los planos de altura ni de la cera de la donde se encuentra enclavada la casa de la occisa, ni del piso de la casa de la occisa.

    .- Que para que el proyectil calibre 7.65 mm para que recorra menos de los 50 o 70 metros de efectividad y haga una parábola antes de esa distancia recorrida debe haber defectos de la pólvora.

    .- Que el orificio del cadáver de la víctima es un orificio circular.

    .- Que no es probable que un disparo realizado en parábola, con el proyectil en caída frío, entre, pero además salga del cuerpo de la víctima.

    .- Que tomando en cuenta los planos de altura omitidos en la trayectoria balística tanto de la acera (10.5 cm) mas la del piso de casa de la occisa (11cm) se puede establecer que ese disparo fue directo.

    .- Que ciertamente, para que el proyectil alcance la entrada de la casa de la occisa, tomando en cuenta los planos de altura omitida, tuvo que haberse hecho el disparo con el cañón ligeramente ascendente tal cual fue reflejado por ésta en su experticia documental de trayectoria balística.

    .- Que la pistola W.P. calibre 7.65 mm, eyecta los proyectiles desde su caja de eyección, hacia la derecha.

    .- Que la dirección o trayectoria de ese impacto reflejado fotográficamente en la puerta de la casa de la hoy occisa, es de derecha a izquierda, porque la mayor pérdida la produjo a la derecha.

    .- Que el orificio con desplazamiento que presentaba el ala derecha de la puerta de madera de la casa de la víctima a pesar de parecer causado con un objeto pequeño en desplazamiento según lo observado por ella, y lo plasmado en fotográficamente en autos, ese impacto no se corresponde a la seña o marca que deja un proyectil disparado con arma de fuego…

    Asimismo, se extracta de la recurrida la declaración del funcionario J.P., la cual es del tenor siguiente:

    De la declaración del experto J.L.P. adscrito al CICPC, así como de la incorporación por su lectura del acta de Inspección con fotografías anexas del sitio del suceso fechado el 01/11/2000 la cual éste suscribe, se acreditan los siguientes hechos;

    .- Que en fecha 01/11/2000 realizó una inspección en el sitio del suceso, en compañía del Fiscal Sexto del Ministerio Público para la época, específicamente en la Calle Sucre esquina con PANAMA, y la puerta de acceso a la vivienda de la hoy occisa.

    .- Que fijo fotográficamente el sitio del suceso, la esquina de la calle Panamá con Sucre donde se ubica la Tasca el Bote de Rolo, la calle Sucre, y el ala izquierda de la puerta de madera de acceso a la casa de la occisa J.T..

    .- Que la casa de la occisa J.T. esta situada en diagonal desde la esquina de la calle Panamá cruce con calle Sucre, donde se ubica la Tasca El Bote de Rolo

    .- Que desde esa esquina de la Calle Panamá con Sucre donde se ubica el Bote de Rolo, hasta la casa de la hoy occisa, hay 35 metros, contados en forma perpendicular, tal cual se evidencian de la foto anexa a la inspecciona.

    .- Que la casa de la occisa J.T. tenía su fachada para la época en color azul su Nº era 12/24, y su entrada presenta una reja protectora de hierro de color blanco, así como una puerta de madera de dos alas de color marrón, posterior a la reja, una ala derecha y una ala izquierda.

    .- Que cada ala de la citada puerta de madera tiene un ancho de 65 Centímetros.

    .- Que el ancho de la calle Sucre es de 6 metros con cincuenta centímetros.

    .- Que el ancho de la acera del lado izquierdo es de 60 centímetros, mientras que la acera del lado derecho tiene un ancho de un metro con sesenta centímetros.

    .- Que en total, sumando el ancho de la vía asfaltada (6. 50 MT), mas el ancho de la cera del lado derecho (1.60 MT) y la del Lado Izquierdo (0.60 Centímetros) la calle Sucre tiene un ancho total de 8 metros con 70 centímetros.

    .- Que en el ala de la puerta del lado izquierdo, a una altura de ésta de 1 metro con 28 centímetros pudo notar como un impacto de objeto pequeño y contundente.

    .- Que el objeto que impactó el ala izquierda de la puerta, hizo un desplazamiento lineal de forma horizontal tipo roce, con perdida de parte de su material de madera, el cual fue fijado fotográficamente.

    .- Que el punto de inicio de ese desplazamiento lineal horizontal de ese objeto pequeño y contundente, tipo roce se inicia en forma de orificio mas acentuado en el lado derecho del ala de puerta izquierda, y se desplaza linealmente en forma de roce o bisel hacia el lado izquierdo de la citada puerta.

    .- Que no sabe con certeza de que dicho impacto detectado en el ala izquierda de dicha puerta pertenezca a un proyectil disparado con arma de fuego.

    .- Que en la citada calle Sucre existe para el momento de la inspección realizada, una serie de postes metálicos utilizados para el alumbrado artificial.

    .- Que en atención a ello hay iluminación artificial en esa calle.

    .- Que para la realización de esa Inspección se hizo asistir además del Mesonero M.B., el cual le iba indicando en la realización de dicha Inspección.

    .- Que dicho testigo presencial (M.B.) que les indicó en la Inspección, que el impacto que presentaba el ala izquierda de la puerta de madera era producto del disparo por arma de fuego, que recibió la occisa…

    .

    En este sentido, se constata del texto de la sentencia, que la valoración y apreciación de estas pruebas quedó plasmada por el Tribunal de Juicio en los términos siguientes:

    Omissis. tomando en cuenta que partió desde la esquina de la de la (sic) calle Panamá con Sucre desde el lado izquierdo de la cera de la Calle Sucre, hasta la puerta de la entrada de la casa de la hoy occisa que queda en la cera derecha de esa misma calle, es decir, del lado contrario de la cera de donde partió, sitio en el que ingreso velozmente, y se resguardo del peligro que lo venía asechando; dando por sentado que dicho peligro, no era mas que un proyectil disparado con un arma de fuego, que venia sin duda alguna en la misma dirección y sentido hacia él, con la suerte para éste, que el mismo impactara en la humanidad de la ocupante de la casa que en ese momento estaba en la puerta de acceso de la misma.

    Ello a su vez determina per. se, un contundente elemento incriminatorio que opera en contra del acusado O.R.L., que viene a ser la direccionalidad con la que fue ejecutado el disparo, direccionalidad ésta que viene con el aditamento de que fue realizado a una distancia de mas de 35 metros que hay desde la esquina del lado izquierdo de la calle Sucre con esquina Panamá, a decir de la inspección en el sitio del Suceso con exposiciones fotográficas que cursa en autos al folio 72 al 79 que ratificara en sala el experto J.L.P.; distancia ésta que en aplicación a una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp, resulta bastante extensa para atinar a un blanco previamente fijado con un arma corta, aún para el mas experimentado de los tiradores, pero que por demás, para hacerlo necesariamente (atinar a ese blanco a esa distancia con un arma corta) hay que apuntar alineando el alce con el guión del arma hacia el objetivo.

    ….omissis….

    Por último, del análisis de la declaración de la experta B.S., se evidencia la contundencia de sus afirmaciones entre otras cosas, en cuanto a que el disparo con ese calibre de proyectil es decir, 7.65mm en condiciones normales, tiene un alcance efectivo que va de 50 a 70 metros, por lo que resulta casi un milagro hablar de un disparo en parábola que descienda frió a los a los 17.5 metros de recorrido desde que sale el proyectil expulsado de la boca del cañón, tomando en cuenta los 35 metros de distancia que hay, según lo refiere el experto J.L.P. en su deposición y en la Inspección por él realizada en el sitio del suceso, desde la esquina de la Calle Sucre con Panamá donde se ubica el local El Bote de Rolo, hasta la puerta de la casa de la hoy occisa J.T., contados en sentido diagonal.

    Por otra parte, la referida experto resultó ser conteste ante la pregunta hecha por el Juez Presidente, de que si había tomado en cuenta para la realización de su experticia los planos de altura que refleja la Inspección que realizare el Tribunal en fecha 08/11/2006 en la entrada de la casa de la occisa ubicada en la cera derecha de la Calle Calle Sucre entre Panamá y Perú, planos de altura éstos, que indicaban una altura del piso de la residencia de la occisa, hasta la cera de 11 cm., por un lado; y por el otro, una altura de la cera, hasta el pavimento de la calle Sucre de 10.5 cm, lo cual en definitiva hace un total de casi 22 cm. de altura que hay desde el piso de la entrada de la casa por encima del plano de la calle pavimentada donde estaba el tirador.

    Acotado lo anterior, y aún manifestando la citada experto en sala de forma clara, no había tomado en cuenta los planos de altura antes citados para la realización de su pericia, no obstante tal omisión de parte de la experto, la conclusión a la que llega ésta resulta ser total y absolutamente coincidente con la existencia de éstos planos de altura, al establecer ésta, que el cañón del arma del tirador se encontraba al momento del disparo ligeramente ascendente. Tal coincidencia tiene su razón de ser dado que en efecto, el cañón del arma del acusado tenia que estar ligeramente ascendente para hacer blanco en la humanidad de la hoy occisa que se encontraba en un plano mayor de altura respecto a él, al estar en la entrada de su casa, con casi 22 cm. de diferencia respecto a él, que se encontraba sobre el pavimento de la intersección de la Calle Panamá con Sucre; lo cual confirma aun mas la convicción de quienes aquí deciden, de manera concluyente que el acusado sin lugar a dudas apuntó y direccionó el cañón de su arma hacia la víctima inicial M.B., ello hasta su ingreso efectivo a la casa de la occisa momento en el cual disparo, siendo que como dicha residencia queda en un plano de mayor altura que en la que se encontraba él, tuvo de ascender ligeramente el cañón del arma y apuntar a su víctima inicial que ingresaba a dicha vivienda para poder asegurar el resultado de hacer blanco en la humanidad de éste, no obstante fallar en su atino, haciendo por el contrario blanco en persona distinta, en éste caso la Sra J.T., que se encontraba casualmente, en la misma dirección hacia donde ingresaba la víctima inicial, y por si fuera poco, en el mismo plano de altura que aquella…

    Las trascripciones anteriores demuestran la relevancia que dio el a quo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.Y.S.V. y J.L.P. en su condición de expertos, siendo que los mismos ratificaran durante el desarrollo del debate, las pruebas documentales suscritas por sus personas, incorporadas al juicio por su lectura y que fueran adminiculadas por el Juzgador en franca apreciación de las mismas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos de dichos expertos y las máximas de experiencia, convencimiento éste, que obtuviera con ocasión a los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción propios de la fase del juicio.

    Tal como quedara esgrimido por el a quo bajo un razonamiento lógico, con la ilación de dichos medios probatorios de los cuales extrajera el convencimiento de la trayectoria del disparo desde que saliera del ánima del cañón e impactara en el organismo de la víctima, verifica esta Alzada que tal razonamiento es cónsono con las declaraciones rendidas por los expertos citados y de los cuales desvirtuara la versión de un disparo en parábola, por tal razón no constata este Tribunal Colegiado el vicio denunciado, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este quinto vicio denunciado por la Defensa, referido a la ilogicidad de motivación del fallo. Y así se decide.-

    Como quinta denuncia, invoca la recurrente la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la declaración del experto J.A.R.G..

    Que el Juez de Juicio desecha el testimonio del experto en planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalado anteriormente en ocasión a que tanto la declaración del experto como su pericia de trayectoria balística son inverosímiles porque el disparo que mató a la señora J.T. no pudo realizarse en parábola y no pudo haber venido de arriba en forma de bala fría, porque una bala fría o proyectil en caída libre no tiene la energía o fuerza suficiente para fracturar una costilla de la víctima.

    Que el Juez de juicio descalifica al experto y que es necesario para descalificar el dicho del experto es necesario que existan otras experticias que demuestren lo contrario a lo afirmado por el experto que se quiere descalificar o que la literatura científica o las máximas de experiencia desmientan de manera clara y categórica al experto.

    A tal respecto el a quo estableció en la recurrida lo siguiente:

    “Omissis. Del acervo probatorio evaluado en el presente juicio solo uno fue desestimado, o no valorado, ello en atención a las razones que a continuación se expresan.

    En éste caso, tanto la declaración realizada en sala por experto planimetrito (sic) J.R., como su pericia documental o experticia planimetrica (sic) de fecha 20/10/2000, éste Tribunal Mixto las desestima (sic) totalmente por ser ilógicas, e inverosímiles. Tales ilogicidades e inverosimilitudes radican en que el citado experto, afirmó en sala un fabricado y deliberado, disparo en parábola, es decir, el proyectil luego de su salida del anima (sic) del cañón se eleva al cielo y al alcanzar velocidad de propulsión cero, desciende en frió (sic), impactando en la victima (sic) penetrándola en la piel, fracturando el segundo arco costal izquierdo, pero además, saliendo de la víctima (orificio de salida del proyectil) por el sexto espacio intercostal derecho dicho proyectil frió (sic), y por si fuera poco perderse tras su no localización en el sitio del suceso; afirmación ésta que resulta totalmente inverosímil de solo la aplicación de la lógica y los conocimiento científicos, en éste caso la ciencia de la Física, para dar cuenta de que un proyectil al caer frió del cielo o espacio (en Caída Libre), en efecto puede penetrar la piel e ingresar al cuerpo humano causando la muerte, dependiendo del órgano que interese, mas (sic) sin embargo, éste mismo proyectil, por su penetración en frió (sic), en caída libre en el cuerpo humano, le resultaría poco mas que imposible fracturar materia ósea, (fractura el segundo arco costal izquierdo) y además tener aún la suficiente velocidad por la fuerza de gravedad inflingida por caída libre, de salir del cuerpo y perderse en el sitio del suceso, a tal punto de no ser encontrado. Tal odisea sugerida de trayectoria intraorganica (sic) pretendida por el citado experto, no resulta real, ni seria, alejado de los mas elementales conocimientos científicos para poder realizar dicho levantamiento y que además desafía los mas elementales principios de la lógica, como otro de los patrones que debe apreciarse para la realización de dicha pericia.

    A su vez, semejante argumento conclusivo del citado experto, deviene de irreal, propio de los historias de ciencia ficción y no de la seriedad que debe caracterizar una fijación grafica pormenorizada del sitio del suceso con sus principales actores, que es lo que en definitiva constituye una pericia planimetrica (sic); no estándole por demás dado, al citado experto en fijación grafica (sic), semejante afirmación conclusiva que corresponde a la materia de otro experto, en éste caso, al experto en trayectoria Balística, y nunca al experto Planimetrito (sic), tal cual el mismo al inicio de su exposición, ante una pregunta realizada por el Fiscal a la cual respondió, en forma categórica;

    …es posible que en ese plano se puede leer la trayectoria balística? No, solo se ubica la posición del tirador;

    Aparte de ello, la experticia planimetrica (sic) por éste realizada viene mal sustentada, fundada en evidentes falsos supuestos, basados en las afirmaciones falsas sobre la posición del tirador (acusado O.R.L.) según se lo aportare la testigo L.M., deposición ésta de la citada testigo en cuanto a la posición del tirador que fue desechada de plano por no ser verdadera de acuerdo a la concordancia de los otros medios de prueba, y sobre todo de la trayectoria intraorgànica del proyectil disparado reflejado en el protocolo de autopsia, no correspondiéndose dicha trayectoria con la posición asumida por el tirador según lo aportara la citada testigo, siendo en efecto el sustento de dicha pericia la exposición de los testigos presénciales (sic), entre las que se encuentra L.M., refiriendo él mismo ante unas preguntas realizadas al respecto;

    -¿La ubicación del punto numero (sic) 2 y el numero (sic) 7, es el sitio exacto del tirador y la victima (sic)? No, en la planimetría aparece un área sombreado esto determina el área aproximada en la cual se encontraba el tirador, ya que los testigos no dicen el sitio exacto si no que los testigos refieren su ubicación,

    Aunado a ello, resulta un atentado contra el intelecto de quienes aquí juzgan, la afirmación tan alegre que hace el citado experto, de que un proyectil haga una presunta parábola solo (sic) por que (sic) en el informe de trayectoria Balística refleje que el disparo se hizo con el cañón del arma en forma ascendente, ello, determinó para él, un disparo en forma de parábola, sin tomar en cuenta éste para esbozar tal afirmación, los planos de alturas del piso de la casa de la occisa, la altura de la acera, de la propia victima (sic), lo cual pudiera plenamente justificar el porque el cañón del arma del tirador según la experticia de trayectoria balística, refleja que el cañón del arma se encontraba de forma ascendente.

    Por otro lado las ilogicidades del referido experto continúan al afirmar que un proyectil de calibre 7.65 mm tiene un alcance efectivo de 80 metros para después comenzar su descenso, no pudiendo entonces explicar, como en el presente caso, y realizado el disparo a poco mas de treinta metros de distancia desde el sitio reflejado en su informe planimetrito (sic) intersección de la calle PANAMA con Sucre, hasta la puerta de la casa de la occisa; se produce ese descenso del proyectil en parábola a solo 15 metros aproximadamente del recorrido del proyectil que tiene un alcance efectivo de 80 metros. Tal afirmación del descenso de un proyectil calibre 7.65mm en parábola, a esa distancia (15 metros de distancia aproximadamente) resulta ser poco mas que absurdo, un adefesio.

    Para abundar mas en cuanto al porque de la desestimación de valoración que hacen éstos Juzgadores de éste órgano de prueba, por lo ilógico e inverosímil de sus dichos, determinando en quienes aquí deciden una total desconfianza en éste y en sus dichos, siendo conveniente acotar lo resaltado por el Magistrado de la Suprema Corte de Colombia en sentencia del 08/09/1993 acerca de la verdadera función del experto dentro del proceso penal, en la cual cita textualmente;

    “… Sabido es que los peritos llamados en otro tiempo por autorizados doctrinantes “judici Facti”, son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico … auxilian al juez de la causa en la investigación de los hechos… desde luego que el dictamen emitido por éstos, nunca tiene de suyo fuerza decisiva… sino que la tiene apenas ilustrativa, habida cuenta que el cometido a cargo de dichos expertos es el de guiar con competencia y lealtad el criterio de la justicia, no así el de imponerle ciegamente sus opiniones, bajo el supuesto a odas luces equivocado, de que los órganos jurisdiccionales son por entero incapaces de profesar puntos de vista fundados sobre materias comúnmente consideradas como sometidas a necesario peritaje por el grado de complejidad que le es característico. Dicho en otras palabras… la misión del perito es la de ayudar al Juez sin pretender sustituirlo…” (énfasis añadido).

    De la trascripción que precede se observa en la narración y análisis del a quo una ilación clara, concatenada, una explicación en el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del por qué consideró la desestimación de la declaración del experto J.R., así como, de la prueba documental referida al Levantamiento Planimétrico realizado por el experto citado, cuando estableció que lo afirmado por dicho ciudadano en la sala un fabricado y deliberado, disparo en parábola, es decir, el proyectil luego de su salida del anima (sic) del cañón se eleva al cielo y al alcanzar velocidad de propulsión cero, desciende en frió (sic), impactando en la victima (sic) penetrándola en la piel, fracturando el segundo arco costal izquierdo, pero además, saliendo de la víctima (orificio de salida del proyectil) por el sexto espacio intercostal derecho dicho proyectil frió (sic), y por si fuera poco perderse tras su no localización en el sitio del suceso; afirmación ésta que resulta totalmente inverosímil de solo la aplicación de la lógica y los conocimiento científicos, en éste caso la ciencia de la Física, para dar cuenta de que un proyectil al caer frió del cielo o espacio (en Caída Libre), en efecto puede penetrar la piel e ingresar al cuerpo humano causando la muerte, dependiendo del órgano que interese, mas (sic) sin embargo, éste mismo proyectil, por su penetración en frió (sic), en caída libre en el cuerpo humano, le resultaría poco mas que imposible fracturar materia ósea, (fractura el segundo arco costal izquierdo) y además tener aún la suficiente velocidad por la fuerza de gravedad inflingida por caída libre, de salir del cuerpo y perderse en el sitio del suceso, a tal punto de no ser encontrado.

    De la recurrida se desprende en relación a estos dos medios probatorios tanto de la declaración del experto J.R., así como del respectivo levantamiento planimétrico a través de un razonamiento lógico, el porque de la desestimación de la cual fueron objeto dichos medios probatorios por parte del Juzgador, ahondando en su motivación al dejar plasmado en la recurrida que, para abundar mas en cuanto al porque de la desestimación de valoración que hacen éstos Juzgadores de éste órgano de prueba, por lo ilógico e inverosímil de sus dichos, determinando en quienes aquí deciden una total desconfianza en éste y en sus dichos, siendo conveniente acotar lo resaltado por el Magistrado de la Suprema Corte de Colombia en sentencia del 08/09/1993 acerca de la verdadera función del experto dentro del proceso penal, en la cual cita textualmente;“… Sabido es que los peritos llamados en otro tiempo por autorizados doctrinantes “judici Facti”, son terceras personas que por virtud de los conocimientos especializados de carácter científico, artístico o técnico … auxilian al juez de la causa en la investigación de los hechos… desde luego que el dictamen emitido por éstos, nunca tiene de suyo fuerza decisiva… sino que la tiene apenas ilustrativa, habida cuenta que el cometido a cargo de dichos expertos es el de guiar con competencia y lealtad el criterio de la justicia, no así el de imponerle ciegamente sus opiniones, bajo el supuesto a odas luces equivocado, de que los órganos jurisdiccionales son por entero incapaces de profesar puntos de vista fundados sobre materias comúnmente consideradas como sometidas a necesario peritaje por el grado de complejidad que le es característico. Dicho en otras palabras… la misión del perito es la de ayudar al Juez sin pretender sustituirlo.

    Tal como se constata del propio texto de la sentencia, el Juzgador no sólo se limitó a enunciar las pruebas que desestimó, sino por el contrario en ocasión a la declaración que rindiera el experto J.R. en la sala sobre el disparo efectuado por el acusado O.R.L., explana de manera racional que dicha declaración es inverosímil con el levantamiento planimétrico suscrito por el mismo, es decir, estableció que dicha inverosimilitud deviene precisamente entre ambos medios probatorios al no corresponderse el dicho del experto con lo plasmado en la prueba documental, refiriendo el a quo que el experto señaló que se trataba de un disparo en parábola, es decir, que se elevó al cielo para luego caer en caída libre e impactar con el organismo de la víctima, ocasionándole una fractura en el segundo arco costal izquierdo para posterior salida sin su posterior hallazgo. En tal sentido, no acompaña la razón a la recurrente por cuanto de la recurrida si se desprende que el Juzgador consideró en base a la valoración de la prueba, que tal afirmación del disparo en parábola dada por el experto le correspondía a un experto en balística y no al experto que realizara el levantamiento planimétrico, es decir, J.R., por cuanto en dicha prueba documental se ubica la posición del tirador dicho este emanado del propio testimonio del experto, así como, la trayectoria intraorgánica del proyectil disparado y reflejado en otro medio probatorio como es el protocolo de autopsia, como se extractara ut supra.

    En tal sentido, ha esgrimido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2007, expediente N° 07-0030 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente sobre ilogicidad:

    Omissis. De la lectura del escrito de apelación, observa la Sala, que el recurrente incurre en un error de técnica jurídica en su presentación, al invocar como primer motivo de su recurso, la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la defensa. La falta de motivación se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el porqué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público. Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez al sentenciar, debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento de dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indican los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, que está motivada…

    . (énfasis añadido).

    Sobre la base de esta doctrina, y de todo lo anterior no se evidencia que la sentencia esté infectada del vicio de ilogicidad en la motivación, por la desestimación de las pruebas referidas a la declaración del experto J.R. y la respectiva prueba documental referida al Levantamiento Planimétrico suscrita por el mismo, el Juzgador llegó a la conclusión de que la trayectoria del disparo no le correspondía al experto en cuestión sino a un experto en balística, y que en relación a la trayectoria intraorgánica debía reflejarse era en el protocolo de autopsia, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este quinto vicio denunciado por la Defensa, referido a la ilogicidad de motivación del fallo. Y así se decide. -

    Como sexta denuncia, señala la recurrente la violación por errónea aplicación del artículo 407 de Código Penal vigente para la fecha de los hechos (actualmente 405) en lugar del artículo 411 (actualmente 409) ejusdem.

    Que de considerar esta Alzada que no es necesaria la celebración de un nuevo juicio oral en este caso, y siendo que el tribunal de juicio ha reconocido que el objeto del presente proceso no es determinar si el acusado disparó o no la noche de los hechos, lo cual está plenamente demostrado y admitido, sino por el contrario si lo hizo de manera voluntaria e intencional o si el disparo que mató a la víctima se produjo de manera accidental, solicita que esta Corte de Apelaciones dicte una sentencia propia que cambie la calificación de los hechos conferida por el Tribunal a quo y se condene a su defendido como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

    En ocasión a lo esbozado por la recurrente, considera necesario esta Alzada, traer a colación decisión que dimana de la Sala Penal en fecha 10 de diciembre de 2003, expediente N° C02-0240, con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO, de la cual se extracta:

    Omissis. Establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por la causal prevista en el artículo 452, numeral 4, ejusdem (violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    En el presente caso, la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 457, no podía dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos y, precisamente, el anterior señalamiento referido a que tanto al acusado como la ciudadana F.M., quien lo acompañaba al momento de su detención, les fue decomisada droga, constituye un hecho nuevo, distinto al establecido por el juzgador de juicio, quien al respecto señaló que a la nombrada ciudadana no se le encontró droga y que no existía ninguna relación entre el presente proceso y el seguido a la ciudadana F.M..

    La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene con principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

    Infringió, pues, la recurrida el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2002 y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Corte de Apelaciones distinta, dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se declara…

    (énfasis añadido).

    En base a la cita jurisprudencial ut supra y con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se delimita la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de los puntos de la decisión que ha sido impugnada, otorgándole per se la facultad para corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión apelada, por lo que en atención a ello y la denuncia interpuesta por la recurrente procede esta Corte de Apelaciones a constatar la existencia o no de tal vicio.

    En ocasión a lo expuesto, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Juicio, señaló en cuanto a la determinación de la intencionalidad por parte del acusado O.R.L. cuando accionó el arma el día en que perdiera la vida la ciudadana J.T., lo siguiente:

    “Omissis. Atendiendo a las deposiciones de éstas testigos, queda taxativamente determinado para quienes aquí juzgan, que el ciudadano M.B. corrió por la calle Sucre mas no por todo el lado derecho de la citada Calle, sino que corrió por toda la calle Sucre haciendo una trayectoria en sentido diagonal, tomando en cuenta que partió desde la esquina de la de la calle Panamá con Sucre desde el lado izquierdo de la cera de la Calle Sucre, hasta la puerta de la entrada de la casa de la hoy occisa que queda en la cera derecha de esa misma calle, es decir, del lado contrario de la cera de donde partió, sitio en el que ingreso velozmente, y se resguardo del peligro que lo venía asechando; dando por sentado que dicho peligro, no era mas que un proyectil disparado con un arma de fuego, que venia sin duda alguna en la misma dirección y sentido hacia él, con la suerte para éste, que el mismo impactara en la humanidad de la ocupante de la casa que en ese momento estaba en la puerta de acceso de la misma.

    Ello a su vez determina per. se, un contundente elemento incriminatorio que opera en contra del acusado O.R.L., que viene a ser la direccionalidad con la que fue ejecutado el disparo, direccionalidad ésta que viene con el aditamento de que fue realizado a una distancia de mas de 35 metros que hay desde la esquina del lado izquierdo de la calle Sucre con esquina Panamá, a decir de la inspección en el sitio del Suceso con exposiciones fotográficas que cursa en autos al folio 72 al 79 que ratificara en sala el experto J.L.P.; distancia ésta que en aplicación a una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp, resulta bastante extensa para atinar a un blanco previamente fijado con un arma corta, aún para el mas experimentado de los tiradores, pero que por demás, para hacerlo necesariamente (atinar a ese blanco a esa distancia con un arma corta) hay que apuntar alineando el alce con el guión del arma hacia el objetivo.

    En éste mismo orden de ideas en la declaración de la testigo presencial L.M. se estableció fehacientemente en primer término; que en efecto el ciudadano M.B. corrió ante la amenaza a su vida e integridad física, ante el hecho cierto de que el acusado tomara del piso un arma de fuego que portaba, pero que inicialmente se le había caído, para seguir inclusive detrás de él con ésta en la mano, lo cual coincide perfectamente con lo señalado en la declaración del propio acusado, acerca de que M.B. corrió al él tomar el arma de fuego del piso, luego de darse unos empujones, y hasta seguir detrás de él persiguiéndolo hasta la esquina con el arma de fuego en la mano y montada; diz que, para preguntarle “que le pasaba”, justificación ésta dada por el acusado, sobre el seguimiento al citado ciudadano (M.B.) con un arma de fuego en la mano luego de tener una pelea con éste, que resulta totalmente inverosímil a criterio de quienes aquí deciden…

    …omissis…

    En tal sentido el acusado, al solo apuntar dicha arma de fuego teniendo plena capacidad de entender y querer, pone de manifiesto el elemento dolo en su actuar, asumiendo a conciencia la producción de un resultado dañoso, que no era otro, en èste caso, que el de matar al mesonero M.B. disparando en su contra, toda vez apuntarlo no en sus miembros inferiores, ni en los miembros superiores, sino por el contrario en una zona vital, a decir del impacto recibido por la occisa en la región pectoral derecha (zona vital del cuerpo humano), es decir, apuntando a la parte media del cuerpo del mesonero M.B., equivaliendo ello en éste, su dorso, ya que corría de espaldas respecto al acusado; parte ésta del cuerpo que resulta ser igualmente una zona vital al ubicarse órganos como los pulmones en dicha zona, siendo que con tal actuar del acusado evidenció el animus necandi en èl respecto a la víctima inicialmente escogida, subsumiendo de plano su conducta en el tipo penal establecido de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el anterior articulo 407 del Código Penal Derogado, hoy artículo 405 de la nueva Ley Sustantiva

    ….omissis…

    Tal circunstancia factica (sic) así producida determina la indudable existencia en el caso in comento de un error en el golpe, en éste caso, producido por una falla en la puntería o acierto del disparo producido de parte del tirador, pero que sin duda alguna, iba dirigido o direccionado lo cual determina toda la intención de buscar un resultado dañoso, que no era otro que la muerte de una víctima inicialmente escogida M.B. accionando un arma de fuego en su contra, pero que debido a fallas en su atino o puntería, tuvo como consecuencia el mismo resultado dañoso pero en una víctima final distinta a la inicialmente escogida, como lo fue la occisa J.T..

    Tal circunstancia factica justifica perse la calificación jurídica imputada en el presente caso, por el Ministerio Público de Homicidio Intencional por error en el golpe, o Aberratio Ictus, el cual consiste segun la mas autorizada doctrina penal; una forma de error accidental que no constituye bajo ningún concepto una eximente de la responsabilidad penal, y la define J.L.S. en sus comentarios del Código Penal Venezolano, en su comentario del artículo 68, pagina 99, como; ...en la denominada aberratio ictus, se produce una desviación o extravío del golpe, lo que ocasiona la ofensa a la persona diferente de aquella contra quién había dirigido su acción..

    En efecto, en el caso que hoy se nos pone de manifiesto, para su enjuiciamiento, un acusado O.R.L., que realizó y desplegó su acción delictiva con plena conciencia y voluntad, en búsqueda de un resultado dañoso que no era otro que el de alcanzar al mesero M.B. para ocasionarle la muerte, con el accionar de su arma de fuego tipo pistola marca W.P. calibre 7.65 Mm. que según lo afirmado por él mismo en su declaración portaba para ese momento, concordado además, con las declaraciones de los expertos A.S. y R.H.B. que le realizaran una experticia de reconocimiento físico al arma de fuego incriminada, la cual revelo las mismas características físicas citadas por el acusado.

    Sin embargo y no obstante, el acusado haber realizado todo lo necesario para la producción de ese resultado dañoso, por él querido, tras apuntar y accionar a place la citada arma de fuego, en contra del mesero M.B., éste falló en su atino, quizás por el mal calculo al apuntar, justificable en primer lugar, por la gran distancia existente, aún para el mas experimentado de los tiradores con armas cortas, entre él y el blanco (M.B. a mas de treinta metros del tirador), o porque el objetivo se encontraba en constante movimiento (en carrera), o por la cercanía entre su objetivo inicial y la victima final (J.T.), ese proyectil no impactó su objetivo inicial, sino por el contrario, impactó otra persona que se encontraba muy cerca, en la misma dirección y sentido de la victima inicialmente escogida, produciendo en efecto, con dicha acción desplegada, el mismo resultado dañoso querido por él hoy acusado pero en persona distinta, la muerte de J.T., por fallar en su puntería.

    En tal sentido, y en ocasión al vicio denunciado esta Alzada cita al Dr. H.G.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal parte general, 13 edición, pág. 217, en lo relativo al aberratio ictus, del cual se desprende:

    “Omissis. Dentro del error de hecho accidental, encontramos el error in persona y la aberratio ictus o error en el golpe: ambos son errores de hecho puramente accidentales, y por ello no son causa de inculpabilidad y, por ende, no eximen de responsabilidad penal.

    Entre los dos hay una diferencia como se verá claramente en estos dos ejemplos: supongamos que “A” quiere matar a “B”, y , cuando va a ejecutar el acto homicida, confunde a “B” con “C”, que es su padre, y dispara contra él lo mata. En este caso, “A” ha incurrido en un error in persona que se caracteriza por la confusión que sufre el sujeto activo en lo tocante a la identidad del sujeto pasivo.

    Supongamos ahora otro caso, ene. Que “A” tiene intención de matar a “B”, al cual conoce muy bien, por lo que no existe posibilidad de que “A” sufra una confusión respecto a la identidad de “B”, pues sabe perfectamente quien es; luego “A” dispara sobre “B”, con tan mala puntería, que la bala se desvía y mata a “C”, que es el padre de “A”. En este caso, “A” ha incurrido en una aberratio ictus o error en el golpe.

    El Código Penal venezolano vigente consagra estos dos casos de errores accidentales en el artículo 68, al establecer: “Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí la que habrían dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción” Cuando el Código Penal habla de error, se está refiriendo al error in persona; y cuando dice “por algún otro accidente”, se está refiriendo a la aberratio ictus…”

    Del mismo modo, el autor citado anteriormente en la misma obra establece sobre la culpabilidad:

    Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica

    Así mismo, el autor J.F.C. en su obra Problemas de Culpabilidad en el Código Penal Venezolano, la define según la teoría psicológica de la siguiente manera:

    La culpabilidad es ni más ni menos que el vínculo psicológico (por ende puramente subjetivo) existente entre el autor y el hecho; el concepto y su contenido se agotan en la sustancia psicológica que informa el dolo y la culpa. Consecuentemente el que realiza la acción típica antijurídica de homicidio, por ejemplo siendo además imputable (teniendo la capacidad para comprender la antijuricidad del acto o dirigir sus acciones; en el Código venezolano capacidad o posibilidad de conciencia y de libertad) es culpable si obra con dolo o por culpa, o en forma preterintencional.

    Esgrimido lo anterior, constata esta Alzada que en el presente caso se verifica que cuando el Tribunal de Juicio encuadró los hechos en el tipo penal del Homicidio, expresó del mismo modo de manera clara, imparcial y objetiva la probanza de la intencionalidad por parte del acusado O.R.L. en el mismo, la cual se desprende ut supra de la argumentación esgrimida de manera detallada, con explicaciones lógicas para comprender las razones del Juzgador para condenar al acusado por la muerte de la ciudadana J.T., tal como fuera imputado por el Ministerio Público como un Homicidio Intencional simple con el supuesto de error en el golpe, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (actual) en relación con el artículo 68 ejusdem, y como se extracta de la misma cuando estableció:

    Omissis. Por último, del análisis de la declaración de la experta B.S., se evidencia la contundencia de sus afirmaciones entre otras cosas, en cuanto a que el disparo con ese calibre de proyectil es decir, 7.65mm en condiciones normales, tiene un alcance efectivo que va de 50 a 70 metros, por lo que resulta casi un milagro hablar de un disparo en parábola que descienda frió a los a los 17.5 metros de recorrido desde que sale el proyectil expulsado de la boca del cañón, tomando en cuenta los 35 metros de distancia que hay, según lo refiere el experto J.L.P. en su deposición y en la Inspección por él realizada en el sitio del suceso, desde la esquina de la Calle Sucre con Panamá donde se ubica el local El Bote de Rolo, hasta la puerta de la casa de la hoy occisa J.T., contados en sentido diagonal.

    Por otra parte, la referida experto resultó ser conteste ante la pregunta hecha por el Juez Presidente, de que si había tomado en cuenta para la realización de su experticia los planos de altura que refleja la Inspección que realizare el Tribunal en fecha 08/11/2006 en la entrada de la casa de la occisa ubicada en la cera derecha de la Calle Calle Sucre entre Panamá y Perú, planos de altura éstos, que indicaban una altura del piso de la residencia de la occisa, hasta la cera de 11 cm., por un lado; y por el otro, una altura de la cera, hasta el pavimento de la calle Sucre de 10.5 cm, lo cual en definitiva hace un total de casi 22 cm. de altura que hay desde el piso de la entrada de la casa por encima del plano de la calle pavimentada donde estaba el tirador.

    Acotado lo anterior, y aún manifestando la citada experto en sala de forma clara, no había tomado en cuenta los planos de altura antes citados para la realización de su pericia, no obstante tal omisión de parte de la experto, la conclusión a la que llega ésta resulta ser total y absolutamente coincidente con la existencia de éstos planos de altura, al establecer ésta, que el cañón del arma del tirador se encontraba al momento del disparo ligeramente ascendente. Tal coincidencia tiene su razón de ser dado que en efecto, el cañón del arma del acusado tenia que estar ligeramente ascendente para hacer blanco en la humanidad de la hoy occisa que se encontraba en un plano mayor de altura respecto a él, al estar en la entrada de su casa, con casi 22 cm. de diferencia respecto a él, que se encontraba sobre el pavimento de la intersección de la Calle Panamá con Sucre; lo cual confirma aun mas la convicción de quienes aquí deciden, de manera concluyente que el acusado sin lugar a dudas apuntó y direccionó el cañón de su arma hacia la víctima inicial M.B., ello hasta su ingreso efectivo a la casa de la occisa momento en el cual disparo, siendo que como dicha residencia queda en un plano de mayor altura que en la que se encontraba él, tuvo de ascender ligeramente el cañón del arma y apuntar a su víctima inicial que ingresaba a dicha vivienda para poder asegurar el resultado de hacer blanco en la humanidad de éste, no obstante fallar en su atino, haciendo por el contrario blanco en persona distinta, en éste caso la Sra J.T., que se encontraba casualmente, en la misma dirección hacia donde ingresaba la víctima inicial, y por si fuera poco, en el mismo plano de altura que aquella.

    En efecto, quedó establecido para los integrantes de éste Tribunal de manera UNANIME que el acusado O.R. luego, en fecha 10/09/2000 luego de una acalorada discusión con el mesonero M.B. en el interior del establecimiento el Bote de Rolo por una factura que este presuntamente adeudaba, se marcho del lugar bastante molesto, para luego regresar cuando el local estaba cerrando sus puerta y encontrarse con una trabajadora del lugar en las afueras de nombre L.M. a quién él conoce, y a quién conminó a montarse en el carro dándole unas vueltas hasta lograr que ésta que le indicara la dirección del citado mesonero, encontrándose para ello manifiestamente armado según lo reflejare el propio acusado en su declaración, en concordancia con lo depuesto por la citada testigo, regresando a la calle PANAMA frente al Bote de Rolo, tras haberle ésta, confesado la dirección del citado mesonero en frente del local donde ambos laboraban, para luego de avistar al mesonero en frente de ese establecimiento en la Calle PANAMA, bajarse del vehiculo en actitud hostil, produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos, y tras percatarse el mesonero de su agresividad y su manifiesta condición de hombre armado al caérsele el arma al suelo al acusado y proceder éste a recogerla, emprendió aquel la carrera, tomando la calle Panamá, para cruzar en la esquina de la calle Sucre, para lo cual el acusado lo persigue hasta la intersección de ambas calles, lo apunta con el arma montada, y la acciona de forma total y absolutamente voluntaria, con plena animus necandi respecto a esta víctima, con la mala suerte para él, de que su víctima inicial le dio tiempo de ingresar por la puerta de la casa de la occisa que estaba abierta, casi al mismo tiempo en que la victima estaba allí parada en la puerta, recibiendo ésta el impacto de forma directa, causándole la muerte.

    Ello configura para quienes aquí deciden la efectiva comisión del delito de Homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código penal Venezolano, pero en el supuesto de error en el golpe, que prevé el artículo 68 de Ejusdem, debido a que queda acreditada la plena voluntad plena y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente, a quien en éste caso apunto y disparo con su arma de fuego, pero por circunstancias de tiempo, de distancia, de estar el blanco en constante movimiento, o de cercanía de la victima inicial con la víctima final, fallo en su atino, causándole la muerte por error, a una persona distinta de la inicialmente escogida.

    En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado oscarR.L. disparo, apuntando de forma intencional en contra de la Humanidad de M.B. a quien conocía físicamente, y estaba seguro de ser èl objetivo buscado, con pleno animus necandi, no obstante no obtuvo el resultado por el inicialmente querido, sino que por una falla en su atino impactó contra la ciudadana J.T. quien se encontraba casualmente en el mismo sitio al que ingresó su victima inicial, produciéndose con ello un resultado distinto al que el inicialmente se representó pero igualmente reprochable, a tenor de lo pautado en el artículo 68 de nuestra Código penal derogado en relación el artículo 407 ejusdem…

    Tal como quedara esgrimido por el a quo bajo un razonamiento lógico, con la ilación que realizara del acervo probatorio que incorporara en el debate, con ello acreditó la existencia del cuerpo del delito o comisión del ilícito penal, llegando al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal del encartado a través de los principios de la inmediación, oralidad, concentración y contradicción, que los hechos ocurridos y por los cuales fuera acusado el ciudadano O.R.L., señalados ampliamente en la recurrida y con la firme convicción de: … para lo cual el acusado lo persigue hasta la intersección de ambas calles, lo apunta con el arma montada, y la acciona de forma total y absolutamente voluntaria, con plena animus necandi respecto a esta víctima, con la mala suerte para él, de que su víctima inicial le dio tiempo de ingresar por la puerta de la casa de la occisa que estaba abierta, casi al mismo tiempo en que la victima estaba allí parada en la puerta, recibiendo ésta el impacto de forma directa, causándole la muerte, encuadrándose en el tipo penal del Homicidio Intencional simple con el supuesto de error en el golpe, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (actual) en relación con el artículo 68 ejusdem.

    En tal sentido, aprecia esta Sala que en el caso de marras el Ministerio Público acusó al ciudadano O.R.L. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por Error en el Golpe, previsto y sancionado en artículo 405 actual, en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal. De la recurrida se constata que el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos portaba un arma de fuego, lo cual fuera manifestado por el propio encartado y su defensa; igualmente se verifica que dicha arma fue accionada por el, impactando el proyectil por error en la humanidad de la ciudadana J.T., cuando en realidad el imputado accionó el arma en contra del ciudadano M.B..

    Se hace imprescindible acotar que disparar un arma de fuego contra una persona es un medio capaz de ocasionar la muerte, aunado esto, el hecho de que el ciudadano M.B. corría huyendo de la agresión de la cual fuera objeto por parte del acusado momentos antes, totalmente desprovisto de arma, lo cual hace inferir el animus necandi que caracterizó la acción emprendida por el ciudadano O.R.L., compartiendo este Tribunal Colegiado por tal motivo, el criterio que acogió el Juez de Instancia para encuadrar los hechos imputados, que fueron ventilados en el desarrollo del debate oral y público, apreciados a través de los principios de la oralidad, concentración e inmediación, pautado en la norma procedimental, y que hicieron concluir que nos encontramos frente a la comisión del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 68 eiusdem, a saber: Homicidio Intencional Simple por Error en el Golpe.

    Deviniendo todo esto, en la declaratoria sin lugar de la denuncia planteada por la quejosa, relacionada con la tipificación por la que fue condenado su defendido y así se declara.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada J.O.D.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.R.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.529.815, natural de la ciudad de Punto Fijo, residenciado en la avenida R.G. casa N° 54 esquina Perú de Punto Fijo, acusado en el asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EL SUPUESTO DE ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2007 por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que declaró CULPABLE a dicho acusado de la comisión del delito supra citado.

    En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2007 por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo que declaró CULPABLE a dicho acusado de la comisión del delito supra citado.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

    POR LA CORTE DE APELACIONES,

    G.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTA (E)

    RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORRELBA

    JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

    A.M. PETIT

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose el texto íntegro de esta sentencia al décimo día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Secretaria

    Resolución N° IG012007000213.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR