Decisión nº PJ0552010000085 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-015992

PARTE ACTORA: J.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.419.194.

PARTE DEMANDADA: E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.398.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

__________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de Septiembre de 2008, por la ciudadana J.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.419.194, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, debidamente asistida por el Abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.398, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que producto de su relación con el demandado, procrearon a la niña de autos.

Que el demandado cuenta con capacidad económica en virtud de laborar como Vigilante en la Universidad S.R., ubicada en el Municipio Chacao, Sector Campo Alegre.

Que el co-obligado no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el referido ciudadano se preocupe por sus necesidades.

Que los gastos mensuales aproximados requeridos por la niña de autos ascienden a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, correspondientes a la alimentación CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, Guardería TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y Rescarven CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.139, 00).

Que solicita se fije una obligación de manutención no menor a medio (1/2) salario mínimo mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERETES (BsF. 400,00) mensuales. De igual modo solicita dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, para sufragar parte de los gastos de los útiles escolares, uniformes y pago de colegio por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y con motivo a las fiestas decembrinas para la compra de ropa y zapato de la niña de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

Que se ordene la retención del salario que percibe el demandado por concepto de la obligación de manutención y que el mismo sea depositado en una Cuenta de Ahorros que ordene abrir el Tribunal para tal fin.

Finalmente, solicitó se decretase las medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que a su prudente arbitrio considere pertinente el Juez, tomando para ello en consideración el Principio del Interés Superior de la Niña.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 4492, Tomo 18, Folio 242 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2007, inserta al folio (06) del presente asunto, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos J.R.A.V. y E.A.F.R..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano E.A.F.R., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Por auto de fecha 07/10/2008, Se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención; se ordenó la citación del ciudadano E.A.F.R., supra identificado. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en la presente demanda. Asimismo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad S.R., a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentista. Cursa a los folios 07 y 08.

    En fecha 07/10/2008 Se libró Boleta de Citación al ciudadano E.A.F.R. supra identificado. Cursa al folio 09.

    En fecha 07/10/2008, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente demanda. Cursa al folio 10.

    En fecha 07/10/2008 Se libró Oficio Nº 2536 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad S.R., a los fines de que informasen detalladamente el salario, beneficios y demás emolumentos de Ley que percibe el obligado alimentista. Cursa al folio 11.

    En fecha 14/10/2008, Compareció el ciudadano MELWIN MORA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial consignando Boleta de Notificación con resultado positivo. Cursa del folio 12 al 13.

    En fecha 24/10/2008, Compareció el ciudadano A.S.A. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial y consigna Boleta de Citación con resultado negativo. Cursa a los folios 14 y 21.

    En fecha 24/10/2008, Compareció el ciudadano A.S.A. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial y consigna oficio N° 2536, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad S.R., debidamente recibido. Cursa a los folios 22 al 23.

    En fecha 12/01/2009, Se levantó acta a el ciudadano E.A.F., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.484.398, quien seguidamente expone; en cuenta como estoy de la Boleta de Citación librada a mi persona; en este acto me doy por CITADO en el presente asunto y manifiesto que me apego al contenido de la presente boleta, de igual forma manifiesto que estaré pendiente del presente procedimiento. Cursa a los folios 24 al 25.

    En fecha 19/01/2009, Se levanto Acta mediante la cual la Secretaria de este Tribunal deja constancia que corre inserta en el presente asunto Acta levantada al ciudadano F.R.E. quien se da por Citado en el presente procedimiento. Cursa al folio 26.

    En fecha 19/01/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado. Cursa al folio 27.

    En fecha 22/01/2009, Se levantó acta dejando constancia en autos que ninguna de las partes comparecieron al presente acto conciliatorio. Cursa al folio 28.

    En fecha 22/01/2009, Se levantó acta dejando constancia en autos que la parte demandada ciudadano E.F.R., no compareció a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 29.

    En fecha 05/02/2009, Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por un lapso de treinta (30) días de despacho, se fijó oportunidad para oír a la niña de autos y se ratificó oficio signado bajo el N° 432 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad S.R.. Cursa a los folios 30.

    En fecha 05/02/2009, Se libró oficio signado bajo el N° 432 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad S.R.. Cursa al folio 31.

    En fecha 20/02/2009, Se levantó acta siendo el día y la hora fijadas por esta Sala de Juicio para la comparecencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de que ejerza su derecho a opinar y ser oída, se deja expresa constancia que la niña mencionada No Compareció. Cursa al folio 32.

    En fecha 25/02/2009, Se recibió oficio signado con el Nº DRH/DRC: 0131, de fecha 10/02/2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental S.R., mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2536, de fecha 07/10/2008 y se indica la situación laboral del ciudadano E.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° 9.484.398, quien ha realizado suplencias como vigilante en esa institución. Cursa a los folios 33 al 36.

    En fecha 26/02/2009, Se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental S.R., mediante el cual indica la situación laboral del ciudadano E.A.F.R., antes identificado. Cursa al folio 37.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medidas Preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c) y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, y a tales efectos, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 4492, Tomo 18, Folio 242 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2007, inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos J.R.A.V. y E.A.F.R. con la referida niña. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    - Oficio signado con ellas siglas y números N° DRH/DRC: 0131 de fecha 10/02/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental S.R. mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano E.A.F.R. supra identificado en autos, realizó suplencias como vigilante en los siguientes lapsos: 07/05/2008 al 20/06/2008 y del 14/08/2008 hasta 25/09/2008, cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta al seis (36) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la capacidad económica del co-obligado manutencionista.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    Fijada la oportunidad para la escucha de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la niña de autos, no compareció ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio treinta y dos (32) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 20/02/2009 a tales efectos, tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

    “…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

    Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

    …Ómissis…

    Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

    Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado alimentista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud de laborar en la Universidad Experimental S.R.. Y por cuanto fue infructuoso lograr por vía extrajudicial un acuerdo, solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad no menor a medio (1/2) salario mínimo mensual, equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400,), así como el aporte de dos bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y pago de guardería por la cantidad de UN MIL BOLIVARESS (Bs. 1.000,00) y otra en el mes de Diciembre para cubrir los gastos con motivo a las fiestas decembrinas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y que dichas cantidades fuesen retenidas del salario que percibe el demandado y depositadas en una Cuenta de Ahorros que ordenase abrir este Tribunal para tal fin.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Negrillas y Subrayado añadidos).

    La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

    La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

    De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado se dio por citado en fecha 12 de Enero de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado E.A.F.R. y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para desempeñar cabalmente sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones ni tener obstáculo alguno para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo se evidencia ha laborado como Vigilante en la Universidad S.R. lo que significa que cuenta con capacidad económica según Oficio signado con las siglas y números N° DRH/DRC: 0131 de fecha 10/02/09, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Experimental S.R. mediante el cual informan al Tribunal que el ciudadano E.A.F.R. supra identificado en autos, realizó suplencias como vigilante en los siguientes lapsos: 07/05/2008 al 20/06/2008 y del 14/08/2008 hasta 25/09/2008, cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta al seis (36) del presente asunto, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza de Juicio, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana J.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.419.194, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.398, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), intentara la ciudadana J.R.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.419.194, progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Abogado P.A.V.P., en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.A.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.484.398.

En consecuencia:

Primero

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), cuyo monto deberá ser entregado por el co-obligado manutencionista, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,oo) cada una, y entregados a la madre de la niña de autos, ciudadana J.R.A.V. con el objeto de cubrir las necesidades básicas de la hija de ambos.

Segundo

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1000,oo), para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y otra en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1500,oo), para contribuir con los gastos de las festividades navideñas respectivamente; los cuales deberán ser igualmente entregados a la madre de la niña de autos, ciudadana J.R.A.V., en los meses correspondientes para cada bonificación especial.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan

AP51-V-2008-015992

Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)

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