Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000008

INADMISIBLE

Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por la ciudadana J.D.V.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.067.986, debidamente asistida por la abogada F.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 64.729, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los ciudadanos C.R.T., P.R.T. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.289.800, V-8.348.674 y V-14.476.315, respectivamente.- Este Tribunal en fecha 27/02/208, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a”, en el sentido de que debe señalar la prueba.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a”, en el sentido de que debe señalar la prueba, por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la ciudadana J.D.V.E.S., en contra de los ciudadanos C.R.T., P.R.T. y C.P., respectivamente, plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ SUPLENTER ESPECIAL N° 01.

ABG. S.S.F..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES

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