Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. AP71-R-2013-000648

PARTE DEMANDANTE: J.M.V.G. Y J.C.V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.413.579 y V-14.533.877, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.861.

PARTE DEMANDADA (DIFUNTA): J.M.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.538.053.

HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS J.M.V.P.: E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.248.226, V-7.325.779, V-7.336.742, V-6.354.188, V-9.613.803, V-9.613.802, V-7.308.565, V-7.381.632, y V-5.240.025 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS J.M.V.P.: P.J.R.R. Y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°s. 19.748 y 88.651 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS J.M.V.P.: V.R.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 98.419.

MOTIVO: SIMULACION (Apelación. Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES

Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas a este Tribunal Superior por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas F.57), con motivo de la apelación ejercida por el profesional del derecho P.J.R.R. (F.24), en su condición de apoderado judicial de los herederos conocidos de la de cujus J.M.V.P., los ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013 (F.23) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Simulación incoara las ciudadanas J.M.V.G. Y J.C.V.G. en contra de la ciudadana J.M.V.P., el cual se tramita en ese Tribunal.

En fecha 1º de Julio de 2.013, esta alzada le dio entrada al expediente, asignándole el No. AP71-R-2013-000648 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para la presentación de informes de las partes.(F.59)

En fecha 1º de Agosto de 2.013, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la de Cujus J.M.V.P., abogado P.J.R.R., parte demandada, consignó escrito de informes por ante esta alzada, tal y como consta a los folios 60 al 63, ambos inclusive.

En fecha 16 de septiembre de 2.013, éste Tribunal mediante auto deja expresa constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para sentencia. (Folio 64).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA DECISION APELADA

Ahora bien, quien aquí se pronuncia procede a analizar la decisión dictada mediante auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2013 y constatar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se observa que el a quo se pronunció estableciendo lo siguiente:

…(omissis)…

Vista la diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por el abogado P.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.748, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., parte demandada, mediante la cual solicita se declare improcedente todas las actuaciones relativas a la citación del Defensor Judicial en virtud que él se dio por citado en el presente juicio; éste Tribunal niega lo solicitado por el abogado antes mencionado, en virtud que él es apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus ciudadana J.M.V.P., y el abogado V.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nro 13.284.792, fue nombrado por este Juzgado Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana J.M.V.P., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Negrillas del Juzgado A quo)…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte demandanda-recurrente consignó escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal de la causa, negó que en fecha 07 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se dio por citado en la causa y consignó instrumento poder en representación de los herederos de la demandada J.M.V.P. (difunta), cesaron las actuaciones legales del defensor judicial designado, abogado V.M..

Expone que la parte actora J.M. VARGAS Y J.C.V.G., son nietas de la demandada ciudadana J.M.V.P., que interpusieron demanda por una supuesta simulación, todo ello en virtud de la venta de un apartamento por parte de su hijo A.J.V., y padre de las accionantes, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a su madre J.M.V.P., un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 92, ubicado en el piso 9, del Edificio denominado EL PORTAL, situado en Avenida Principal, Parcela 17, Manzana 541/23, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya demanda interpusieron después de la muerte de su padre A.J.V..

Alegó que mediante actos ilegales las mismas obtuvieron una sentencia irrita en el Tribunal de la causa, pero como en el transcurso de la causa también falleció la demandada, y mediante recurso de apelación que conoció el Tribunal Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial REVOCO la sentencia y repuso la causa al estado de citación de los herederos de J.M.V.P..

Aduce que después del cumplimiento de la publicación de los edictos respectivos, por parte de las accionantes, en fecha 07/11/2012, se dio por citado en nombre y representación de los herederos legítimos conocidos de la causante J.M.V.P., ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., ya identificados, para la cual consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19/10/2011, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 188 de los libros respectivos.

Arguye que en fecha 28 de noviembre de 2012 contestó la demanda, y que vistas las actuaciones correspondientes a la citación y juramentación del Defensor Judicial V.M., son actos improcedentes e inoficiosos carentes de legalidad procesal, habida cuenta que el Defensor Judicial cesó en sus funciones en fecha 07 de noviembre de 2012 oportunidad en la cual se dio por citado por los herederos conocidos de la parte demandada en la presente causa.

Igualmente complementa que mediante diligencias de fecha 25 de enero de 2013 y 04 de marzo de 2013 respectivamente, solicito al Tribunal de la causa decretara la cesación de las actuaciones del defensor judicial designado Abogado V.M., habida cuenta que el mismo cesó en sus funciones como consecuencia de haberse dado por citado en nombre y representación de los herederos conocidos de la demandada, pero el Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, NEGO el pedimento.

Que en relación a la publicación de los edictos para los herederos desconocidos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en varias jurisprudencias que la citación por edictos no es necesaria en todo caso de demanda contra los herederos de una persona determinada, si alguno de los herederos es conocido, la citación puede hacerse personalmente en dicho heredero, que representará a los demás, por ser estos sus comuneros, y no sería preciso, por tanto, nombrarles defensores ad litem.

Considera la representación judicial de la parte demandada-recurrente que el caso que les ocupa no se trata de una demanda contra herederos conocidos, habida cuenta que las accionantes J.M. VARGAS Y J.C.V.G., son nietas de la demandada J.M.V.P., y saben que los herederos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., son hijos legítimos de la demandada, o sea, tíos legítimos de las accionantes, que por esas circunstancias esta mas que justificado que las actuaciones del defensor judicial nombrado cesaron el 7 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se dio por citado en nombre y representación de estos.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de marzo de 2013, decretando las actuaciones del defensor judicial son irritas y sin ninguna validez procesal.

IV

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos del apelante expresados en sus informes, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandada-recurrente, de la manera siguiente:

En el caso bajo análisis se aprecia que el a quo negó lo solicitado por el abogado P.J.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., en virtud de que él es apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus J.M.V.P. y el Abogado V.R.M.V. fue nombrado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus J.M.V.P., a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; aprecia quien aquí se pronuncia que ciertamente hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para evitar futuras reposiciones y nulidades, para evitar que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, por lo que la citada disposición deberá aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no.

Respecto de la necesidad de dar cumplimiento a la citada norma; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha (08) ocho de agosto de dos mil tres en el expediente Exp. 2001-000954 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. dejo establecido:

“… Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en torno a la petición de los codemandados de que se cumpliese con el trámite del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

...En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado de IUJEL pide se abstenga el Tribunal de dictar sentencia hasta que conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades para el llamamiento a juicio de los herederos de la codemandada E.F.P.d.O. y en virtud de su señalamiento de constar en pieza de medidas diligencias relativas a dichas actuaciones, se pidió la expedición de copia certificada de las mismas. Recibida la copia y agregada al expediente, se evidencia la citación cartelaria (sic) ordenada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y practicada a los ciudadanos A.E.O.P. y K.B.O.P. en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal para la cual se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En acta de defunción que forma el folio 214 del presente expediente consta el fallecimiento de la ciudadana E.F.P.d.O., quien era casada con A.E.O.C., codemandado en esta causa y deja dos hijos nombrados: Karem, Beatriz y A.E.O.P., a quienes se citó por medio de cartel que se publicó por la prensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo fijación de un ejemplar en su morada.

La citación mediante edicto de los herederos de la codemandada en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no era necesaria en la presente causa en virtud de no tratarse de herederos desconocidos sino de los conocidos K.B.O.P. y A.E.O.P., en su condición de hijos, estando a derecho en el proceso el cónyuge demandado y también heredero A.E.O.C. todo ello de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código Civil...

(Negritas de la Sala).

Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide…

En el caso de autos, considera este juzgador, acertada la decisión del juez de la causa en negar lo solicitado por el abogado P.J.R.R., por cuanto el mencionado abogado es el apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante J.M.V.P., parte demandada y el abogado V.R.M.V., fue designado como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante J.M.V.P. parte demandada en el presente juicio, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a los terceros desconocidos a darse por citados, toda vez que existen casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, y por no saber a ciencia cierta la verdad de la información suministrada por el litigante o la que se desprende del acta de defunción respecto a los herederos. Y a i se decide.

Ahora bien, respecto a lo acusado por el Tribunal a quo, este Juzgador estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:

…Artículo 232: Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese en su encargo…

.

De la normativa transcrita, se desprende que una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.

En tal sentido, tal y como anteriormente se indicó, el a quo negó lo solicitado por el abogado P.J.R. por cuanto él actúa como apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante J.M.V.P. y el abogado V.R.M.V. fue designado por el Tribunal a quo como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la causante J.M.V.P., para así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicados los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio, dicha comparecencia no se verifica, situación ésta que no ocurrió en el sub iudice donde si hay herederos y se publicó los edictos, habiéndose cumplido de este modo, con la finalidad prevista en la ley.

De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos fue cumplida con la publicación de los edictos.

Es por ello que esta Alzada considera que el juez de la causa actuó ajustado a derecho cuando decidió negar lo solicitado por el abogado P.J.R., por cuanto él actúa como apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante J.M.V.P. y el abogado V.R.M.V. fue designado por el Tribunal a quo como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante J.M.V.P., y así se decide.

Por último y con fundamento en los motivos señalados supra; es por lo que este juzgador considera que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación.

IV

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado P.J.R.R., apoderado judicial de los herederos conocidos de la de cujus J.M.V.P. ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo solicitado por el abogado P.J.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., parte demandada, en virtud de que él es apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus J.M.V.P. y el Abogado V.R.M.V. fue nombrado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus J.M.V.P., a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de marzo de 2013, que negó lo solicitado por el abogado P.J.R., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.C.V., O.A.C.V., C.M.C.V., G.M.C.V., M.V.C.V., H.Y.C., W.P. COLMENAREZ VARGAS Y E.A.V., parte demandada, en virtud de que él es apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus J.M.V.P. y el Abogado V.R.M.V. fue nombrado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la de cujus J.M.V.P., a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso respectivo, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha 15/10/2013 se registró y publicó el presente fallo, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L.

EXP. Nº AP71-R-2013-000648

CARR/AML/mtr

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