Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.730

PARTE RECUSANTE:

J.M.V.G. y J.C.V.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.413.579 y 14.533.877 respectivamente, representadas judicialmente por el abogado M.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 2.793.

JUEZ RECUSADA:

M.R.M.C., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad conocer de la recusación propuesta por el abogado M.G.C. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.M.G. y J.C.V.G., contra la ciudadana M.R.M.C. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en copia certificada de los autos proferidos en fechas 7 de abril de 2005 y 8 de marzo de 2006 por el referido juzgado de instancia (folios 1 y 2 respectivamente); de la diligencia de recusación (folio 3) y del informe de la funcionaria recusada (folios 4 y 5).

Por auto del día 28 de mayo de 2008 se les dio entrada, fijándose uno cualquiera de los ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la juez recusada para que las partes consignaran sus pruebas, en el entendido de que expirado dicho lapso, se resolvería el día de despacho inmediato siguiente. En fecha 2 de los corrientes, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado el oficio mediante el cual se participó a la doctora M.R.M.C. que se había dado entrada a la incidencia de recusación propuesta en su contra por el abogado M.G.C. en su indicada condición.

En fecha 4 de junio de 2008, el doctor M.G.C. consignó ante esta alzada escrito de alegatos constante de cinco folios, en el que destaca:

1) Que como se desprende del auto de fecha 8 de marzo de 2006, la recusada, vulnerando todos los principios del derecho de defensa y el debido proceso, no ha librado los edictos sino que instó a un co-demandado a suministrar citaciones de otros litisconsortes, por lo que es falso que haya cumplido con las reglas que pauta el Código Civil para la citación de los herederos desconocidos, además de otros señalamientos e interrogantes.

2) Que en la hipótesis negada de que la recusada estuviera facultada para obligar a un litisconsorte a que colabore con la contra parte, “¿por qué no ha procedido a ello y permite que se desacate su decisión y mientras, no resuelve este auto de mero tramite, causa un daño demorando de una manera inexplicable la marcha de la administración de justicia”, que debe ser expedita, por disposición del artículo 26 constitucional, lo que en su concepto configura una manifiesta enemistad hacia la parte actora.

3) Que la juez recusada ordenó los edictos sólo para el recurso de amparo y por orden del Tribunal Supremo de Justicia, pero decidido el recurso de amparo, nada ha resuelto sobre la solicitud de los edictos.

4) Que es irritante y ofende a la ley y a la razón, que afirme que ha librado el edicto para la continuación de la causa, cuando ello es totalmente falso, correspondiendo a este Tribunal Superior, en aras de la justicia, la equidad y una administración de justicia diáfana y transparente, pedirle a la recusada que informe y demuestre que libró los edictos, lo que también configura, en su parecer, una enemistad hacia la parte actora.

5) Que para colmar de ilegalidades que hacen patentes la falta de imparcialidad y la enemistad o aversión hacia la parte actora, llega a la falsedad de indicar que “…sino se estaba conforme con el auto se debió apelar…”, insistiendo en que los edictos que acordó librar lo fueron para el juicio de amparo, nunca para el juicio de simulación, y que la recusada, por el hecho de decir una partida que la fallecida tuvo hijos, ya le atribuye no sólo que son hijos de la demandada, sino que además son herederos; infiriendo el recusante que los hechos narrados tipifican las causales 3° (se atribuye funciones que no tiene), abusa de autoridad al crear carga a las partes (instar a suministrar direcciones de litisconsortes); 4° (denegación de justicia) por omitir providencia en tiempo legal así como no pronunciarse sobre la expedición de los edictos ni los niega ni los acuerda para no poder apelar y vulnera el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (causal 5°) del artículo 830 eiusdem.

Dicho escrito estuvo acompañado de:

  1. Copia simple de diligencia de 25 de enero de 2006 suscrita por el M.D.G.C., en los siguientes términos:

    …horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006) comparece M.D.G.C. quien actúa con el carácter de autos y expone: En acatamiento de la decisión del Juez Superior así como del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se desconoce la dirección de los herederos así cómo (sic) quienes (sic) son los herederos, es decir, que pueden haber herederos desconocidos y de los conocidos (sólo en el sentido indicado prescrito que no consta la aceptación dicha herencia no se conoce dirección alguna, pido al Tribunal que se ordene la notificación mediante edictos…

    (trascripción textual).

  2. Copia simple (repetida) del referido auto de fecha 8 de marzo de 2006. c) Copia simple del auto de 12 de enero de 2006, el cual reza lo siguiente:

    …Por recibido el oficio N° 2006-003, de fecha 11 de enero del presente año, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por secretaria.

    Ahora bien, visto lo solicitado en el mismo, este Juzgado acuerda de conformidad, y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informándole que por auto de esta misma fecha se ordenaron las notificaciones siguientes, las cuales se llevaron a cabo, una vez la parte interesada suministre las direcciones de los ciudadanos EDGAR, GLADYS, OMAR, CARMEN, ILDA, CARMEN, WILMER, VIRGINIA, BELKYS, ENRRIQUE, en su carácter de hijos de la ciudadana MARIA (sic) J.B.P., en virtud de que no consta en autos domicilio…

    (copiado textualmente) .

  3. Copia simple de los oficios números 60 y 495, fechados en Caracas el 12 de enero de 2006 y 8 de marzo de 2006 respectivamente, dirigidos por el indicado tribunal de instancia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. Copia simple del informe presentado por la doctora M.C..

    Por auto de fecha 11 de junio de 2008 este ad quem admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho, y negó la prueba de informe por resultar manifiestamente impertinente.

    Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 16 de mayo de 2008, el representante judicial de las ciudadanas J.M.G. y J.C.V.G., de conformidad con el artículo 18 ordinal 3°, recusó a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por enemistad manifiesta hacia sus representadas, “puesto que no proveyó conforme a la ley sino contra ellas, al negar la citación mediante edicto”, existiendo una demora injustificada en un pronunciamiento que ha tratado de evadir a pesar del mandato legal de librar edictos, lo que ha su criterio configura una desigualdad y un retardo procesal inexcusable.

    Por su lado, la juez recusada en su escrito de informes de fecha 19 de mayo de 2008, después de negar, rechazar y contradecir la recusación, expresa:

    …en primer lugar el recusante manifestó que no se le ha proveído conforme a la Ley, sino contra sus representados al negar la citación mediante edictos. A este respecto, niego, rechazo y contradigo lo expuesto anteriormente, por ser falsas tales afirmaciones. En efecto, tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se puede evidenciar que este juzgado el día siete (7) de abril del año dos mil cinco (2005), dictó auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 31 de enero del mismo año, constató del acta de defunción de la demandada, ciudadana J.M.V.P., cursante al folio 87 del presente expediente, que la misma dejó diez hijos de nombre Edgar, Gladys, Omar, Hilda, Carmen, Wilmer, Virginia, Belkys, Enrique y Armando, a quienes se ordenó citar personalmente. Asimismo se ordenó en el referido auto la citación mediante edictos de todos los herederos desconocidos del finado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; auto que corre inserto al folio 139 y su vuelto del presente juicio, por lo que mas puede la representación judicial de la parte actora afirmar que se le ha negado a su defendida la citación mediante edictos. En tal caso si la referida parte no estaba de acuerdo con el contenido del auto en cuestión, debió ejercer en la oportunidad legal correspondiente los recursos de la ley contra el referido auto, y no pretender luego de transcurridos mas de tres años desde la elaboración del auto antes indicado, intentar una recusación que resulta a todas luces temeraria, por cuanto la supuesta negativa de citación por carteles no corresponde ser enervado mediante la recusación.

    Por último la presente recusación formulada por el denunciante, se fundamenta en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”. A este respecto, rechazo tener enemistad con cualquiera de los litigantes, o sus apoderados. La enemistad consiste en la aversión u odio entre dos o más personas, siendo la aversión la oposición y repugnancia que se tiene a una persona y el odio la antipatía hacia una persona cuyo mal se desea, por lo que debo rechazar tal recusación puesto que si no conozco de vista, trato o comunicación a ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales, mal puedo tener un sentimiento de odio o aversión contra ellas.

    No puede considerarse enemistad el hecho de que en determinado momento no se acuerda una actuación en los términos y bajo las condiciones exigidas por una de las partes.

    La improcedente, infundada y temeraria reacusación ha de ser declarada sin lugar puesto de la causal de enemistad no puede basarse en simples inferencias o imputaciones. Para configurarse se hace menester la invocación y comprobación de actos que lleven al animo el odio o el resentimiento

    .

    Por las razones expuestas pido respetuosamente al Superior declara sin lugar la reacusación planteada por el ciudadano M.G.C.A. a la diligencia de recusación copia del presente informe, y de los autos dictados en fechas 7/04/2005 y 8/03/2006; y, remítase el presente expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”(copia textual).

    En virtud de que la recusación fue propuesta de conformidad con la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador limitará su examen al supuesto normativo contemplado en dicho ordinal.

    En los anteriores términos quedó planteado el asunto incidental que corresponde hoy resolver.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La recusación tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, vinculación ésta que la ley califica como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, por aparecer comprometida su imparcialidad para juzgar. Obviamente, los hechos fundantes de la recusación deben ser debidamente demostrados por quien los alega.

    El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que estatuye las distintas causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, prevé en su ordinal 18º como motivo para apartar al Juez del conocimiento de la causa, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Se trata, pues, de una causal que inhabilita al funcionario para juzgar con la imparcialidad y transparencia que demanda la ley, que debe ser demostrada, repetimos, por la parte que pretenda apartar al funcionario del conocimiento de un determinado asunto.

    Por enemistad debe entenderse, según el diccionario de la Real Academia Española, lo siguiente: Aversión u odio entre dos o más personas.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, expediente número 04-475, se refirió a esta causal, en los siguientes términos:

    “…Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

    En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

    La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia , la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)…”(reproducción textual).

    En la especie, a juzgar por los hechos incriminados en la diligencia de recusación, la enemistad que se aduce deriva del hecho de no haber proveído la juez “conforme a la ley”, sino contra las actoras, al negar la citación mediante edicto. Como se apreciará, lo que se cuestiona es la denegación del libramiento de edictos a los fines de consumar la citación, lo que nada tiene que ver con el sentimiento de enemistad previsto en el ordinal 18ª del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por ende, debe desestimarse la recusación objeto de estudio y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 16 de mayo de 2008 por el abogado M.G.C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas J.M.V.G. y J.C.V.G., contra la abogada M.R.M.C. en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo

    con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, ésta se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada. Así se deja establecido.

    En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En esta misma fecha 27 de junio de 2008, siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) folios.- Se dejó copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABG. E.R.G.

    Expediente N° 5.730

    JDP/ERG/silvya.

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