Decisión nº 354 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-002470

PARTE ACTORA: J.Z.R.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.276.217, representada mediante poder general por la ciudadana E.J.P.M. titular de la cedula de identidad N° 1.427.212.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A.S. y otros, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.596.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 115-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.Z., S.G., B.R. y otros, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 14.431, 35.477, 75.211 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana J.Z.R.P. contra la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana J.Z.R.P. prestó servicios personales para la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A., desde el 21 de noviembre de 2006 desempeñando el cargo de operadora de telemercadeo hasta el 1° de diciembre del 2008, laborando de lunes a sábado, devengando un ultimo salario promedio de Bs. 799,23. Que en fecha 26 de abril de 2008 día sábado la actora se presentó a u trabajo encontrándose en perfecto estado de ánimo y de salud, hasta las 10:00 a.m., que comenzó a sentir un gran ardor de ojos y nariz, así como un fuerte olor a pega, realizándole la observación a su supervisor quien no le prestó la menor atención, una vez así a las 11:00 a.m., del mismo día el olor se iba incrementando al igual que el ardor en los ojos nariz acompañado con un fuerte dolor de cabeza y vomito, al avanzar el día el malestar empeoró así como el olor a pega, que su supervisor le manifestó que no se podían para los trabajos que se estaban realizando de pegado de alfombras las cuales son colocadas con pega industrial. Que la actora procedió a comunicarse vía telefónica con seguros mercantil y con los bomberos a los fines que remitan una ambulancia en la brevedad posible; que pasadas las 02:00 p.m., llego a la sede de la empresa una ambulancia de INSTAMED con un enfermero y un paramédico colocándole tratamiento endovenoso y nebulización, siendo trasladada al Centro Médico Íntegra, ubicado en la avenida Casanova, donde fue hospitalizada de emergencia, en donde se le diagnóstico BRONCOESPASMO AGUDO y REACCIÓN ANAFILACTOIDE AGUDA. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar daño moral y las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión al infortunio de trabajo el cual le generare tal enfermedad.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Defensa Previa:

Como defensa previa opone la Cosa Juzgada, por cuanto el objeto procesal de la presente acción fue a su decir materia y contenido de la transacción laboral celebrada-firmada por las partes y homologada el 06 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cumpliéndose con los parámetros contenidos en el artículo 1.713 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 10 y 11 de su reglamento.

Hechos reconocidos por la parte demandada:

- La prestación del servicio de los actores.

- La fecha de ingreso

- El cargo desempeñado.

Hechos que se niegan:

- Todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito libelar, de forma pura y simple, así mismo, niega los montos demandados por cuanto a su decir todos fueron incluidos en la transacción laboral acordada entre las partes.

III

DE LA COSA JUZGADA

Pasa este Tribunal a pronunciarse de seguidas sobre la defensa de la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en la litis contestación ya que de prosperar la misma en derecho resultaría a todas luces inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia jurídica. Así se establece.

Aduce la parte demanda en su escrito de contestación –folios 273 al 287 ambos inclusive del expediente- que existe la Cosa Juzgada en el presente asunto- por cuanto el objeto procesal de la acción ha sido materia y contenido de la transacción laboral firmada y homologada el 06 de abril de 2009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció la existencia de la referida transacción así como la firma tanto de su representada como la de ella misma en su carácter de Procuradora del Trabajo, manifestando que el escrito versaba sólo sobre las prestaciones sociales de la trabajadora y no así sobre los conceptos que se demandan en el presente juicio producto del infortunio de trabajo lo cual le originó enfermedad ocupacional- producto de la inhalación de los gases tóxicos y que pensar lo contrario seria a su decir ir contra el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales de la demandante.

Ahora bien, cursa a los folios 43 al 49 ambos inclusive del expediente copia certificada del escrito transaccional suscrito entre la ciudadana J.R.P. y la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMTIVOS C.A., de la cual se desprende en en su cláusula “CUARTA” lo siguiente: “LA RECLAMANTE” en virtud de lo expuesto por “LA EMPRESA”, y con el finalidad de poner término al presente juicio intentado en contra de “LA EMPRESA” y a fin de evitarse las molestias y gastos de juicio …/… desiste del procedimiento que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (…)” (Negrilla y Subrayado Tribunal). Así mismo, la cláusula “QUINTA” señala: “LA RECLAMANTE” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.006,16), quedan cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e Intereses sobre prestaciones. Con la cancelación de la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 32.233,37), por concepto de bono transaccional se dan por canceladas y quedan incluidos todos y cada uno de los montos, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación que tuvo con “LA EMPRESA” y pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, “LA RECLAMANTE” libera de todo responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y la seguridad social existan a “LA EMPRESA”, al igual que sus miembros o asociaciones relacionadas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus representantes, (…)” finalmente, la cláusula “SEXTA” señala: “Con el pago anterior, “LA RECLAMANTE” declara que “LA EMPRESA”, sus miembros y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquel, nada más les adeuda por concepto de …./…daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; enfermedades ocupacionales Y o profesionales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA RECLAMANTE” prestó a “LA EMPRESA” (…)”(Negrilla y Subrayado Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado evidencia que consta en la referida transacción que la empresa canceló a la trabajadora actora la cantidad de Bs. 4.006,16 por los pasivos laborales generados durante la relación laboral, mas un bono transaccional por la cantidad de Bs. 32.233,37 el cual cubriría todos los demás conceptos que se pudiesen suscitar con ocasión al vinculo jurídico laboral que existiera entre las partes, entre ellos lo correspondiente bien por daño moral, daño material y enfermedades profesionales. Así mismo consta también que la referida transacción fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como se evidencia del folio 49 del presente expediente, en fecha 14 de abril de 2009, es decir, una vez culminada la relación de trabajo la cual concluyó el 1° de diciembre de 2008, y luego de la ocurrencia del infortunio de trabajo alegada por la actora en fecha 26 de noviembre del 2008 lo cual a su decir le causó producto de la inhalación de los gases tóxicos un BRONCOESPASMO AGUDO y REACCION ANAFILOCTOIDE AGUDA.

En tal sentido, siendo que el Petitum del escrito libelar versa sobre indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Objetiva Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral producto de la presunta enfermedad ocupacional padecida por la parte actora; por otra parte dado el reconocimiento de la parte accionante de haber suscrito y celebrado con la parte demandada escrito transacciónal y de haber recibido en consecuencia la cantidad de Bs 4.006,16 por pasivos laborales y de Bs. 32.233,37 por bono transaccional el cual comprendería tal y como se contempla en la Cláusula Sexta ut-supra- entre otros conceptos laborales lo correspondiente por daño moral, daño material y enfermedades profesionales, (cantidad esta última la cual luce muy superior a lo devengado por prestaciones sociales/o pasivos laborales) y finalmente considerando el desistimiento expreso del procedimiento que cursara por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda contenido en la Cláusula Cuarta sub-iudice; son todas estas razones suficientes para llevar al convencimiento de quien Sentencia de que esta en presencia de la llamada “Cosa Juzgada Material” esto es aquellas no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario- la cual constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida-, que resulta vinculante en todo proceso futuro y trasciende su eficacia a toda clase de juicios. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido queda claro que la Transacción celebrada y homologada por el funcionario del trabajo cumple a cabalidad con los extremos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza a la letra lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

Así mismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenuncibilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. (…)”

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)”

En este orden de deas, este Tribunal pasa a transcribir el criterio establecido por el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de febrero de 2005 recurso N° AP21-R-2004-001001 la cual estableció lo siguiente con respecto a la figura de la llamada Cosa Juzgada:

(…)Es necesario recordar que la institución de la cosa juzgada, incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocomposición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme la controversia solucionada no podrá ser planteada a futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente. En el caso de los arreglos amigables, esta paz está más cerca de convertirse en realidad, puesto que ambas partes, al crear la solución definitiva a sus problemas, culminan sus desavenencias definitivamente de modo cordial. Ahora bien, pensemos por un momento que la autoridad de cosa juzgada es p.i. y que las partes pueden en el porvenir volver a plantear el mismo asunto ante los tribunales, a través de argucias jurídicas: Primero, no se lograrían más arreglos amigables, pues los ciudadanos no confiarán en la supuesta autoridad de cosa juzgada; Segundo: Se podría prolongar y repetir en varis oportunidades en el futuro el mismo pleito, por lo que los justiciables dejarían de acudir a los órganos de administración de justicia. (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En mayor colorario el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)

.

Así las cosas, observa este Tribunal que en caso de marras- la representación judicial de la accionante pretende que la materia ya decidida entre las partes y la cual fue objeto de homologación por parte del funcionario del trabajo- específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo- sea resuelta o deliberada nuevamente por esta Operadora de Justicia, lo cual resultaría a todas luces un contrasentido al Principio de inimpugnabilidad, e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, alterándose los términos de una sentencia pasada con tal autoridad- lo cual resulta por su naturaleza de orden público debiendo ser declarada por el Sentenciador aún de oficio es decir sin necesidad del impulso o alegación de las partes. En consecuencia por todas las consideraciones ut-supra es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la acción interpuesta por la ciudadana J.Z.R.P. contra la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Sin lugar la acción incoada por la ciudadana J.Z.R.P. contra la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

Exp AP21-L-2009-2470

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