Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoUnion Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2013-001458.

SOLICITANTE: La ciudadana J.B.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.202.045, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio A.D.D.J. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.923 y 195.277, respectivamente.

MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO.

I

Se inicia este procedimiento mediante solicitud interpuesta por la ciudadana J.B.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.202.045, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio A.D.D.J. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.923 y 195.277, respectivamente, por UNION ESTABLE DE HECHO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el escrito de solicitud la solicitante alega lo siguiente:

Que desde hace más de diez (10) años, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano S.J.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-15.612.116, quien falleció el 29/09/2012, en el Hospital D.L., a causa de un Shock Hipovolémico, traumatismo abdominal severo, debido a caída de altura, según acta de defunción No. 2614.

Que la mencionada unión fue reconocida Post Mortem según consta de documento, Justificativo Legal de Unión Estable de Hecho o Concubinato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Interina del Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

Que de la mencionada unión fueron procreadas dos (02) niñas de nombres C.J. y M.S., (ambas menores de edad).

Que a los fines de cumplir con los requisitos pautados por la legislación Venezolana para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, que requieren de una declaración judicial, es por lo que comparece por ante este Tribunal para que le sea declarada concubina del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señalo lo siguiente:

...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, la solicitante, pretende que a través de una solicitud, se declare la unión estable de hecho que alega que mantuvo con el de cujus S.J.R.V., titular de la cédula de identidad No. 15.612.116, por lo que se debe indicar, que según la sentencia citada y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe intentarse una acción mero declarativa (procedimiento contencioso), lo cual debe hacerse a través de una demanda que contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante los Tribunales de de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que se declare la unión estable de hecho que alega la solicitante que mantuvo con el de cujus S.J.R.V., titular de la cédula de identidad No. 15.612.116, la cual no puede ser declarada mediante una solicitud de jurisdicción voluntaria, como es el caso de autos y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Solicitud de DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana J.B.I.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.202.045, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio A.D.D.J. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.923 y 195.277, respectivamente, debe declararse INADMISIBLE conforme a la sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y deje copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en Caracas a los (02) días del mes de Octubre de 2013. Años. 203° y 154°

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

No Exp. AP31-V-2013-001458

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