Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.K.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.414.117.-

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: M.E.A.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.674.-

PARTE DEMANDADA: G.A.D.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.359.494.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: R.C. APARCERO BEITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.522.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 18.854

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió demanda procedente del sistema de distribución de causas, presentada por la ciudadana J.K.V.B. asistida por la abogada en ejercicio M.E.A. contra el ciudadano G.A.D.J.O.S. por RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de enero de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa en fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2009, la parte accionante, ciudadana J.K.V.B., confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.E.A.R., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano G.A.O., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio R.A.B., procedió a darse por citado.

En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano G.D.J.O.S., en su carácter de parte demandada confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio R.C. APARCERO BENITEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 23 de julio de 2009, la abogada en ejercicio R.A.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte accionada, ciudadano G.A.D.J.O., asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual procede a contestar la demanda.

A solicitud de la parte demandada, por autos de fechas 12 de febrero de 2010 y 06 de octubre de 2010, este Tribunal fijó un Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo acto no compareció la parte actora.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano G.A.D.J.O.A., asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual conviene en algunos hechos de la demanda y asimismo procede a negar, rechazar y contradecir otros puntos de la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano G.A.O., en su carácter de parte demandada, confirió poder Apud-Acta a la abogada R.A., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 25 de octubre de 2007.-

En fecha 23 de octubre de 2007, la parte accionante, ciudadano J.D., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio H.R., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

Cursa de autos diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil del A quo quien dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano O.J.M., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada CARMEMN R.M.D., consignó por ante el A quo escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por impero de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2007.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción; la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2007; cuya apelación fue oída en fecha 08 de enero de 2008, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remitió a este Despacho la presente causa, en virtud de no haberse incluido en el sorteo de distribución.

En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la actora en su escrito libelar lo siguiente:”Que a mediados del mes de abril del año 2008, encontrándome revisando la prensa local específicamente “LA REGION”, observo que se esta ofreciendo en venta un inmueble, en la Urbanización “Simón Bolívar”, de Los Teques, Estado Miranda y procedo a llamar al teléfono que señala el aviso clasificado y que corresponde al Nº 04143198266, contestándome un señor de nombre C.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.577.461, quien reuntó ser el intermediario para la venta del apartamento, propiedad de la señora ALMARI OVALLES DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, casa, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 3.716.771, inmueble ofertado este, ubicado en el Edificio 1, Bloque 7, piso 4, apartamento distinguido con el Nº 0401, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavandero, un baño, un pasillo interno, un balcón, presenta una superficie de OCHENTA METROS CON DIECIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (80,18 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso, con techo del apartamento 0501. Norte: Con pared que da al apartamento Nº 0406 y área de circulación. Sur: Con fachada sur del Edificio. Este: Con fachada Este del Edificio. Oeste: Con pared que da al apartamento 0402 y pasillo de circulación. Le corresponde el Mil Ciento Treinta y Seis Milésimas por ciento (1136,00%) sobre las cosas comunes, de acuerdo con el Documento de Condominio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3/6/87, anotado bajo el Nº 36, Protocolo 1, Tomo 16 y pertenece a los cónyuges OCHOA OVALLES como consta de documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda (…). Es así como acuerdo con el intermediario, ver el apartamento, conocer a la propietaria y la cantidad que aspiran por la venta, una vez cumplidas estas gestiones, me informan que el avaluó del inmueble lo estimo en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,oo Bs). En función de este precio, convengo en la compra y se elabora un Documento de Opción de Compra-venta privado, por el monto ya señalado y entrego la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30,000 Bs) requeridos por la vendedora para sanear el inmueble, pagar entre otros gastos el derecho de frente, para poder registrar el documento de propiedad del apartamento, cantidad esta que representa la inicial de la negociación, dicho documento privado lo suscriben la vendedora y su cónyuge lo autoriza, ciudadano GERMAN OCHOA, (…). El pago efectuado de la inicial antes mencionada puede evidenciarse de copias de cheques que se detallan (…). Que en fecha 20/9/08, fallece la vendedora ciudadana ALMARI OVALLES DE OCHOA, ya identificada como consta de Acta de Defunción que anexo marcada “G” y su cónyuge se niega a proseguir con la venta, así como también devolverme el dinero que por inicial y Buena Fe le entregue a la De Cujus, actitud esta que me obligada a DEMANDAR como en efecto lo hago por RESOLUCION DE CONTRATO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (….). y paguen los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Treinta Mil Seiscientos Bolívares (30.600,oo Bs) como devolución de la inicial, reserva que aporte para la compra del inmueble y que consta en los cheques arriba señalados; SEGUNDO: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (BS. 30.000,OO Bs) por concepto de Indemnización por los daños y perjuicios que me han ocasionado ante la negativa de los demandados en darme en venta el inmueble antes identificado; TERCERO: De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pague la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (18.180,oo Bs) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al 30% del valor de la demanda”

Alegatos de la parte demandada

Alegó la parte demandada en su diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2009, lo siguiente: PRIMERO: Convengo en la demanda en lo referente a la Resolución de Contrato, documento privado que riela al expediente al folio Doce (12) marcado “D”; SEGUNDO: Convengo en pagar los (BsF. 25.000,oo) veinticinco mil bolívares fuertes, entregados a mi difunta esposa, por la negociación privada objeto de la presente demanda, conforme se evidencia de copias de cheques de gerencia que rielan a los folios 13. 14 y 16 del expediente; TERCERO: Me niego, rechazo y contradigo la existencia de mi obligación de cancelar el dinero dado al ciudadano D.C.F.G., conforme se evidencia de sendas copias de cheques que rielan a los folios 13, 14, 15, 17, 18 y 19 por cuanto ello es producto de una relación establecida entre ellos y en la cual mi difunta cónyuge no participó ni mi persona . CUARTO: Para dar cumplimiento a lo convenido en el punto 2 ofrezco el pago mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs F. 300,oo) hasta la cancelación definitiva de la deuda de Bs 25.000, ya que por limitaciones propias de mi estado de salud y condición económica no se puede cumplir con otro monto, lo que será depositado en una cuenta de la actora que aperturarà a tal fin y consignando los recibos al Tribunal, a los fines legales pertinentes (…)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional dicte sentencia en el presente procedimiento, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.

Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar específicamente en su petitorio lo siguiente:

…Para que convengan en dar por resuelto el CONTRATO de opción de venta que suscribimos o en su defecto así lo declare este tribunal y paguen los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Treinta Mil Seiscientos Bolívares (30.600,oo Bs) como devolución de la inicial, reserva que aporte para la compra del inmueble y que consta en los cheques arriba señalados; SEGUNDO: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (BS. 30.000,OO Bs) por concepto de Indemnización por los daños y perjuicios que me han ocasionado ante la negativa de los demandados en darme en venta el inmueble antes identificado; TERCERO: De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pague la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (18.180,oo Bs) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al 30% del valor de la demanda (…)

El Tribunal al respecto observa:

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor estableció un cumulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.

Con relación al término pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda la Resolución del Contrato de Opción de compra-venta suscrito con la ciudadana ALMARI OVALLES de OCHOA, conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.162, 1.167 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil y cuyo juicio se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar, a razón de Dieciocho Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 18.180,oo) calculados al treinta por ciento (30%) el valor de la demanda, este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: M.Y.M.V. contra Paltex C.A).

Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad

“La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico”

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis

.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub iudice se evidencia que habiendo la solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del fallo INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana J.K.V.B. contra el ciudadano G.A.D.J.O.S.; ambas partes identificadas anteriormente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.-

Por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques al Primer (1º) día del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

HDVCG/Jenny

Exp. No. 18.854

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 18.854 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana J.K.V.B. contra el ciudadano G.A.D.J.O.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, Primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 18.854

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