Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de abril de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000414

Solicitante: Ciudadana J.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.965.231.

Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 4 años de edad.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana J.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.965.231, debidamente asistida por el abogado WOLGFAN CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.755 quien solicita que se declare a la ciudadana J.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.965.231 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 4 años de edad, en su condición hijo de R.A.O.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.447.470, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada del acta de Nacimiento del niño y Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante.

En fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.

En fecha 26 de marzo de 2013, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanas YUBIRI Y.C.M. y B.D.V.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.861.089 y 14.709.866 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio La T.d.E.Y..

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copia del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.965.231 y R.A.O.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.447.470, cursante a los folios 6 al 7 de este expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De la referida documental se evidencia la cualidad de cónyuge de la solicitante con respecto al causante.

2) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cursante al folio 5, de la referida documental se evidencia la condición de hijo del causante R.A.O.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.447.470, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De la referida documental se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante.

3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante R.A.O.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.447.470, cursante a los folios 3 al 4 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de ciudadanas YUBIRI Y.C.M. y B.D.V.M.C., identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana J.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.965.231 y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 4 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante R.A.O.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.447.470, fallecido ab-intestato, en fecha 19 de febrero de 2013, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:31 p.m.

La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2013-000414 Abg. NOREN V.C.

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