Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000852

ASUNTO : XP01-P-2007-000852

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado V.G. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrancia de los imputados J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.639, natural de San F. deA., municipio Atabapo, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Bolívar de la Población de San F. deA., a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del hoy Occiso A.J.C.. Se deja constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. V.G., la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Yemdy Alcalá y el imputado de autos, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil O.R.. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. V.G., quien expuso: “Esta representación estando de guardia, recibió actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de San F. deA., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en perjuicio del hoy occiso, suscrita por el Funcionario C/1ero (PEA) L.A., adscrito a los servicios generales de ese cuerpo policial, siendo que el día martes 21/08/2007, aproximadamente a las 13 horas de la tarde, le notifica el agente B.C. que había ocurrido un accidente en la calle Bolívar cruce con la calle Venezuela, diagonal a la escuela Granja Atabapo, se traslada al sitio donde había ocurrido el hecho y observa que estaba estacionado un camión 750, tipo volteo, color blanco con cajón verde, conducido por el ciudadano J.H.B., quien se encontraba en el sitio donde había ocurrido el accidente, de igual manera se encontraba estacionada y ya levantada, una moto marca Bera, modelo Bera, tipo paseo, color azul, sin placa, la cual se había estrellado contra el camión, el mismo presentaba daños materiales debido al accidente, de igual manera no se encontraba la victima, la cual ya había sido trasladada al hospital Maria garrido por personas que se encontraban cerca cuando ocurrió el accidente, luego por información del funcionario de guardia de ese centro asistencial W.A.C., se supo que el ciudadano A.J.C. conductor de la moto había ingresado al hospital a las 12:50 horas de la tarde sin signos vitales, visto que es un accidente de transito, es por lo que esta Representación considera que esta conducta se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y solicito se decreten medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales presentación periódica ante el Tribunal, oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Amazonas, suspensión de la licencia de conducir, y la prohibición de todas las unidades de cisternas que prestan servicio en Atabapo, por cuanto hay denuncias del deterioro y mal funcionamiento de las mismas. Es todo”. De seguidas la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado si desea declara el cual manifestó que: “si desea declarar”, y le solicito sus datos de identificación, quedando como sigue: J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.633, natural de San F. deA., municipio Atabapo, de 46 años de edad, de estado civil soltero, concubinato, de profesión u oficio mecánico, motorista, chofer, residenciado en la calle Bolívar casa s/n, frente a la escuela Bolivariana, de la Población de San F. deA., manifestó: “Me encontraba en mis labores, repartiendo agua en el pueblo donde vivimos, ahorita no hay luz ni agua, habilitamos un tanque, iba por el segundo llenado, llenamos, dejamos la gente que andaba conmigo para que almorzara, yo iba a mi casa, en una encrucijada, doy retro, cuando me encuentro con que había atropellado a un cristiano. Es todo”. Seguidamente se procede a conceder el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YEMDY ALCALA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, mi representado, la víctima, lamentablemente ocurrió la muerte de un joven, pero no es menos cierto que nos encontramos en una situación bastante delicada, el Ministerio Público debe hacer la expertita a la moto y el vehiculo, oída la exposición fiscal, solicito se decreten las medidas cautelares solicitadas y que las presentaciones se hagan por aquí por el Estado, en la unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal. Asimismo solicito me sean concedidas copias simples de las actuaciones de la presente causa. Es todo”. Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la no declaración de los imputados el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO PENAL, del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso A.J.C., que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual se le decreto L.P. del ciudadano arriba identificado, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 21-08-07, manifestó el Representante del Ministerio Público que estando de guardia, recibió actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de San F. deA., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en perjuicio del hoy occiso, suscrita por el Funcionario C/1ero (PEA) L.A., adscrito a los servicios generales de ese cuerpo policial, siendo que el día martes 21/08/2007, aproximadamente a las 13 horas de la tarde, le notifica el agente B.C. que había ocurrido un accidente en la calle Bolívar cruce con la calle Venezuela, diagonal a la escuela Granja Atabapo, se traslada al sitio donde había ocurrido el hecho y observa que estaba estacionado un camión 750, tipo volteo, color blanco con cajón verde, conducido por el ciudadano J.H.B., quien se encontraba en el sitio donde había ocurrido el accidente, de igual manera se encontraba estacionada y ya levantada, una moto marca Bera, modelo Bera, tipo paseo, color azul, sin placa, la cual se había estrellado contra el camión, el mismo presentaba daños materiales debido al accidente, de igual manera no se encontraba la victima, la cual ya había sido trasladada al hospital Maria garrido por personas que se encontraban cerca cuando ocurrió el accidente, luego por información del funcionario de guardia de ese centro asistencial W.A.C., se supo que el ciudadano A.J.C. conductor de la moto había ingresado al hospital a las 12:50 horas de la tarde sin signos vitales, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público relato la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos), visto que es un accidente de transito, es por lo que esta Representación considera que esta conducta se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, (accidente de transito), previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso A.J.C..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.639, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 21-08-07, manifestó el Representante del Ministerio Público que estando de guardia, recibió actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de San F. deA., en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en perjuicio del hoy occiso, suscrita por el Funcionario C/1ero (PEA) L.A., adscrito a los servicios generales de ese cuerpo policial, siendo que el día martes 21/08/2007, aproximadamente a las 13 horas de la tarde, le notifica el agente B.C. que había ocurrido un accidente en la calle Bolívar cruce con la calle Venezuela, diagonal a la escuela Granja Atabapo, se traslada al sitio donde había ocurrido el hecho y observa que estaba estacionado un camión 750, tipo volteo, color blanco con cajón verde, conducido por el ciudadano J.H.B., quien se encontraba en el sitio donde había ocurrido el accidente, de igual manera se encontraba estacionada y ya levantada, una moto marca Bera, modelo Bera, tipo paseo, color azul, sin placa, la cual se había estrellado contra el camión, el mismo presentaba daños materiales debido al accidente, de igual manera no se encontraba la victima, la cual ya había sido trasladada al hospital Maria garrido por personas que se encontraban cerca cuando ocurrió el accidente, luego por información del funcionario de guardia de ese centro asistencial W.A.C., se supo que el ciudadano A.J.C. conductor de la moto había ingresado al hospital a las 12:50 horas de la tarde sin signos vitales, visto que es un accidente de transito, es por lo que esta Representación considera que esta conducta se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del ciudadano J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.639, natural de San F. deA., municipio Atabapo, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Bolívar de la Población de San F. deA., considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quienes han colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide no existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador se decreta medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al imputado J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.639, natural de San F. deA., municipio Atabapo, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Bolívar de la Población de San F. deA., por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, del ciudadano J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.639, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso A.J.C., conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de medidas cautelares a favor del imputado J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.639, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy Occiso A.J.C., contenidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 27 de Agosto de 2007, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m.; la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal, la suspensión de la Licencia de Conducir. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de prohibición de uso de las unidades de cisternas que prestan servicio en Atabapo. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. Margelys Casanova

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