Sentencia nº 1762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G. El 16 de abril de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio N° 141 B, por el cual se remitió el expediente signado con el N° 4866 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 2 de marzo de 2001, por el ciudadano J.R.M.G., con el carácter de Presidente de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de mayo de 1979, bajo el N° 47, Tomo 139-A, asistido por el abogado C.Z.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.779, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2001, por el abogado C.Z.F., con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente el Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el apoderado judicial del accionante que “... el 31 de mayo de 1999 fue incoada acción interdictal restitutoria por la empresa mercantil ALTO PRADO C.A. (...), la expresada acción fue incoada en contra de diecisiete (17) ciudadanos (...), con la salvedad que de una manera ilegal e improcedente los querellantes igualmente incoan la acción ´... en contra de todos aquellos sujetos que no pudieron ser identificados...´”. A tal efecto, indicó que el 2 de junio de 1999 el tribunal admitió la querella y fijó como caución para la ejecución del decreto restitutorio, la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), ante lo cual los querellantes ofrecieron como garantía una hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble objeto de la querella.

Alegó que, el 8 de junio de 1999 fue aceptada dicha garantía, ordenándose el traslado del tribunal a los fines de practicar el decreto restitutorio. Sin embargo, “... el 17 de junio de 1999 la Asociación Civil “ALTO PRADO” pretende intervenir con el carácter de “Terceros” y acompañan copias certificadas de los estatutos constitutivos y reformas posteriores...”, la cual fue negada, por lo que en ningún momento fueron informados que la querella interdictal fue incoada contra su representada, de allí que la negativa al reconocimiento de la cualidad procesal en la ejecución en el referido juicio, constituía en su criterio, un motivo suficiente para que cualquier acto procesal de ejecución recayera en las partes intervinientes y nunca en su representada, de allí que mal podía el Juzgado accionado atribuirle el carácter de parte en el mencionado juicio, toda vez que su participación nunca fue admitida y los alegatos y defensas fueron desechados. Adujo que el 15 de febrero de 2000 el tribunal suspendió la ejecución del decreto restitutorio, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Heres a fin de que se estudiara la propiedad de los terrenos. A tal efecto, indicó que el 15 de junio de 2000, se abocó al conocimiento de la causa una juez, quien ordena la notificación, oportunidad -en la que afirmó- únicamente fue notificado el apoderado querellante, quien solicitó la continuación de las diligencias tendientes a la ejecución del decreto restitutorio, obviando así el requisito de notificación de todas las partes.

Indicó que el 14 de agosto de 2000, el tribunal se trasladó y constituyó a fin de ejecutar el decreto restitutorio, en dicho acto se destruyeron numerosas bienhechurías existentes en los terrenos objeto de la querella, indicó que en esa misma oportunidad celebraron un acuerdo “pre-transaccional”, con la finalidad de impedir que el tribunal continuara con la destrucción de las bienhechurías. En efecto, señaló que su representada -Asociación Civil-, no ostentaba ningún carácter, ni representaba a los querellados en el mencionado acuerdo, sino que la intervención de su representada se limitaba únicamente a evitar que el tribunal continuara con el derrumbamiento de bienhechurías, pues el referido acuerdo sería convalidado y ratificado por los verdaderos y legítimos querellados, toda vez que su representada no era propietaria de las bienechurías ubicadas en el terreno objeto del litigio, por lo que mal se podían generar actos de ejecución en un patrimonio inexistente, ya que con dicha medida lo que se buscaba era desalojar a todos los pisatarios bajo el supuesto de que eran parte de la Asociación, violando con ello el derecho a la propiedad de terceros ajenos al litigio.

A pesar de lo expuesto el 18 de septiembre de 2000 se llevó a cabo la transacción judicial entre las dos (2) únicas querelladas Afrania Da Silva y Elerdina Salazar, con su representada, siendo homologada la referida transacción el 26 de septiembre del mismo año, es decir, adquirió autoridad de cosa juzgada y se dio por terminado el juicio, por lo que se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

Continuó explicando que el 17 de enero de 2001 el apoderado judicial de la querellante solicitó la ejecución de la transacción homologada, por lo que, el Tribunal el 23 de enero de 2001 ordenó el cumplimiento voluntario, concediéndole así ocho (8) días de despacho para tal fin. Ante tal situación, adujo que su representada solicitó la nulidad de la transacción judicial celebrada en el mencionado juicio, toda vez que ella no era parte en dicho juicio, por lo que debía ser excluida del proceso de ejecución de la misma.

En tal sentido, refirió que el 12 de febrero de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se pronunció acerca de la solicitud de nulidad, desechando los argumentos de su representada, y en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa y el desalojo, oficiando así lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

En ese orden de ideas, argumentó que la sentencia accionada aducía a “presuntos invasores” , calificando de manera parcializada y discriminatoria a los querellados en una condición que no fue probada, por no haber llegado el juicio a sentencia definitiva “... máxime el expreso reconocimiento de los querellantes en la transacción judicial celebrada(...), del carácter de propietarios de la totalidad de las bienhechurías existentes en los terrenos...”, rompiéndose con ello el principio de igualdad entre las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al no ser parte en el proceso de contención entre los sujetos litigiosos.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional, se acordase una medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que se le prohibiese a dicho Juzgado ejecutar actos en el juicio que puedan producir innovaciones en la situación jurídica del accionante en amparo.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que de la revisión efectuada a los recaudos consignados en copias certificadas, no constaba que “... el Quejoso haya interpuesto recurso de apelación en contra de dicho auto, de fecha 12 de febrero de 2001, o este pendiente de decisión el mismo, por ante este Tribunal Superior, aunado al hecho, de que el quejoso pretende a través de esta vía del Amparo, se declare la nulidad de una transacción judicial aceptada por el, y declarada por el Tribunal como autoridad de cosa juzgada, sin que contra dicho auto se haya ejercido ningún tipo de recurso, por el contrario, hubo una aceptación tácita de la misma, cuando se realizó el avalúo(sic) realizado por los expertos nombrados por las partes de la transacción...”.

Al respecto, indicó que de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, era importante resaltar que la acción de amparo no podía coexistir con un recurso ordinario preexistente, y más aún cuando el accionante había aceptado tácitamente la transacción judicial en la querella interdictal, de allí que la acción interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de marzo de 2001, razón por la cual, esta Sala en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “... visto el incumplimiento de las obligaciones del arreglo transaccional de fecha de 2000, homologando(sic) por este tribunal el 26-09-2.000. Toda vez que le es dable a los Querellados, Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social Urbanización “Alto Prado”, tal incumplimiento referida en la pauta Cuarta del arreglo Transaccional, se ordena cumplir “en la desocupación inmediata del terreno, debiendo dejarla libre de personas y cosas a sus propias expensas, pudiesen efectuar reclamo alguno por indemnización por bienhechurías y/o adquirido alguno, siendo por su cuenta la cancelación de las costas y costos (...). En consecuencia Líbrese Mandamiento de Ejecución de Desalojo, comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medida de Circuito...”.

Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó la ejecución de la transacción homologada, sin tomar en cuenta que su representada no era parte en el proceso, toda vez que no era propietaria del terreno objeto del litigio, involucrando así a terceros no intervinientes en el proceso.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar, que el accionante no ejerció ningún tipo de recurso, es decir, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia accionada, sino por el contrario hubo una aceptación tácita por el accionante de la transacción en la querella interdictal incoada.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).

Al respecto, debe esta Sala indicar que si bien es cierto que la accionante en amparo solicitó la nulidad de la transacción homologada, fundamentándose en las supuestas flagrantes violaciones al debido proceso, al considerar que no era parte en ese proceso, sin embargo, de las actas que conforman el expediente se encuentra inserta en los folios números 360, 361, 362 y 364, el arreglo transaccional celebrado por las partes, así como la solicitud de la homologación de la transacción efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se desprende la participación del accionante -J.R.M.G., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado- con sus continuas participaciones en dicho proceso, por lo que, mal pudo alegar que no fue parte en el juicio de querella interdictal.

Siendo ello así, debe esta Sala señalar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Ello así, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo, recurrir a la vía judicial preexistente para solventar su situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia que le negó su solicitud de nulidad de la transacción homologada, ante el tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, pues es este mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como infringidos, de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.Z.F., con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así de decide.

IV DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.Z.F., con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil para el Desarrollo Comunitario y Social de la Urbanización Alto Prado.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 02 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0727

AGG/ tg

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