Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05691

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril del año 2007, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 30 del mismo mes y año, los abogados C.R.G. y R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.773 y 27.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 957.868, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

Mediante decisión de fecha (08) de mayo de 2007, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 17 de marzo de 2009, visto que este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de marzo de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual ordenó al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, este Juzgado Superior ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente o Representante Legal del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de agosto del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación de la ciudadana querellante, con la inclusión para la conformación del salario base mensual de la prima por jerarquía.

A tal efecto comienza señalando el representante judicial del querellante, que el mismo ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 1º de febrero de 1950, en la Contraloría General de la República, egresando el 31 de mayo de 1968; posteriormente trabajó en CADAFE desde el 1º de junio de 1968 hasta el 15 de mayo de 1974; en la Contraloría Municipal del Distrito Federal desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 15 de abril de 1979; en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias desde el 1º de diciembre de 1995 hasta el 31 de agosto de 1998; en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 15 de marzo de 2000, para finalmente trabajar en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) desde el 16 marzo de 2000 hasta el 31 de enero de 2007, en el cargo de Auditor Interno, con un tiempo de servicio en la Administración Pública de 39 años, 0 meses y 27 días.

Alega igualmente, que su representado recibió en fecha 31 de enero de 2007, Memorando Nº ORH-2007-01/0148, emanado de la oficina de Recursos Humanos del FIDES, mediante el cual se le manifestó que a partir del 01 de febrero de 2007, se le activaría su beneficio de jubilación, pasando a formar parte de la nomina del personal jubilado del FIDES, con una remuneración mensual de Dos Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.993.072,94) hoy Dos Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.993,07).

Arguye el representante judicial del querellante, que una vez recibida la comunicación del beneficio de jubilación por su representado, se observó a su decir, que no fue tomado en cuenta todo el salario devengado durante los últimos 24 meses, por cuanto no se le incluyó la P.d.J. correspondiente para el año 2005, a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 886.600,00) hoy Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 886,60) mensuales y para el año 2006, la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.152.580,00) hoy MIL CIENTO CINCUENTA y DOS BOLÍVARES cON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.152,58) mensuales, incurriendo el departamento de Recursos Humanos en un error al momento de realizar los cálculos a los fines de determinar el monto de la jubilación.

Esgrime, que al no estar de acuerdo su representado con el monto de la jubilación, acudió a la Dirección de Recursos Humanos del FIDES, a los fines de agotar la vía administrativa en fecha 8 de marzo de 2007, siendo que a su decir, la misma se ha negado a revisar la jubilación, violentando así normas de derecho tanto civil como constitucional, al negarse a ajustar dicha jubilación.

Expone, que su representado devengaba como remuneración mensual por el desempeño del cargo de profesional de Auditor Interno la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.145.000,00) hoy Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.145,00), por concepto de sueldo básico; la cantidad de Quinientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 514.800,00) hoy Quinientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 514,80) por concepto de encargaduria; la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 319.176,00) hoy Trescientos Diecinueve Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 319,18) por concepto de prima de profesionalización; la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 239.382,00) hoy Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 239,38), por concepto de prima de antigüedad; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 886.600,00) hoy Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 886,60) por concepto de p.d.j., para un salario integral mensual correspondiente al periodo febrero 2005 - enero 2006, de Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.104.958,00) hoy Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 4.104,96); y para el periodo correspondiente a febrero 2006 -enero 2007, estaba integrado el sueldo básico por la cantidad de Dos Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (2.788.500,00) hoy Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.788.55,00); la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 669.240,00) hoy Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 669,24), por concepto de encargaduría, la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 414.928,80) hoy Cuatrocientos Catorce Mil Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 414,93) por concepto de prima profesional; la cantidad de Trescientos Once Mil Ciento Noventa Y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 311.196,60) hoy Trescientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 311,20) por concepto de prima de antigüedad y la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.152.580,00) hoy Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.152,58) por concepto de p.d.j., para un salario de Cinco Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.336.445,40) hoy Cinco Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.336,44), no incluyéndose a su decir en el calculo de la jubilación la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.152.580,00) hoy Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.152,58), de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de su Reglamento, por cuanto a su decir, la misma se equipara al servicio eficiente

Continúa señalando el representante judicial del querellante, que a su representado le corresponde como jubilación la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.817.610,94) hoy Tres Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.817,61), y no la cantidad establecida por el Departamento de Recursos Humanos del FIDES de Dos Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.993.072,94) hoy Dos Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.993,07).

Por último, solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada, tomando en cuenta la p.d.j. que no fue tomada para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a partir del 01 de febrero de 2007, fecha en la cual se hizo efectiva la misma; asimismo solicita se acuerde su indexación, así como los intereses moratorios determinados mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna al ciudadano J.R.G. por ningún concepto; asimismo, rechaza y niega que deba ser ajustada la pensión de jubilación del solicitante, por cuanto no debe ser tomada en cuenta la p.d.j. para el cálculo de las jubilaciones.

Alega, que en fecha 08 de marzo de 2007 el ciudadano J.R.G., a través de su apoderado solicitó ante la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), la revisión del monto aprobado el cual fue acordado por el FIDES en la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa Y Cuatro Céntimos (Bs. 2.993.072,94) hoy Dos Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.993,07), por cuanto no se tomó en cuenta la p.d.j. correspondiéndole a su decir la cantidad de Tres Millones Ochocientos Diecisiete Mil Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.817.610,94) hoy Tres Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.817,61).

Explana, que en fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano Presidente del FIDES mediante comunicación Nº PRE-E-200705-0248, dio respuesta de la solicitud declarando improcedente el recurso jerárquico interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, señalando además, que el demandante pretende equiparar el concepto de Servicio Eficiente con la Prima por Jerarquía, como si ésta última se basara en criterios de evaluación del desempeño del funcionario.

Continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que el cargo de Auditor Interno es un cargo de alto nivel, no siendo éste evaluado por el organismo, siendo a su decir, la p.d.j. inherente al cargo, por cuanto la misma se deriva de la carga de responsabilidad del funcionario no obedeciendo a razones de antigüedad y servicio eficiente tal y como lo dispone la Ley, razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado Superior observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en cuenta la inclusión para la conformación del salario base mensual la p.d.j..

Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal).

De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que riela al folio (16) del expediente judicial Memorando Nº ORH-2007-01/0148, de fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual se le comunicó al hoy querellante, que a partir del 01 de febrero de 2007, se activará el beneficio de jubilación, pasando a formar parte de la nómina del personal jubilado del FIDES, con una remuneración mensual de Dos Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.993.072,94) hoy Dos Mil novecientos Noventa y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 2.993,07).

Asimismo, cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, antecedentes de servicios del ciudadano J.R.G., de donde se desprende que el cargo desempeñado por el hoy querellante corresponde al grado 99, siendo éste grado no clasificado y por máximas de experiencia en su gran mayoría correspondiente a los funcionarios de alto nivel.

Realizadas las anteriores precisiones, se desprende del contenido de la presente querella que el ciudadano J.R.G., hoy querellante, reclama la inclusión del bono de jerarquía que devengaba al monto del salario base a los efectos del cálculo de su jubilación, a tal efecto, observa el Tribunal que el bono de jerarquía constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción (personal de alto Nivel o de Confianza), ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; por lo que resulta improcedente que al ciudadano J.R.G., se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación la p.d.j., en virtud de que la misma no se encuentran prevista como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que tal concepto no fue cancelado al querellante en base a factores de “antigüedad” y “servicio eficiente”, en razón de ello debe forzosamente quien aquí decide desestimar tal alegato, y así se declara.-.

En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Juzgador observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada, han negado la aplicación de este método en las querellas funcionariales, en virtud que ello no está previsto en la Ley, y el tipo de relación que vincula a los funcionarios con la administración, es de naturaleza estatutaria, por tanto, no constituye una obligación dineraria sino de valor puesto que implica el cumplimiento de una función pública; y con relación a los intereses de mora se debe señalar que negada como fue la pretensión principal, a saber, la petición de la inclusión del monto de la prima por jerarquía en el cálculo y posterior pago de sus prestaciones sociales, resulta inoficioso para quien decide, pronunciarse sobre tal pedimento, en consecuencia debe este Sentenciador desestimar tal solicitud. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.R.G. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.773 y 27.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 957.868, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los vente (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

Exp. No. 05691

AG/EM/nico.-

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