Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001886

ASUNTO: RP11-P-2013-001886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (127) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.D.P.R.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R. y El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado J.D.P.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R. y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-05-2013, en la comunidad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cuando el imputado de autos agredió al ciudadano J.R., por tal razón solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D.P.R.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha: 12-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo D.R. y C.M., y domiciliado en la Caserío El Cuchape, Calle Principal, Sector La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oído lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a que se decrete a mi justiciable medida de coacción alguna por cuanto de las actas no se evidencia informe medico forense que establezca las posibles lesiones sufridas por la victima, motivo por el cual solicito a este d.T. se aparte de la solicitud fiscal y acuerde a mi defendido su l.s.r., por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en su defecto y en caso de que el Tribunal no acuerde la l.s.r. para el justiciable solicito que se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la fianza, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza para el Imputado J.D.P.R.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R. y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado J.D.P.R.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 25-05-2013, realizada por el ciudadano J.R.R., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y vuelto. C.M., de fecha 25-05-2013, a nombre de la victima ciudadano J.R., cursante al folio 03. Acta de Investigación, de fecha 25-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., fecha 25-05-2013, en el que se deja constancia de la siguiente evidencia física recolectada: Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), cursante al folio 07 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con los hechos que se investigan y del imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y vuelto. Reconocimiento Legal N° 354, de fecha 26-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el que se deja constancia de reconocimiento legal realizado a Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), cursante al folio 13 y vuelto. Memorandum Nº 9700-226-585, de fecha 26-05-2013, donde se deja constancia que el imputado J.D.P.R.M., No Aparece Registrado, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado J.D.P.R.M., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R. y El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.D.P.R.M., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado J.D.P.R.M., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha: 12-10-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo D.R. y C.M., y domiciliado en la Caserío El Cuchape, Calle Principal, Sector La Capilla, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Legal Básico y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R. y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud del Defensor Público, de L.S.R. y de Medida Cautelar Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano J.D.P.R.M., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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