Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000080

El día 27 de marzo de 2014, los Ciudadanos, J.D.C.G. y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.336.252 y V- 8.926.856, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio 4 de Febrero, al lado de la Urbanización Villa Caribe, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A. y el segundo en el Barrio 4 de Febrero, al lado del caño, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ciudadano LATHAN M.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 186.299, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Jefe Civil del Departamento Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Comunidad de Cocuina, casa s/n, alquilada, Parroquia V.d.V., Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos J.D.C.G. y A.J.M.M.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente.

En fecha El día 27 de marzo de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el articulo 351, lo que debían hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, y una vez cumplido se fijaría la audiencia establecida en el 512, en fecha 14-04-2014, comparecen los solicitantes haciendo la corrección solicitada, y se acordó por auto de fecha 23-04-2014 librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 29-04-2014 se da por notificado el fiscal y en fecha 30-04-2014, comparece el fiscal consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 05-05-2014, se fija para el día 14-05-2014 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “En cuanto Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros hijos, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera: solicitamos que las instituciones familiares sean declaradas tal cual como fueron establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio el cual consta en los folios 01 y 02 del presente asunto y que fue corregido en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 14-04-2014, mediante escrito que cursa a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente asunto, las cuales se fijan de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos J.D.C.G. y A.J.M.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA del los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); desde la separación han venido ejerciendo una custodia compartida, desde el momento de la separación el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanece con la madre J.D.C.G., en lo que respecta a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanece en custodia del padre A.J.M.M., desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre A.J.M.M., desde el momento de la separación, a compartido y continuara compartiendo los fines de semana, vacaciones y días feriados, con el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en lo que respecta a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre J.D.C.G., desde el momento de la separación, a compartido y continuara compartiendo los fines de semana, vacaciones y días feriados, este será amplio para ambos padres, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: por estar el padre y la madre asumiendo la obligación de manutención compartida, vale decir desde el momento de la separación el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanece con la madre J.D.C.G., y en lo que respecta a (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanece con el padre A.J.M.M.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, y de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos: J.D.C.G. y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.336.252 y V- 8.926.856, respectivamente, en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignaron, en copia certificada que riela a los folios (03 y 04) y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Temporal

Abg. D.A. Malavè Ramos

El Secretario

Hora de Emisión: 2:46 PM

Asistente que realizo la actuación:

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