Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la ciudadana J.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.516.077 asistida por el Abogado A.A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 202 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el cual la removió del cargo de ANALISTA DE PERSONAL DOCENTE IV, dictado por el Presidente del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre.

El cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el Juzgado conocedor de la causa se avoco el conocimiento de la misma y se le dio entrada.

El tres (03) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) se admitió el recurso

El treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa de conformidad con el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue admitido como una querella funcionarial siendo lo correcto un recurso contencioso administrativo de nulidad.

El diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) se ratificó la admisión del recurso, y ordenó las notificaciones respectivas y librar el cartel de emplazamiento.

El dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) el Juzgado conocedor de la causa fijó para la quinta (5ª) audiencia siguiente a la notificación de las partes, para dar comienzo a la relación de la causa.

El veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), fijó la primera audiencia siguiente al vencimiento de los quince (15) días continuos para que tuviera lugar el acto de informes.

El quince (15) de diciembre de ese mismo año tuvo lugar el acto de informes y se daría inicio en la Primera (1ª) audiencia siguiente, a la segunda relación de la causa.

El cuatro (04) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), se dictó auto expreso indicando que se prorrogaría el lapso de la segunda relación de la causa.

El doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), se dijo “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el Nº 0407.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que: La Representante de la Contraloría General de la República en fecha 21 de Junio de 2007, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al Folio 180 del Expediente Principal, en la cual expone:

(…) En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado alguna actividad procesal, razón por la que solicito muy respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente

. (…)

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1º de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio setenta y uno (71), auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el doce (12) de M.d.M.N.O.S. (1987), dijo “Vistos”, por lo que este Tribunal Superior verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el doce (12) de M.d.M.N.O.S. (1987)y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación de la ciudadana J.F.d.J., ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dio origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del folio uno (01) al folio trece (13), recurso contencioso administrativo ejercido por la ciudadana J.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.516.077 asistida por el Abogado A.A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 202 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el cual la removió del cargo de ANALISTA DE PERSONAL DOCENTE IV, dictado por el Presidente del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, solicitando, que:

… la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Analista de Personal IV y se ordene su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación. (omissis)…

De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar sí el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio setenta y uno (71), auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación de la accionante o de apoderado judicial alguno que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo veintitrés (23) años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio setenta y seis (76), auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, y por medio del cual este Tribunal Superior señaló:

(omissis)… este juzgado acuerda librar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera de este Tribunal por cuanto no consta en los autos domicilio procesal alguno (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos, el acuse de la boleta. (…)

- Al folio ochenta (80), constancia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) donde el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional deja constancia que:

(…) procedo a publicar boleta sin domicilio procesal a las puertas del tribunal por un lapso de diez días, (…)

- Al vuelto del folio ochenta (80) , constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), dejando constancia de:

(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)

.

Por tanto, y visto que el dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010) este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigida a los Apoderados Judiciales del accionante con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ningún representante Legal de la ciudadana J.F.D.J. realizó alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a los Apoderados Judiciales del accionante a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si tenían interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestaran su excusa, los cuales no comparecieron, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana J.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.516.077 asistida por el Abogado A.A.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 202 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) el cual la removió del cargo de ANALISTA DE PERSONAL DOCENTE IV, dictado por el Presidente del entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre mediante oficio y a la parte accionante mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurridos diez (10) días continuos contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo se le tendrá por notificado. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0407/BBS/EFT/Msp

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