Decisión nº 2746 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInsercion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

EXPEDIENTE: 9094

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

SOLICITANTE: J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.557.064.

ABOGADA ASISTENTE: M.I.L.D.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.583.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de matrimonio, de la ciudadana J.R.D.R., debidamente asistida por la ciudadana M.I.L.D.D..-

En fecha 12 de abril de 2005, fueron consignados mediante diligencia los instrumentos relacionados con la solicitud.

El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha 20 de junio de 2005, admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado.-

En fecha 20 de Septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, ciudadana M.I.L.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la solcitante, consignó publicación del cartel que se realizara, a través del diario “Ultimas Noticias”.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal emitió su pronunciamiento respectivo.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que en fecha 24 de Septiembre de 1971, contrajo matrimonio con el ciudadano J.D.C.R.L.. Que por error involuntario de la persona que elaboró dicha partida, se cometió el siguiente error, donde decía el nombre de su esposo J.D.C.R.L., debía decir J.D.C.R.J.. Que ese error había traido como consecuencia una serie de inconvenientes a lo largo de todo el tiempo trascurrido, sobre todo a nivel de documentación.

Que por todas las razones expuestas solicitaba la rectificación de su partida de matrimonio.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

  1. Partida de nacimiento, emanada del Registrador Auxiliar del Estado Miranda, quien certifica que en el Libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Capaya, Distrito A.d.E.M. correspondiente al año 1947, bajo el Nro. 127, folio 64, de la cual se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 1947, fue presentado un niño por el ciudadano M.R., nacido en fecha 16 de julio de ese año, quien manifestó que era su hijo y de su esposa M.B.J.d.R., que lleva por nombre J.D.C..

  2. Partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal, Nro.53 folio 42, correspondiente al año 1971, de la cual se desprende que en fecha 24 de Septiembre de 1971, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.D.C.R.L. y J.R., el primero hijo de los ciudadanos M.R. y de M.B.L.d.R..

  3. Partida de nacimiento, emanada del Registrador Auxiliar del Estado Miranda, quien certifica que en el Libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Curiepe, Distrito Brión correspondiente al año 1920, bajo el Nro. 177, folio 61 vto al 62, de la cual se evidencia que en fecha 01 de Septiembre de 1920, fue presentada una niña por el ciudadano E.A., nacida en fecha 29 de mayo de ese año, quien manifestó que era hija de los ciudadanos A.B.J. y M.E.d.J., que lleva por nombre M.B.. En lo que respecta a los documentos antes señalados este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser documentos públicos.

  4. Hoja de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 02 de mayo de 2005, del cual se lee que el ciudadano J.D.C.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.608.493, es hijo de los ciudadanos M.R. y M.B.J., lugar y fecha de nacimiento: Capaya Estado Miranda, el 16 de julio de 1947, de estado civil casado con la ciudadana J.R., según acta Nro. 53, año 1971, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá. El documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Este Tribunal tomando en cuenta la exposición plasmada por la presentante en el escrito de solicitud y las pruebas aportadas a los autos durante el transcurso del presente procedimiento, antes valoradas, mediante las cuales quedó demostrado el error manifestado en la partida de matrimonio de la ciudadana J.R.D.R., en la cual por error material se identificó al ciudadano J.D.C.R.J. como “J.D.C. RIVERO LOPEZ”, especialmente de las partidas de registro civil acompañadas, de la partida de nacimiento, emanada del Registrador Auxiliar del Estado Miranda, quien certifica que en el Libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Capaya, Distrito A.d.E.M. correspondiente al año 1947, bajo el Nro. 127, folio 64, de la cual se evidencia que en fecha 09 de septiembre de 1947, fue presentado un niño por el ciudadano M.R., nacido en fecha 16 de julio de ese año, quien manifestó que era su hijo y de su esposa M.B.J.d.R., que lleva por nombre J.D.C., así como de la partida de nacimiento, emanada del Registrador Auxiliar del Estado Miranda, quien certifica que en el Libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Curiepe, Distrito Brión correspondiente al año 1920, bajo el Nro. 177, folio 61 vto al 62, de la cual se evidencia que en fecha 01 de Septiembre de 1920, fue presentada una niña por el ciudadano E.A., nacida en fecha 29 de mayo de ese año, quien manifestó que era hija de los ciudadanos A.B.J. y M.E.d.J., que lleva por nombre M.B., de donde se desprende que el apellido de la madre del ciudadano J.D.C.R. es JAZPE y no LOPEZ, como fue señalado en la partida de matrimonio.

Asimismo, de la hoja de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, en fecha 02 de mayo de 2005, del cual se lee que el ciudadano J.D.C.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro.3.608.493, es hijo de los ciudadanos M.R. y M.B.J., lugar y fecha de nacimiento: Capaya Estado Miranda, el 16 de julio de 1947, de estado civil casado con la ciudadana J.R., según acta Nro. 53, año 1971, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de rectificación de partida de matrimonio formulada por la J.R.d.R.. Y asì se decide.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio, de la ciudadana J.R.d.R., la cual corre inserta bajo el Nro.53 folio 42, correspondiente al año 1971, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas.

SEGUNDO

En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de matrimonio antes señalada, donde dice “J.D.C. RIVERO LOPEZ” deberá decir “J.D.C. RIVERO JAZPE”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ocho y treinta de la mañana (8: 30 a.m.).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 9094

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