Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de agosto de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 26 de julio de 2016, el abogado C.A.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 9.237.854, solicitó en el Capítulo “III” identificado como “PETITORIO”, lo siguiente:

PRIMERO: Que se revise y se retire la carga procesal impuesta al demandante de retirar y consignar un cartel de emplazamiento.

SEGUNDO: En caso tal de considerarse pertinente el cartel de emplazamiento para notificar a terceros interesados, que se subsane el auto de admisión de la causa, exponiendo en el mismo las razones de hecho y de derecho por las cuales la sala considera que debe emitirse el precitado cartel.

TERCERO: En caso de considerar que es pertinente el cartel de emplazamiento para notificar a terceros interesados y de considerarse que el auto de admisión expresa debidamente la motivación de la solicitud de emplazamiento por carteles, solicito a la Sala emita un nuevo cartel cumpliendo con los extremos legales establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual sirve supletoriamente al proceso, y del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un hecho vinculado a la actuación de la administración pública

.

Como fundamento de su solicitud, el prenombrado abogado sostuvo que: a) de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) [e]n los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal ”; b) en el auto de admisión de fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado “acordó de forma bastante parca y poco explicativa la necesidad (…) de librar el cartel de emplazamiento”, limitándose “únicamente a referir que esta acción transgredía la esfera de efectos particulares del demandante, sin justificar ni explicar propiamente la fundamentación y los motivos por los cuales consideraba esto un acto que requería un emplazamiento (…), e imponiendo al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable (…)”; y c) de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, la exigencia del cumplimiento de una carga procesal no aplicable al caso concreto, conlleva al quebrantamiento del debido proceso.

Vistos los términos de la aludida solicitud, este Juzgado considera necesario destacar las siguientes actuaciones que cursan en el presente expediente:

Por decisión Nro. 112 del 5 de abril de 2016, este órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.D.V., supra identificado, en virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso de reconsideración presentado el 24 de agosto de 2015 ante el Contralor General de la República, contra la Resolución No. 01-00-000422 de fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual se le impuso al recurrente la sanción de “(…) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES, contado a partir de la fecha de la notificación de la presente Resolución (…)”. (Folio 87 del expediente. Destacado del texto).

En el señalado auto se ordenaron las notificaciones contempladas, para el caso concreto, en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, las de la ciudadana Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la Procuraduría General de la República; esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se ordenó en el auto de admisión -entre otros aspectos- librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habida cuenta que los efectos de la medida administrativa recurrida “trascienden la esfera jurídica particular del actor”, en tanto que “el acto impugnado resuelve inhabilitar al recurrente por un período de diez (10) años y seis (6) meses, ‘para el ejercicio de funciones públicas’”. En consecuencia, se precisó que dicho cartel se libraría en el día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las notificaciones ordenadas, y que el mismo debía ser publicado en el diario “Vea”, para que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. (Folios 333 al 335 del expediente).

Verificadas las notificaciones del caso, se libró el cartel de emplazamiento en fecha 22 de junio de 2016 (vid. folio 348).

Reseñado lo anterior, observa el Juzgado:

  1. El pedimento principal del abogado C.A.G.R., contenido en su escrito del 26 de julio de 2016, está dirigido a que se revoque por contrario imperio el auto del 5 de abril de 2016, en lo que respecta a la orden de expedición del cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en tal sentido, “se retire la carga procesal impuesta al demandante de retirar y consignar un cartel”.

Siendo ello así, se impone resaltar el contenido de los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)”. (Subrayado añadido).

Al respecto, importa destacar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la revocatoria por contrario imperio:

(…) Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., señala lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

(Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 69, del 25 de febrero de 2014. Expediente 12-1001.)

En este sentido, importa destacar que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye un poder oficioso del órgano jurisdiccional, que procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso; y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa publicada el 20 de enero de 2010 bajo el Nº 00053).

De cara a esta premisa y en atención a las consideraciones expuestas por el solicitante, aprecia este órgano sustanciador, por una parte, que su pedimento no deriva de algún error que se hubiese cometido en la tramitación de este expediente.

Por el contrario, se observa que en criterio del apoderado judicial del recurrente, este órgano sustanciador habría desatendido lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ordenar librar un cartel de emplazamiento en una causa donde ello no resultaba -a su entender- procedente, por tratarse de un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares; lo que se traduce en una disconformidad con los términos del auto de fecha 5 de abril del año en curso, concretamente en cuanto se refiere a la orden de librar el cartel de emplazamiento.

Por lo tanto, siendo dicho auto una decisión interlocutoria sujeta a apelación, se niega la pretendida solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada el 26 de julio de 2016 por el abogado C.A.G.R., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.

2.- Sin perjuicio de lo expuesto, no escapa al Juzgado que el prenombrado apoderado judicial aseveró que este órgano jurisdiccional no justificó ni explicó “propiamente (…) los motivos por los cuales” acordó librar el aludido cartel de emplazamiento; razón por la cual solicitó, tal como se indicó líneas atrás, que en caso de que este Juzgado declare “pertinente el cartel de emplazamiento para notificar a terceros interesados, (…) se subsane el auto de admisión (…) exponiendo en el mismo las razones de hecho y de derecho por las cuales la sala considera que debe emitirse” (sic).

Frente a tal planteamiento, se impone señalar que la aludida justificación se encuentra expuesta en el auto de admisión in commento, en el cual se dejó sentado que la necesidad de librar el referido cartel en el caso concreto obedece a que los efectos del acto administrativo impugnado “trascienden la esfera jurídica particular del actor”, en tanto que el mismo “resuelve inhabilitar al recurrente por un período de diez (10) años y seis (6) meses, ‘para el ejercicio de funciones públicas’”.

3.- Asimismo, el prenombrado abogado pidió -subsidiariamente- que “(…) se emita un nuevo cartel cumpliendo con los extremos legales establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual sirve supletoriamente al proceso, y del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de un hecho vinculado a la actuación de la administración pública”.

Al respecto, cabe destacar que el invocado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la citación por carteles del demandado (aplicable supletoriamente, en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, en las demandas de contenido patrimonial), mientras que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a los requisitos que deben satisfacer los escritos dirigidos por los particulares a la Administración, para dar inicio a un procedimiento “a instancia de parte”.

Por lo tanto, no resultan aplicables las normas invocadas por el apoderado judicial del recurrente, máxime si se toma en cuenta (i) la diferente naturaleza del cartel a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el cual se persigue, en definitiva, notificar a los eventuales interesados de la admisión del presente recurso de nulidad, a fin de que comparezcan a informarse de la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia de juicio, y (ii) que el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente en el ámbito contencioso-administrativo, esto es, cuando no exista en este último una norma que regule el supuesto de que se trate, situación que no se verifica en este caso dado que el referido artículo 80 contempla, justamente, una modalidad específica de notificación de los terceros interesados, en causas como la de autos.

Por los motivos que anteceden, este órgano sustanciador declara improcedente la anterior solicitud. Así se decide.

Por último, considerando que contra la negativa de revocatoria “no habrá recurso alguno” (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), y que en fecha 22 de junio de 2016 se libró el cartel de emplazamiento sin que el mismo fuere retirado por la parte actora dentro del lapso contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el expediente a la Sala, a los fines conducentes. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0202/DA-JS

En fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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