Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 156º

DEMANDANTE: J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.142.481.

APODERADOS

JUDICIALES: J.B. y C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.875 y 17.835, respectivamente.

DEMANDADO: M.A., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29.8.1977, bajo el No. 16, Tomo 116-A Pro, representada por sus Directores J.M.R.A. y A.D.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.231.294 y 6.151.524, en ese mismo orden.

APODERADOS

JUDICIALES: A.I.V. y J.R.Q.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.056 y 78.166, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Cuestiones previas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000710

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2015, por el abogado A.I.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil M.A., C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano J.A.L. contra la sociedad ut supra identificada, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000986 (nomenclatura del aludido Juzgado).

Mediante auto fechado 30 de junio de 2015, el juez de cognición oyó la preindicada apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 10 de agosto de 2015, comparecieron ante esta Alzada los abogados A.I.V. y J.R.Q.R., consignaron escrito de informes constantes de cuatro (4) folios útiles, en el cual exponen: 1) Que: “…¬[su] argumentación no estuvo referida con una documentación requerida para el ejercicio de la presente demanda, así como tampoco en un supuesto procedimiento administrativo previo requerido, lo cual hace a la sentencia nula por estar infecta del vicio de incongruencia negativa argumentativa, al extenderse más allá o en términos distintos a lo alegado…”. 2) Que: “…el análisis de inadmisibilidad argumentado y que debió ser objeto de análisis y decisión por parte del sentenciador a-quo, estaba referido a la revisibilidad de la admisibilidad de la demanda, ello, con base a la cuestión previa pertinente alegada, ya que la demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de junio de 2014, es decir, luego de la entrada en vigencia del decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello, según su “Disposiciones Finales Únicas”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, instrumento legal éste que además de prohibir “La resolución unilateral del contrato de arrendamiento”, según el literal “K” del artículo 41 de dicha ley, establece como acción típica, en el supuesto de falta de pago de los cánones locativos, la de despojo, en los términos del artículo 40 de la ley in comento, en cuyo literal a) señala, como causal de desalojo, dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. 3) Que: “…Al haberse interpuesto una demanda con pretensión por Resolución de Contrato, por falta de pago de cánones de arrendamiento, sobre la base, evidentemente, del artículo 1.167 del Código Civil, la misma se hace inadmisible, al quedar claramente establecida la voluntad de legislador de no permitir el ejercicio de tal acción, en los términos hechos, ya que de lo contrario así lo hubiera establecido, como lo hizo el legislador en materia de desalojo de vivienda, cuando en el artículo 91, Parágrafo Único, parte final, dispuesto que “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. 4) Que: “…Esta salvedad no fue prevista en materia de arrendamiento comercial, como erradamente lo asevera el sentenciador, cuando dice: “…la intención del legislador patrio, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, no fue otra sino la de permitirle al arrendador la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir cualquier pretensión cuando el arrendatario incumpla con los deberes inherentes a cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre las partes, con el fin de satisfacer lo convenido en los mismos, sin establecer de forma precisa en dicha legislación si la pretensión que deba incoarse sea por la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, pues la intención del propietario es la restitución del inmueble objeto de la controversia incoada, ello en respaldo de las obligaciones asumidas por el sujeto pasivo de la litis,…” 5) Que: “…la sentencia emitida como errada en cuanto a la interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el numeral undécimo (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, y por ende viciada de nulidad y así pedimos, nuevamente respetuosamente, se decida…”. 6) Que: “…se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de una norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete el ejercicio de la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, por lo cual, queda de bulto reiterar que [su] argumentación de inadmisibilidad estaba enmarcada en el segundo supuesto a que se refiere la doctrina jurisprudencial…”. Por las razones expuestas sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el tribunal a quo.

En esa misma data, la representación judicial de la parte demandada abogados J.B. y C.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.A.L. presentaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, alegando: i) Que “…es totalmente erróneo el criterio sostenido por la parte demandada, ya que si bien la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial establece en su artículo 40 las causales de desalojo, la misma no ordena un procedimiento administrativo, sino que ordena que el juicio se siga por el procedimiento oral…”. ii) Que: “…si bien la ley contempla las causales de desalojo, eso no impide que se demande por otro motivo, lo cual sucede en el presente caso, ya que se demandó la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento por la parte de la Arrendataria…”. iii) Que: “…existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos, o sea, la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, es por ello que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensable para la admisión de la demanda. en tales supuestos por la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realzar un determinado acto procesal como lo sería la admisión de la demanda. (…) se acompañó a la misma tanto el poder, así como el contrato de Arrendamiento pactado por las partes, igualmente se demandó la Resolución del contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la Arrendataria, fundamentado dicha acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil Venezolano.…” . iv) Que: “…La entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no fue otra sino la de permitirle al Arrendador la posibilidad de acudir ante la Autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre los deberes inherentes a cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre las partes, con el fin de satisfacer lo convenido en los mismos sin establecer de forma precisa en dicha legislación si la pretensión que deba incoarse sea por la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, pues la intención del propietario arrendador es la restitución del inmueble objeto de la controversia incoada, ello en respaldo de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y no cumplidas por el arrendatario. El Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, no obliga únicamente en caso de falta de pago a proceder por la vía del desalojo, sino que el arrendador podrá escoger también la vía de resolución de contrato, que fue la que se utilizo en el presente juicio...”. Por lo razonamientos antes expuestos le solicitan a esta Alzada sea confirmada la decisión recurrida.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha exclusive (f. 123), el cual quedó diferido por treinta (30) días consecutivos por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (124).

Cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia, se entró la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2015, por el abogado A.I.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil M.A., C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta por esa representación contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fallo que es como sigue:

…Siendo ello así debe entonces, señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.

Es así, que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, no fue otra sino la de permitirle al arrendador la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir cualquier pretensión cuando el arrendatario incumpla con los deberes inherentes a cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre las partes, con el fin de satisfacer lo convenido en los mismos, sin establecer de forma precisa en dicha legislación si la pretensión que deba incoarse sea por la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, pues la intención del propietario es la restitución del inmueble objeto de la controversia incoada, ello en respaldo de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre las partes y no cumplidas por el sujeto pasivo de la litis; razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada en su escrito de fecha 17 de marzo de 2015. Así se decide.…

.

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión incidental dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, se encuentra o no ajustada a derecho.

En Alzada, en sus informes la parte demandada solicitó a este Juzgado declarara la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que el a quo en su decisión había incurrido en incongruencia negativa argumentativa.

Fijados de esta manera los hechos controvertidos sometidos al conocimiento de este Juzgado, pasa a continuación a emitir pronunciamiento y como punto previo se analizara el vicio denunciado por el demandante en los que incurriría el tribunal de origen en la sentencia recurrida, y posteriormente se emitirá pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.

PUNTO PREVIO:

De nulidad de la sentencia apelada.

Con carácter previo al examen al mérito de la incidencia deferida en apelación, pasa este sentenciador a analizar el alegato de nulidad de la sentencia, planteado por la parte demandada en sus informes, sociedad mercantil M.A., C.A., por incurrir supuestamente la recurrida en el vicio de incongruencia negativa que comporta la violación del artículo 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse indicado en el fallo aspectos distintos a los alegados por dicha representación.

En efecto, la parte demandada, sociedad mercantil M.A., C.A., señala que en el fallo el a quo expreso “…que es obligación del juzgador haber evaluado las documentales presentadas conjuntamente con el libelo, y que sirven además de pruebas para la parte demandante…” (…) “…las documentales consignadas jamás podían servir de fundamento para la admisión de la presente causa…” (…) “…al no consignar ningún documento o acto jurídico realizado después de la vigencia de la ley de arrendamiento, o sea después de 2011…” (…) “…sin la existencia de un procedimiento administrativo que le diera vigencia a las documentales acompañadas al libelo se violaron normas de orden público que generaban la nulidad absoluta de las mismas…”, sin que haya alegado algo al respecto.

Conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que nos dice que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- que produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas- se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, en que los vicios de incongruencia se producen en la parte motiva del fallo, mientras que éstos últimos vicios se producen en la parte dispositiva del fallo. Y es importante precisar esta diferencia, por cuanto los vicios de incongruencia están regulados por los artículos 12 y ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los vicios de ultra, citra y extrapetita están regulados por el artículo 244 eiusdem.

Consecuentemente, cabe destacar con respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 396, de fecha 1 de noviembre de 2002, ha señalado:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Sentadas esas precisiones, se alega que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa argumentativa en virtud de que, sociedad mercantil M.A., C.A., en su contestación así como en su escrito de informes presentado ante esta Alzada manifestó que la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debía a que la misma fue interpuesta luego de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que a su decir prohíbe la resolución unilateral del contrato, según literal “K” del artículo 41 de la referida ley, estableciendo como acción típica, en el supuesto de falta de pago de los locales locativos, la de desalojo en los términos del artículo 40 de la ley in comento cuyo literal a) establece el desalojo, por lo que la demanda por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, resultaba inadmisible y, no por el fundamento señalado en la recurrida relacionado con la falta de consignación de documento alguno después de la entrada en vigencia de la ley, o que acreditan la existencia de un procedimiento administrativo acompañadas al libelo.

No juzga este sentenciador que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa argumentativa, que implique la nulidad del fallo, dado que si bien es cierto que no se alegó la falta de documento o de pronunciamiento administrativo previo como fundamento de la cuestión previa opuesta, el juez a quo si analizó los extremos de admisibilidad de la presente demanda incoada por la parte actora, con vista a que se interpuso un juicio por resolución de contrato por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre de 2013 y enero hasta junio de 2014, y no por desalojo como lo alegó la accionada que daría lugar la prohibición de admitir la acción, señalándose que:

Siendo ello así debe entonces, señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

(…)

Es así, que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

(…)

Ahora bien, observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, no fue otra sino la de permitirle al arrendador la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir cualquier pretensión cuando el arrendatario incumpla con los deberes inherentes a cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre las partes, con el fin de satisfacer lo convenido en los mismos, sin establecer de forma precisa en dicha legislación si la pretensión que deba incoarse sea por la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, pues la intención del propietario es la restitución del inmueble objeto de la controversia incoada, ello en respaldo de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre las partes y no cumplidas por el sujeto pasivo de la litis;

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De manera, pues, que al decidir expresamente sobre la admisibilidad de la presente acción con vista al aspecto alegado por la accionada a pesar del error material analizado, no se incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegado. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa esta superioridad a determinar si la decisión de fecha 27 de marzo de 2015 proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en la presente causa se alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

Al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

…la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…

… tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…

(Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, aclaró la misma Sala de nuestro M.T. en sentencia No. 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

…Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de esta Alzada).

Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:

1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.

Al respecto, expresa el autor J.Á.B. en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:

…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:

“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”

Ahora bien, la parte demandada promovió la referida cuestión previa del ordinal 11º, por cuanto a su decir, la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de pago de las cuotas de arrendamiento de los meses de agosto hasta diciembre de 2013 y desde enero hasta junio de 2014, más los intereses de mora establecidos en la clausula décima séptima del contrato objeto de marras a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Así alega la accionada que la referida demanda fue interpuesta el día 30.6.2014, luego de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº. 40.418 del 23 de mayo de 2014, instrumento legal que prohíbe en su literal “K” del artículo 41 eiusdem la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento no debe tramitarse, ya que la misma solo establece el desalojo de un local comercial de conformidad con el artículo 40 de la referida ley.

Se evidencia a su vez, que la parte demandante ejerció su pretensión de resolución de contrato mediante escrito libelar presentado en fecha 30.6.2014, que fue admitido en fecha 2.7.2014 (f. 12 y 13) por el juzgado a quo, y una vez cumplida la fase de citación de la parte demandada mediante escrito fechado 17.3.2015 los representantes judiciales de dicha parte dieron contestación a la demanda oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y reconvinieron en la demanda; seguidamente por sentencia de fecha 27.3.2015 el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 78 al 86).

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada abogado A.I., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada de fecha 9.6.2015 (f. 94), siendo ratificada por el abogado J.Q. el día 10.6.2015 el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de cognición el 30.6.2015, siendo remitidas las actuaciones previa insaculación del referido expediente a este Juzgado (f. 114 y 115).

De los antes expuesto, quien aquí decide observa que se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagó de cánones de arrendamiento sobre un (1) local comercial distinguido con el No. 1 Planta Baja del edificio Monseñor, ubicado en la Urbanización Montecristo, en terreno que da frente a las Avenidas Montecristo y Séptima (7ma) y a la Calle 1, del Municipio M.D.R., Distrito Sucre del estado Miranda.

Así, no se evidencia que trate de una pretensión que expresamente la Ley niegue la posibilidad de acción, así se debe precisar que la prohibición prevista en el literal “K” del artículo 41 eiusdem, de resolución unilateral del contrato, guarda relación con lo previsto en el artículo 1.202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula, empero que no aplica para los demás casos de resolución que se puedan ejercer no previstos como causales de desalojo, en el artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tal sentido, este Juzgador no observa que en presente asunto se esté ante la prohibición expresa de la ley de admitir la acción, como lo requiere la norma adjetiva.

Pues bien, en el caso de marras, no se evidencia ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las pretensiones esgrimidas por el actor, por lo que, la cuestión previa propuesta no puede prosperar, ya que no existe una causal legal para que la acción ejercida por el ciudadano J.A.L., ya identificado, resulte inadmisible, en virtud, como lo sostiene la ley, la doctrina y jurisprudencia patria, dicha causal debe ser clara y expresa por el legislador, situación que no ocurre en el presente asunto. Así se decide.

En conclusión, quien aquí decide considera que el a quo, se mantuvo ceñido a los lineamientos de Ley, al momento de admitir la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse con la motivación aquí expuesta, la decisión recurrida y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 9 y 10 de junio de 2015, por los abogados A.I. y J.R.Q. , en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil M.A., C.A., contra la decisión proferida en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma la misma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio por resolución de contrato seguido por la parte accionante ciudadano J.A.L., ya identificadas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000986 de la nomenclatura del tribunal a quo.

TERCERO

Se condena a costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, diecisiete (17) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2015-000710

AMJ/MCP.-

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