Decisión nº 3001 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

.Sin Informes

EXPEDIENTE Nº: 3001.

PARTE DEMANDANTE: J.A. MORAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, contratista, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.617.851, y con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. Y F.E., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.53.021 y 55.875, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Boyacá Nº.4, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 1992, bajo el Nº. 49, Tomo 8-A, con domicilio procesal en la Avenida B.N., Centro Profesional, Oficina 752, piso 7, Valencia, Estado Carabobo y representada por su Presidente ciudadano A.M.C.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.846.232, y con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.P., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.16.252. No señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano J.A. MORAN CASTILLO, asistido por la abogada C.M., ocurre por ante el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano A.M.C.A..

Alega el accionante que el día 25 de noviembre del 2005, contrató verbalmente con la Empresa ”ACM CONSTRUCTORA C.A”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien a su vez subcontrató las empresas “CONSTRUCTORA TRAMAS C.A”, para la realización de los siguientes trabajos: Construcción de un Sistema de tratamiento de aguas negras, en la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y “CONSTRUCTORA CEAPON C.A” para la ejecución de un trabajo en la Parroquia Guasimal, Municipio Achaguas del Apure, construcción de sistema de tratamiento de aguas negras; realizándose lo siguiente: replanteo del terreno, excavación de fosa y relleno y compactación de talude, replanteó y conformación de talude para después proceder en el revestimiento de los mismos en concreto, ejecutándose el trabajo además de la mano de obra del personal obrero, con las siguientes maquinarias: un (1) patrol, dos (2) retroexcavadoras, un (1) pailoder y un (1) tractor de oruga D-9, todos propiedad de la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A” , las cuales puso a su completa disposición; para la realización de los trabajos ejecutándose los mismos de la manera siguiente: en la Parroquia El Yagual, en un cuarenta por ciento (40%) y en la Parroquia Guasimal en un cien por ciento (100%) el movimiento de tierras y trabajos de empotramiento de tuberías de bay-pass y revestimiento de concreto de las dos (2) lagunas de oxidación, acordándose como forma de pago por estos trabajos la siguiente:

Obra: Monto ejecutado (100%) Porcentaje Total Bs. Pago Obreros Total Bs.

Guasimal Bs. 183.607.185,36 15% 27.541.077,80 9.940.633,06 Bs. 17.600.444,74

Obra: Monto ejecutado (40%) Porcentaje Total Bs. Pago Obreros Total Bs.

El Yagual Bs. 78.001.371,57 15% 11.700.205.74 1.112.500,00 10.587.705,74

Bs.17.600.444,74 +

Bs10587.705,74

Para un total de Bs.28.188.150,48.

Como señala claramente en el cuadro explicativo el monto que la empresa ACM CONSTRUCTORA C.A”, le cancelaría por cada trabajo que ejecutara de esas obras lo que asciende al 15% por monto ejecutado de la obra, cancelando de esa cantidad a los obreros y el saldo restante que es lo que le corresponde, lo que aún no le ha cancelado la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A” , que esta empresa subcontrato con las empresa contratistas (TRAMAS C.A y CEAPON C.A), para realizar dichos trabajos, lo contrato y le hizo entrega de las maquinas de su propiedad para la realización del trabajo, y una vez culminado los mismos en fecha 21 de julio del 2004 le pagaba, pero solamente le canceló a los obreros, y desde entonces ha transcurrido más de seis (6) meses, no ha querido terminar de pagarle, tal como lo habían acordado cuando contrataron. Que ha exigido el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28188.150,48), que equivale a la suma del 15% de los trabajos realizados, monto este acordado con la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A” , quien desde el mes de julio del 2003 (fecha de culminación de los trabajos), hasta el presente se ha negado en todo momento a cancelarle los montos ya señalados. Que en virtud de que entre la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, representada por el ciudadano A.M.C. y su persona celebraron un convenio que es el acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa; o el acuerdo de voluntades cuyo efecto puede constituir, o no una obligación, siendo que el contrato es una especie de convención con el fin de obligarse, es por lo que fundamento la acción en los siguientes artículos del Código Civil: 1.133, 1,134. 1.137. 1.140. 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 Que por todo lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato, empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, representada por su presidente ciudadano A.M.C., identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelarle los siguientes conceptos. Veintiocho millones ciento ochenta y ocho mil bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.188.150,48) por concepto de contrato: Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial, Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de cumplimiento de la citada empresa; Trece millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 13.256.644,00) que es el 30% de costas del juicio conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicita que la cantidad que en definitiva sea condenada a pagar sea sometida a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2º del artículo 588 ejusdem Medida de Secuestro de la siguiente maquina: Un tractor de oruga, tipo Buldózer, marca: caterpillar, color: amarillo, modelo D-9, propiedad de la empresa. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 57.444.794,00). Anexo recaudo que cursa a los folios 6 al 32.

En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal admitió la acción, ordenando emplazar a la Empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A.” en la persona de su Presidente ciudadano A.M.C.A., a fin de comparezca en el lapso señalado, a fin de dar contestación a demanda. Se libro boleta de emplazamiento y se acordó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo a quien se le remitirá el despacho de comisión. Ordenó abrir Cuaderno de Medidas por separado.

Por diligencia que cursa en el Cuaderno de Medidas de fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano JESUS MORAN CASTILLO, asistido de abogado, solicita que se acuerde la medida de Secuestro sobre la maquina propiedad de la empresa.

En auto de fecha 21 de febrero de 2005 y que cursa en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal acordó la Medida Preventiva de Secuestro sobre un tractor de oruga, tipo buldózer, marca. Caterpillar, color amarillo, modelo D-9, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

Cursa del folio 6 al 17 del Cuaderno de Medidas, Despacho de Comisión debidamente cumplido por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 37, Poder Apud-acta conferido a los abogados C.M. y F.E., por el ciudadano J.A. MORAN CASTILLO.

Riela del folio 38 al 50, Exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, el cual no pudo ser cumplido por tener la dirección imprecisa y no detallada.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, suscrita por ciudadano ANOTNIO M.C., asistido de abogado, se da por citado para todos y cada uno de los actos a cumplirse en el presente juicio.

Cursa a los folios 65 al 67, Poder Especial que le fuera conferido al abogado R.P. por el ciudadano A.C. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A”

Mediante escrito del 11 de octubre de 2005, el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa en razón de territorio. Así mismo opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por cuanto el libelo no llena los extremos establecido los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, Igualmente por escrito de esa misma fecha y que corre inserto en los folios 21 al 22 del Cuaderno de Medidas, se opuso a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2005 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2005, por no están presente los extremos establecidos en los artículos 585,599 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre del 2005, la abogada C.M., apoderada de la parte actora, mediante escrito, subsana voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando Sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal, presentada por el abogado R.P.. Así como la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, correspondiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 4, 5, 6 y 7, artículo 340 del citado Código.

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2005, la parte demandada, solicito la Regulación de la Competencia con fundamento en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.

Por auto del 16 de noviembre de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la impugnación realizada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005, por lo que ordena remitir en copias certificadas de todas las actuaciones que comprende el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº.1.009.

Este Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2006, declaró: Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia ejercida como medio de impugnación por el abogado R.P., apoderado de la parte demandada contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 07 de noviembre de 2005; confirma la citada sentencia; y declara que el Tribunal competente para la sustanciación y decisión de la presente causa, lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por escrito de fecha 17 de mayo del 2006, la apoderada de la parte actora promueve las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos R.M., R.C., I.G., A.C., R.D. VELASQUEZ, P.J.H., J.G.C. y J.G.P. PEÑA.

En fecha 19 de junio del 2006, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que declaró CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra presentado por el ciudadano J.A. MORAN CASTILLO en contra de la Empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, presentada legalmente por su Director A.M.C.A., y condenó a la parte demandada a cancelar las cantidades estipuladas en el fallo, ordenó la indexación monetaria de la cantidad liquida a cancelar; condenando en costas a los codemandados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Por escrito de fecha 26 de junio del 2006, la parte demandada, solicita la nulidad de todos y cada unos de los actos realizados a partir de la sentencia interlocutoria dictada extemporáneamente por la Alzada que no fue le notificada a su representada por lo que solicita la reposición de la causa, al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir de la fecha en que se acuerde la nulidad y reposición solicitadas.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano A.C., parte demandada, y asistido de abogado apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 04 de julio del 2006, el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº.599.

Este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medios procesales de los que no hicieron uso las partes, entrando la causa en término de dictar sentencia en fecha 09 de octubre del 2006.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

LA DEMANDA:

Expone el actor en su libelo de demanda, que el día 25 de noviembre del 2005, contrató verbalmente con la Empresa ”ACM CONSTRUCTORA C.A”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien a su vez subcontrató las empresas “CONSTRUCTORA TRAMAS C.A”, para la realización de los siguientes trabajos: Construcción de un Sistema de tratamiento de aguas negras, en la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, y “CONSTRUCTORA CEAPON C.A” para la ejecución de un trabajo en la Parroquia Guasimal, Municipio Achaguas del Apure, construcción de sistema de tratamiento de aguas negras; realizándose lo siguiente: replanteo del terreno, excavación de fosa y relleno y compactación de talude, replanteó y conformación de talude para después proceder en el revestimiento de los mismos en concreto, ejecutándose el trabajo además de la mano de obra del personal obrero, con las siguientes maquinarias: un (1) patrol, dos (2) retroexcavadoras, un (1) pailoder y un (1) tractor de oruga D-9, todos propiedad de la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A” , las cuales puso a su completa disposición; para la realización de los trabajos ejecutándose los mismos de la manera siguiente: en la Parroquia El Yagual, en un cuarenta por ciento (40%) y en la Parroquia Guasimal en un cien por ciento (100%) el movimiento de tierras y trabajos de empotramiento de tuberías de bay-pass y revestimiento de concreto de las dos (2) lagunas de oxidación, acordándose como forma de pago por estos trabajos la siguiente:

Obra: Monto ejecutado (100%) Porcentaje Total Bs. Pago Obreros Total Bs.

Guasimal Bs. 183.607.185,36 15% 27.541.077,80 9.940.633,06 Bs. 17.600.444,74

Obra: Monto ejecutado (40%) Porcentaje Total Bs. Pago Obreros Total Bs.

El Yagual Bs. 78.001.371,57 15% 11.700.205.74 1.112.500,00 10.587.705,74

Bs.17.600.444,74 +

Bs10587.705,74

Para un total de Bs.28.188.150,48.

Como señala claramente en el cuadro explicativo el monto que la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, le cancelaría por cada trabajo que ejecutara de esas obras lo que asciende al 15% por monto ejecutado de la obra, cancelando de esa cantidad a los obreros y el saldo restante que es lo que le corresponde, . lo que aún no le ha cancelado la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A” , que esta empresa subcontrato con las empresa contratistas (TRAMAS C.A y CEAPON C.A), para realizar dichos trabajos, lo contrato y le hizo entrega de las maquinas de su propiedad para la realización del trabajo, y una vez culminado los mismos en fecha 21 de julio del 2004 le pagaba, pero solamente le canceló a los obreros, y desde entonces ha transcurrido más de seis (6) meses, no ha querido terminar de pagarle, tal como lo habían acordado cuando contrataron. Que ha exigido el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28188.150,48), que equivale a la suma del 15% de los trabajos realizados, monto este acordado con la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, quien desde el mes de julio del 2003 (fecha de culminación de los trabajos), hasta el presente se ha negado en todo momento a cancelarle los montos ya señalados. Que en virtud de que entre la empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, representada por el ciudadano A.M.C. y su persona celebraron un convenio que es el acuerdo de dos o más personas sobre una misma cosa; o el acuerdo de voluntades cuyo efecto puede constituir, o no una obligación, siendo que el contrato es una especie de convención con el fin de obligarse, es por lo que fundamentó la acción en los siguientes artículos del Código Civil: 1133, 1134, 1137, 1140, 1141, 1159, 1160, 1166 y 1167. Que por todo lo expuesto demanda por cumplimiento de contrato, empresa “ACM CONSTRUCTORA C.A”, representada por su presidente ciudadano A.M.C., identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelarle los siguientes conceptos. Veintiocho millones ciento ochenta y ocho mil bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 28.188.150,48) por concepto de contrato: Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial, Doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de cumplimiento de la citada empresa; Trece millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 13.256.644,00) que es el 30% de costas del juicio conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicita que la cantidad que en definitiva sea condenada a pagar sea sometida a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem Medida de Secuestro de la siguiente maquina: Un tractor de oruga, tipo Buldózer, marca: caterpillar, color: amarillo, modelo D-9, propiedad de la empresa. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 57.444.794,00).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderados a dar contestación a la misma, tal como consta al folio 188 de la pieza principal del expediente.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes:

1) Marcada con la letra “A”, e inserta a los folios del 6 al 30, copia fotostática simple del Registro Mercantil de la Empresa Mercantil “ACM CONSTRUCTORA C.A.”, empresa representada legalmente por su Director ciudadano A.M.C.A.; por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio; demostrando con dicha prueba que la parte demandada es una Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el Nº.49, Tomo 8-A, y esta domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.

2) Marcada con la letra “B”, e inserta al folio 31, original del recibo de pago por concepto de cobranza extrajudicial a la Empresa “ACM CONSTRUCTORA, C.A”, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

3) Marcada con la letra “C”, e inserta al folio 32, cursa constancia emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento emanado de funcionario público, se le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado que en los libros de control de firmas personales y sociedades mercantiles llevados por ese despacho no aparece inscrita ninguna con la denominación de “ACM CONSTRUCTORA”. Y así se decide.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La parte demandante, promovió la prueba de testigos, estas probanzas fueron agregadas a los autos según aparece al folio 190, pero mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, inserto al folio 191, el Tribunal de la causa señaló que “por entrar esta causa en etapa de dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 Ejusdem, no se providencian sobre las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante” (negritas del Tribunas de la causa)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad legal no promovió probanza alguna por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

Ahora bien, este Sentenciador Superior, para decidir hace las consideraciones siguientes:

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta y, cumplidos como se encuentran tales requisitos legales correspondientes, y aunado a ello la sentenciadora de la Primera Instancia concluyó que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma parte demandada los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

En tal virtud, de lo anteriormente expuesto, a este Sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de obra, interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 26 de junio de 2006, interpuesta por el ciudadano A.C., en su carácter de Director de la Empresa “ACM CONSTRUCTORA, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal TAGRID FERREIRA SALMEN, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra, intentada por el ciudadano J.A. MORAN CASTILLO, en contra de la Empresa “ACM CONSTRUCTORA, C.A.”, representada legalmente por su Director A.M.C.A., suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Empresa “ACM CONSTRUCTORA, C.A.”, representada legalmente por su Director A.M.C.A., a cancelarle al ciudadano J.A. MORAN CASTILLO, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.57.444.794,48), discriminados de la manera siguiente: Veintiocho Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.28.188.150,48), por concepto de pago correspondiente al 15 % de las obras ejecutadas; Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales; Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; Trece Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.13.256.644,00), por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena elaborar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación ordenada por el Tribunal de la causa, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra, incoada por el ciudadano J.A. MORAN CASTILLO en contra de la Empresa “ACM CONSTRUCTORA, C.A.”, representada legalmente por su Director A.M.C.A..

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación a las partes de esta sentencia por haber salido la misma dentro del lapso para sentenciar.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temp.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.3001.

JSB/CZBB/fr.

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