Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaño Moral

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.727.809.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.R.P.P., G.C.A.G. Y KATYAN BASTARDO M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.652, 112.347, y 105.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.384.766.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado L.R.P., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que consideró insuficiente la fianza presentada por la parte actora para el decreto de medida cautelar.

CAUSA: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 9557

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 27 de marzo de dos mil siete (2007), procedentes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, por el abogado L.R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual, pide sea declarada con lugar el presente recurso, y se revoque el auto apelado, en consecuencia se ordene el decreto de la medida de embargo solicitada.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar el efectivo pronunciamiento del Juez a-quo, en el auto de fecha 22 de febrero de 2007, y asimismo verificar en la causa, si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 590, para decretar una medida cautelar, con caución o fianza.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta en el folio Nº 153, de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha 22 de febrero de 2007, donde el tribunal a-quo, previa solicitud de parte, se pronunció sobre la fianza consignada por la demandante y constituida por la Compañía Anónima AFIANAUCO C.A., quien luego de cumplir con el principio de exhaustividad, dejó establecido lo siguiente:

….siendo que este Tribunal de la revisión de los documentos antes citados consignados como anexos a la fianza judicial específicamente de la declaración definitiva de Rentas y Pagos de Personas Jurídicas correspondiente al periodo 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 no se desprende la solvencia de la empresa afianzadora hasta cubrir el monto de Quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), es por lo que este Tribunal considera insuficiente(sic), la fianza consignada por la parte demandante, en consecuencia se niega la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se decide.

Por otro lado, el demandante en su escrito de informes aduce, que el Tribunal de la causa, no ponderó, analizó, ni valoró adecuadamente las pruebas y documentos consignados en autos, configurando así el silencio de pruebas, asimismo arguye que la Juez a-quo, atribuyó carácter de copia simple a documentos que fungían como originales, no obstante declaró como insuficiente la fianza, cuando, según afirma el demandante se demostró la solvencia de la empresa fiadora, y por todas estas razones, negó injustamente la medida de embargo.

Ahora bien, quedando establecido el Thema Decidendum, en la presente controversia, corresponde a esta alzada analizar los presupuestos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida una caución o fianza:

A tal efecto, contempla el Artículo 590 ejusdem, lo siguiente:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

La doctrina patria, ha sido conteste en sostener que “la naturaleza de la fianza en la medida, es asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, y así reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pues, va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado”.

Como se puede apreciar, la ley adjetiva brinda a las partes la oportunidad de solicitar medidas preventivas cuando no se encuentren llenos los extremos de ley, contenidos en el articulo 585 ejusdem, siempre y cuando constituyan caución o fianza suficiente para responder a la parte contra quien va dirigida la misma, de esta misma manera, ofrece las personas jurídicas facultadas para constituirlas, a saber: empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, es decir que es potestativo para quien ofrece la fianza, escoger la persona jurídica que constituya la fianza a su favor, y limitativo para quien debe sólo pronunciarse acerca de su eficacia.

Así, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de lña declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, y por otra parte, el Juez es personalmente responsable de la insuficiencia de la misma, por lo que la Ley ordena al juzgador, analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley. De modo, pues, la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.

En este sentido, paralelo a dicha potestad de parte, la ley, al indicar en el preámbulo de la norma que venimos estudiando, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en la determinación del monto de la fianza, sin embargo, se debe advertir, que el Juez en el decreto de medidas y su caución o garantía, goza de una discrecionalidad reglada, y no absoluta, pues este debe fijar la fianza en armonía con el monto de la obligación, más las costas, tal como lo enuncia el doctrinario S.J.S. (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269), donde establece “que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al doble del valor de la demanda más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 ejusdem”. Es imprescindible acotar, que cuando el Juzgador dicta una providencia para pronunciarse sobre una medida, donde acuerde o niegue la misma, debe necesariamente estar investida de suficiente motivación, pues, resulta un requisito formal, en virtud, que con ello permite el control de legalidad de lo decidido. De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fianza se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no debe negarse que el Juzgador a los fines de pronunciarse sobre una fianza en pro de una medida cautelar, debe ajustarse a los recaudos presentados para demostrar la solvencia de quien constituye la garantía, a objeto de verificar su solvencia, y así como bien se ha señalado fijar la misma, en base al doble de la estimación de la demanda más las costas, todo ello, para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa. Y así se establece.

Ahora bien, si bien es cierto, que en la presente causa, el Tribunal a-quo a.t.l.r. presentados por la parte actora a los fines de demostrar la solvencia del establecimiento Mercantil AFIANAUCO C.A., los cuales debidamente desechó, por constar en copia simple, no menos es cierto que de una revisión minuciosa del auto apelado, en consonancia con el libelo de la demanda, esta alzada observa que por una parte respecto al monto fijado, franqueó los límites por el cual el Juez, a pesar del principio de discrecionalidad por el cual goza de autonomía, debía tener como base para estimarla, pues la presente demanda se encuentra estimada por la cantidad de Bolívares ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), y del resultado sumantorio del doble de la demanda más la costas calculadas prudencialmente por el tribunal, no superan la cantidad ofrecida para las resultas de la medida de embargo solicitada. Es por lo que este Tribunal superior detecta vicios accesorios que hacen nugatorio la efectividad de la fianza solicitada, en pro de una medida que resguarde las resultas del fallo, que atentan con el debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora, hoy recurrente; y de otra parte, se observa que el aquo en el auto que acuerda la medida previa la presentación de fianza, establece que la misma deberá ser “estrictamente bancaria o de empresa de seguros” lo cual obviamente soslaya lo dispuesto en la norma en comento, es decir el artículo 590 adjetivo, pues al juzgador le está vedado suprimir o modificar el contenido de la norma que permite la presentación de fianza no sólo de las personas antes indicadas, sino también de empresas mercantiles de reconocida solvencia.

Finalmente se observa que el aquo, negó la medida cautelar en el auto apelado, sobre la base de ser insuficiente la garantía, a este respecto es menester señalar que si el aquo había acordado la cautelar en fecha 25 de septiembre de 2006, previa la presentación de caución o fianza conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código Adjetivo, mal puede negarla en el auto apelado, pues conforme a lo establecido en el artículo 252 el juez no puede revocar sus propias sentencia, ni tácita ni expresamente, por lo que lo procedente en todo caso es rechazar la fianza o caución presentada y exhortar al solicitante a consignarla con apego a lo dispuesto en la Ley. Así se decide.

Por todo lo anterior, debe esta alzada en uso de la facultad revisora que detenta y en cumplimiento de los principios constitucionales y legales, declarar la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medidas, desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, (inclusive), y ordena al Juez a-quo, o a quien resulte competente para conocer, emitir nuevo pronunciamiento sobre el monto por el cual se debe constituir la fianza, atendiendo a los parámetros pertinentes para su cálculo y admisión y con apego a lo dispuesto en la Ley que rige la materia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación intentada por el abogado L.R.P.P., G.C.A.G. Y KATYAN BASTARDO M., debidamente identificados, en fecha 27 de febrero de 2007, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007, donde el Tribunal de la causa declaró insuficiente la fianza presentada por la parte actora.

SEGUNDO

Declara la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de medidas, desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, (inclusive).

TERCERO

REPONE LA INCIDENCIA, al estado de que el Tribunal de la causa, se pronuncie sobre el monto por el cual se debe constituir la fianza.-.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

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