Decisión nº 215 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008801

ASUNTO : EP01-P-2005-008801

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el día 23/02/82, Titular de la C.I. 15.670.212, mayor de edad, natural del Cantón, estudiante del cuarto semestre de Educación mansión Deporte, Funcionario de la Policía, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle los Proyectos, casa N° 7, Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos C.A.Z. (V) y M.J.S.B. (V).

ACUSADORAS: Abg. C.C.R.C. y Abg. J.G.R. en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. J.M.B. y Abg. B.A.M.B., defensa privada.

VÍCTIMA: R.I.C.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 06 agosto 2004 siendo las 10:30 el ciudadano R.I.C., fe detenido por el funcionario Agente J.Z., cuando se encontraba en la calle principal de la localidad de Torunos, a la altura de la agencia de loterías Kimar, efectuándole captura y siendo trasladado al puesto policial de Torunos, quedando en condición de detenido a la orden de la superioridad del puesto policial, siendo privado ilegítimamente de su libertad desde las 10:30 horas de la mañana del día 06 de agosto de 2004, hasta las 6:20 horas de la tarde del mismo día, sin existir una orden judicial de aprehensión en su contra, ni estar configurado un procedimiento de flagrancia, haciendo mención el funcionario actuante en el acta policial levantada que le fue realizada una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada debajo de sus ropas, siendo trasladado hasta el puesto policial…

Por los hechos expuestos se configuran como se dijo el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G.. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Por su parte, la defensa manifestó:

invocando el principio de libertad que si bien es cierto que a veces se transgrede la ley no es menos cierto que a veces los errores se pagan caro, no se tiene mucho que decir salvo que se tomen en cuenta todas las circunstancias atenuantes que puedan favorecer a mi defendido.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

Yo le voy a aclarar como fue todo, yo me encontraba en el comando de Torunos, no montaba servicio de patrullaje sino de prevención, antes de eso yo le había hecho una notificación a una señora que este ciudadano le había agarrado la casa a piedras, le hice saber al sargento y el salio a dar una vuelta y no lo consigue, un día llego el sargento mayor R.P. y el me dice Zerpa anda a la agencia de lotería que allá esta el Cayena vaya tráigamelo, yo fui y lo traje, yo se que la fiscal tienen razón que dice que las ordenes arbitrarias no se deben cumplir, yo lo hice porque era inexperto, me traslade allá, le dije al ciudadano que me acompañara que el sargento lo había llamado, yo lo pongo ante el sargento y el comandante lo mando a meter al calabozo, el le decía al sargento que porque lo metía ahí y el sargento le decía que se quedara tranquilo un rato, ese ciudadano estaba alterado, empezó a gritar a hablar de la CN, de la fiscalia. El me dijo que hiciera las actuaciones, yo lamentablemente me limite a cumplir la orden, no tenia claro lo de la privación ilegitima ni nada de eso, solo hice las actuaciones, yo mismo firme, el sargento me dijo que lo sacara a las 6 de la tarde y eso hice. Yo no tengo nada en contra de ese señor porque incluso en los servicios nocturnos que hice le dejaba dormir en el comando y le daba comida, ignorantemente lo hice y no sabia en lo que estaba y de ahí el se fue y la cuestión quedo así, eso fue lo que paso. Otra cosa, yo decía en el problema que estoy yo no tengo antecedentes, nunca he consumido droga, mi historial esta limpio, un error que uno comete en la vida por no saber, estas son las consecuencias, eso es todo…

Ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la defensa quisieron hacer preguntas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

…como se ha demostrado se cometió el delito de privación ilegitima de libertad porque no estaba cometiendo delito ni había orden judicial, por lo que esperamos la sentencia condenatoria....

Por parte de la defensa, manifestó entre otras cosas:

…ciudadana juez si bien es cierto que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, todos somos humanos y cometemos errores mas cuando no se tiene la experiencia, no pretende la defensa eximir a nuestro defendido sin embargo llama la atención que estas causas son comunes y siempre los funcionarios de mas rango usan a otros de menor experiencia para cometer estos actos, así como lo dijo la victima, nuestro defendido solo se limito a recibir una orden y llevar a cabo una investigaciones en razón de ello se solicita al Tribunal que se tome en consideración que este ciudadano no tenia experiencia y que actualmente estudia y tienen un expediente limpio para que sea tomado ello en cuenta a la hora de tomar una decisión...

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “ellos dicen que hay algo contra la propiedad y eso es mentira no hubo piedra, yo tuve fue una discusión con ella en su casa, ella es mi cuñada, lo que tuvimos fue un cruce de palabras, en ningún momento di motivos para que me esposaran y me privaran de libertad.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener más que agregar.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Unipersonal a los efectos de toar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 06 agosto 2004 siendo las 10:30 el ciudadano R.I.C., fue detenido por el funcionario Agente J.Z., cuando se encontraba en la calle principal de la localidad de Torunos, a la altura de la agencia de loterías Kimar.

  2. Que efectuándole captura fue trasladado al puesto policial de Torunos, quedando en condición de detenido a la orden de la superioridad del puesto policial.

  3. Que como consecuencia de lo anterior la victima ciudadano R.I.C. fue privado ilegítimamente de su libertad desde las 10:30 horas de la mañana del día 06 de agosto de 2004, hasta las 6:20 horas de la tarde del mismo día, sin existir una orden judicial de aprehensión en su contra, ni estar configurado un procedimiento de flagrancia.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1) Declaración del ciudadano R.I.C.G., CI 8174117, obrero, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…La verdad es que yo no me acuerdo bien porque son tantas las detenciones, tantas las golpizas que he recibido de la policía que ya ni me acuerdo porque son muchas las denuncias que he hecho, el culpable es el sargento, el inspector Richard. Me han golpeado salvajemente, me dejaron por allá botado, tengo miedo de la amenaza que me hizo D.P., que me dijo que podía aparecer por ahí muerto. Yo me acuerdo de la vez que estaba en Torunos y me mandaron a buscar y me tuvieron detenido creo que fue como 48 horas, las ultimas veces no me tuvieron mucho me golpeaban y me soltaban de una vez, eso de lo que estamos hablando fue cuando este policía me llevo al comando, yo le decía que yo no había hecho nada y el me decía que eran ordenes que lo acompañara, me tuvieron allá y después que proteste mucho me soltaron…

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo victima, acerca del hecho de que sin estar realizando nada ilegal fue detenido y posteriormente puesto en libertad, por lo cual denuncio tal circunstancia ante la Fiscalía del Ministerio Público. Se trata en consecuencia de un ciudadano que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con la rendida por el propio acusado, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Copia Certificada del Libro de Novedades Diarias del Puesto Policial de la localidad de Torunos, Estado Barinas, correspondiente al día 06/08/04, que obra agregado a los folio 17 y 18 de la causa, en las cuales se deja constancia que se realizo la detención del ciudadano R.I.C., y que posteriormente a las 18:20 horas fue puesto en libertad, actuaciones estas realizadas por el acusado J.A.Z., sin que haya mediado orden de aprehensión ni flagrancia. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

2) Copia Certificada del Acta de Arresto Preventivo, en contra del ciudadano R.I.C., realizada por el acusado J.A.Z., que obra agregada al folio 20 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, tema factico del debate de Juicio.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G. tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G., este Tribunal de Juicio Unipersonal, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 06 agosto 2004 siendo las 10:30 el ciudadano R.I.C., fue detenido por el funcionario Agente J.Z., cuando se encontraba en la calle principal de la localidad de Torunos, a la altura de la agencia de loterías Kimar, efectuándole captura y siendo trasladado al puesto policial de Torunos, quedando en condición de detenido a la orden de la superioridad del puesto policial, siendo privado ilegítimamente de su libertad desde las 10:30 horas de la mañana del día 06 de agosto de 2004, hasta las 6:20 horas de la tarde del mismo día, sin existir una orden judicial de aprehensión en su contra, ni estar configurado un procedimiento de flagrancia, haciendo mención el funcionario actuante en el acta policial levantada que le fue realizada una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada debajo de sus ropas, siendo trasladado hasta el puesto policial. En tal sentido, establece el articulo 177 del Código penal, lo siguiente: Artículo 177.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años. Por su parte, el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

De manera tal que, de acuerdo a lo alegado y probado, el ciudadano R.I.C., fue objeto de una detención ilegitima, al no existir en su contra orden de aprehensión por parte de algún Tribunal, ni tampoco haber sido sorprendido en la comisión de un hecho delictual, lo cual se evidencia de lo alegado por la propia victima, aunado a lo declarado de manera libre, voluntaria, sin juramento ni coacción por parte del propio acusado, así como de las documentales incorporadas, las cuales da fe de la fecha cierta y el tiempo por el cual ocurrieren estos hechos, corroborándose igualmente en el hecho de que la victima fue dejada en libertad sin haber sido presentada ante un Juez competente, como ha debido hacerse en el caso de que se le hubiera sorprendido en la comisión de un hecho delictual o mediante la mencionada orden judicial de aprehensión. De allí que, considera quien decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G.. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.A.Z., en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G. una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.A.Z., a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de su propio dicho, así como por lo afirmado por la victima, ciudadano R.I.C., y las documentales incorporadas en las cuales se demuestra que el acusado actuando como funcionario policial detuvo de manera ilegitima a la victima y le puso posteriormente en libertad, sin haber estado autorizado por causa legal para ello, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano J.A.Z. de los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.A.Z., de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G. tal y como la Fiscalía del Ministerio Público acuso en su oportunidad ratificándolo en la presente audiencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, ha dado por probado, es PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G., el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y seis (06) meses, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal y tomando en consideración la poca repercusión del hecho, aunado a que el acusado no presenta antecedentes penales, se toma la pena aplicable para el presente delito dado por probado en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el día 23/02/82 , Titular de la C.I. 15.670.212, mayor de edad, natural del Cantón, estudiante del cuarto semestre de Educación mansión Deporte, Funcionario de la Policía, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle los Proyectos, casa N° 7, Barinas Estado Barinas , hijo de los ciudadanos C.A.Z. (V) y M.J.S.B. (V); por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 177, aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.C.G., a cumplir la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE PRISION la cual deberá cumplir de la manera y hasta la fecha que al Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, disponga. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano J.A.Z., plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 44 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74 y 177 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Abg. M.C.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. J.V.

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