Decisión nº WP01-P-2005-011725 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 31 de Julio de 2005

Fecha de Resolución31 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteMaximo Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 31 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011725

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, Dr. J.A.L., de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano J.A.D.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 02.10.1974, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de C.D. y J.D., residenciado en: Filas de Mariche, Urbanización “El Roble”, Quinta Agripin, Área Metropolitana. Debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados Dres. J.A.M.C. y Pablo Francisco Ledezm.G..

SEGUNDO

El representante fiscal presentó ante este despacho al el mencionado e identificado imputado J.A.D.R., explicando que el día 30/07/2005 en horas de la madrugada a la altura del Kilómetro 17 de la Autopista Caracas-La Guaira fue arrollado el ciudadano W.A.H.C. por el vehículo clase rústico, tipo techo duro, color gris, placas XIK-627, marcas Jeep, modelo CJ-7, año 1986, conducido por el ciudadano J.A.D.R. y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos como la comisión del delito Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Pidió que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado J.A.D.R. conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que se acuerde una reconstrucción de los hechos y se ordene un levantamiento planimetrico del lugar de los hechos y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al imputado J.A.D.R., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado al Doctor Pablo Francisco Ledezm.G.. Quién expone: "La defensa acoge el pedimento del fiscal cuando pide una medida sustitutiva de libertad de nuestro defendido. Asimismo, presentamos un escrito donde indicamos las experticias que pedimos que se realice. Asimismo queremos dejar constancia que el hoy occiso se encontraba en la vía contraria donde se estaban realizando los trabajos y no portaba implementos de seguridad ni señalizaciones, igualmente se deja constancia que la zona no presentaba alumbrado público. Es todo. Y el tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.D.R., según lo dispuesto en el artículo 256 ibidem, medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3° y 8°, referida a la presentación cada quince días por ante este Despacho Judicial; y presentar Dos (02) Fiadores que devenguen Treinta unidades tributarias, ya que este operador judicial sí encontró llenos los requisitos exigidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 1° y 2°, esto es, el hecho de que el mencionado imputado fuera aprehendido por haber arrollado en la Autopista Caracas-La Guaira al ciudadano W.A.H.C. por el vehículo clase rústico, tipo techo duro, color gris, placas XIK-627, marcas Jeep, modelo CJ-7, año 1986, conducido por dicho imputado causándole la muerte, hecho este que el Ministerio Público, lo precalificó como Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. dicha situación se encuentran acreditadas en las actas procesales signadas con los folios del 02 al 13, de dicho expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presuntamente presenciado por los testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.D.R., según lo dispuesto en el artículo 256, de las establecidas en los numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y se lleve el procedimiento por la vía Ordinaria. Asimismo, se acuerda la practica de la reconstrucción de los hechos, inspección ocular y un levantamiento planimétrico, para dejar constancia de la forma como ocurrieron los hechos.

Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.

El Juez,

M.G. R El Secretario

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

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