Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002856

ASUNTO : SP11-P-2010-002856

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.L.C.Q.

SECRETARIA:

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

ACUSADO:

JOSE J.M.A.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. B.S.P.

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. H.A.F.R.

ACUSADOR PRIVADO:

ABG. J.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delitos que se le imputa:

J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer; por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q. y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado H.A.F.R..

Defensa Pública, Abogada B.S.P..

Acusador Privado, Abogado J.C..

CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.M.A., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado H.A.F.R., quien formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

…se evidencia que en fecha 13-04-2010, por ante ese despacho fiscal la ciudadana E.M.Q., identificada en autos, expuso que el sábado 10-04-2010, el ciudadano J.d.J.M., quien es su ex concubino , solicito una constancia de residencia en el C.C., negando dicha solicitud la directiva del mismo, por cuanto dicho ciudadano ya no reside en el sector, motivo por el cual dicho ciudadano aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, se traslado a la residencia de la ciudadana Elvira, dirigiéndose a ella de forma grosera, vociferando palabras obscenas en su contra , y diciéndole que le iba a matar, porque supuestamente ella le había dicho al c.c. que no le diera la constancia de residencia porque el ya no vivía en la casa, el día siguiente el domingo 11 de abril de 2010, como a eso de las 09:00 horas de la mañana, cuando la victima caminaba por un callejón que se encuentra por la parte posterior del palacio de justicia extensión San Antonio, , dicho ciudadano la sorprendió y le arrebato la cartera, la cual contenía la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, doscientos mil pesos colombianos ($200), su maquillaje personal y su documentación, posteriormente apareció la cartera contentiva de su documentación personal como también del dinero, dicho ciudadano el día lunes a la 12:30 horas se dirigió a su persona enseñándole copia de la cedula de identidad venezolana y colombiana y le manifestó que le iba a dañar la vida en Venezuela y en Colombia …

.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha miércoles 27 de Febrero de 2013, se inició el Juicio Oral y Público, en la presente causa Penal Nº SP11-P-2010-002856; audiencia en la cual las partes hicieron sus alegatos de apertura, donde el representante del Ministerio Público, Abogado H.A.F.R., sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q. y ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q.; delitos que manifestó que demostraría que fueron cometidos por el prenombrado acusado. Así mismo, solicito que fuese valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

Por su parte, la defensora pública Abg. B.S.P., expuso sus alegatos de apertura en los siguientes términos:

Ciudadano Juez oído lo manifestado por el representante del Ministerio público, esta defensora en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que es inocente de los hechos y a través del debate demostrare la inocencia de mi defendido, mi defendido tuvo una relación sentimental con la victima de autos, convivieron cuatro años, han tenido conflictos por un inmueble, con respecto al delito de Robo, Arrebaton manifiesta la señora Elvira que mi defendido le arrebato la cartera, y ella manifiesta en su declaración que no hay ningún testigo de ese hecho, es todo

.

En este estado, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y señalándole la alternativa especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Viviendo con ella me ha pasado de todo, vivía con ella cuatro años, yo quiero salir de este problema, ella me ha mandado a secuestrar, hasta el abogado de ella me ha amenazado, yo lo denuncie, soy inocente de todos los cargos, que ella me ha acusado, todo paso porque yo vivía con ella, estaba en el c.c., ella no viene al juicio, yo no quiero que ella me siga haciendo daño, en el primer caso me acuso de haberla violado, luego me mando a secuestrar, me fui luego a vivir en S.B.d.B., yo no quiero dinero, tengo papeles de concubinato con ella, es todo”.

Se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. - Declaración de la victima E.M.Q., titular de la cédula de identidad V-14.990.020, profesión u oficio taxista, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley expuso:

      Yo demande al señor en diferentes ocasiones, como once veces, desde el año 2007 tengo problemas con este señor, yo viví con él diez meses, luego este señor cuando lo saque de la casa, este señor llego me perseguía amenazándome que tenía que darle la mitad de mis bienes, porque él vivió conmigo, él ha llegado hasta robarme la cartera, hace como dos meses vino a las dos de la mañana y se le pegó al timbre, ese señor me acosa todo el tiempo, hace como dos meses también paso con unos tipos en una camioneta, a todo la gente del barrio le dice que yo le robe carro y otras cosas, me hizo perder un trabajo, por teléfono tengo un acoso continuo, me envía mensajes, de día y de noche, yo estoy cansada, hasta una hermana de él me llamo la atención a mi, él dice que él es Ley y que no le pueden hacer nada, porque el firma parte de la reserva, llega a la casa me tira tierra, monedas, fotos de mujeres muertas, es todo

      .

      A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Podría identificar que persona ha realizado amenazas en su contra? El señor presente J.M.A.. ¿En que consisten esas amenazas? Que yo tengo que darle cien millones de bolívares porque si no me va a matar. ¿Por que le tiene que dar usted a él ese dinero? Porque él dice que me construyo, me pago la casa y que me pago el cupo del carro. ¿Cuándo iniciaron los diez meses en los que ustedes convivieron? Eso fue a principios del año 2007. ¿Con que frecuencia se materializaban esas amenazas? Eran constantes. ¿Han cesado estas amenazas? Un poquito. ¿Cuándo fue la última vez que se produjo una amenaza de esa índole? Hace como cuatro meses. ¿En que consistió el hecho del robo de una cartera? eso fue un domingo, hace como tres años, yo iba como a las siete de la mañana, no llevaba carro para que no me lo rayara, cuando iba por la calle, él agarró y me arrancó la cartera y agarró a correr, él busca el momento propicio, se llevo la cartera con cuatrocientos mil bolívares, los papeles, dos teléfonos, al otro día me arrojo en la puerta de mi casa las cédulas. ¿Logró usted recuperar la cartera y el contenido de la misma? no, solo recupere la cédula. ¿Cuánto dinero era? Cuatrocientos mil bolívares y ochenta mil pesos, que no recupere. ¿Había testigos en el lugar del hecho? No, porque era un domingo a las siete de la mañana. ¿Cuál es su dirección? Calle 9 N° 2-20 B, cerca de aquí del palacio. ¿Da usted fe que esa cantidad de dinero existía en ese momento? Si. ¿Da usted fe que le arrebato la cartera el señor presente? Si. ¿Da usted fe que ese dinero no fue recuperado? Si.

      A preguntas del defensor privado de la victima respondió: ¿Ha tenido otras denuncias al señor presente? Si, once veces lo he denunciado. ¿Ha sido tramitada otra causa al señor presente por el Tribunal? si, y fue condenado por Violencia Física. Ciudadano Juez consigno a este Tribunal para que sea agregado al expediente copia de una boleta donde esta el número de causa por la cual fue condenado, para dejar precedente que no es la primera vez que el ciudadano ha cometido delito en contra de mi representada. ¿Cuántas de esas denuncias se han traído al Tribunal? dos.

      A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué tipo de relación tuvo con mi defendido? De pareja, duramos diez meses. ¿Cómo era el trato de ustedes en esa relación? Fueron puras amenazas. ¿Usted tiene teléfono celular? Si, he tenido el mismo número. ¿Por qué usted no ha cambiado el número de teléfono? Porque muchas personas tienen ese número, mi familia y amigos. ¿Sabe donde reside mi defendido? No, él cambia constantemente.

      A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo fue la última vez que usted vio al señor Aguillón? Hace cuatro meses y le dijo a la Guardia que yo llevaba el carro full de mercancía.

      Declaración proveniente de la Victima en la presente Causa, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, quien en su declaración señala como ocurren los hechos, manifestó las diferentes amenazas incoadas por el acusado de autos, que no habían testigos del presunto robo arrebatón por cuanto era domingo a tempranas horas de la mañana.

    2. - Declaración del funcionario experto J.A.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.694.570, adscrito al CICPC subdelegación San Antonio, manifestando no tener ningún grado de parentesco consanguinidad o afinidad con el acusado de autos y previo juramento de ley se le exhibió INSPECCIÓN TÉCNICA N° 226, de fecha 26 de abril de 2010, expuso:

      Ratifico la firma y contenido de la presente acta, contiene el acta policial, es todo

      .

      Las partes no realizaron preguntas.

      Declaración proveniente de funcionario adscrito al CICPC subdelegación San Antonio, que por la imparcialidad y objetividad observada en su deposición al tratarse de funcionario que suscribió el acta policial, valido contenido y firma de la misma; declaración que es valorada en concatenación con las demás pruebas producidas en el juicio.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Del Ministerio Público:

    1. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 226, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús parra y Lenys Urbina, adscritos al CICPC sub delegación San Antonio.

      Las partes no realizaron observaciones.

      El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En tal sentido, se observa que las pruebas documentales fueron admitidas por este Tribunal de Juicio e incorporadas a los fines del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al deber de apreciación del contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

      Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

      .

      De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

      Concluida la fase de recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de Discusión Final y Cierre del Debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

      DE LAS CONCLUSIONES:

      El representante del Ministerio Público, quien realiza sus alegatos de conclusiones, manifestó: “A lo largo del debate los elementos probatorios demostraron la culpabilidad del ciudadano J.M. por los delitos por el cual fue acusado, por lo tanto solicito se le condene y se le aplique la pena correspondiente, es todo”.

      Se le cede el derecho de palabra al acusador privado Abg. J.C., para que realice las conclusiones y expuso: “Ciudadano Juez como se evidencia a lo largo de este debate quedo plenamente demostrado la culpabilidad del acusado, es por esto que respetuosamente solicito, sea condenado teniendo en cuenta que es reincidente en el mismo tipo de delito y con la misma victima, es todo”.

      La Defensora Pública, Abogada B.S.P., en sus alegatos de conclusiones manifestó: “Ya concluido este juicio el representante del Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, por cuanto de las pruebas se desprende que mi defendido no desplegó la conducta señalada por el representante del ministerio público en cuanto al delito de robo arrebaton, solamente existe el señalamiento de la victima, no siendo este suficiente para condenar a mi defendido por dicho hecho, en cuanto al delito de amenaza no existen testigos ni suficientes elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de mi representado, es por esto que solicito sea declarado inocente y se le dicte sentencia absolutoria, es todo”.

      CAPÍTULO IV

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

      Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

      .

      Entendiéndose por:

      MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

      LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

      CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

      El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

      Hechos acreditados:

      Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado, estima como hechos acreditados y este Juzgador sobre la base fáctica de los aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que en fecha se evidencia que en fecha 13 de abril de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio la ciudadana E.M.Q., titular de la cédula de identidad V-14.990.020, profesión u oficio taxista, expuso que el sábado 10 de abril de 2010, el ciudadano acusado J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer; quien es su ex concubino, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, se traslado a la residencia de la ciudadana Elvira, dirigiéndose a ella de forma grosera, vociferando palabras obscenas en su contra, y diciéndole que le iba a matar, porque supuestamente ella le había dicho al c.c. que no le diera la constancia de residencia porque el ya no vivía en la casa.

      Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

    2. - En lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q., este Juzgador no considera que el delito in comento pueda ser aplicado en este caso en concreto, no se puede encuadrar la conducta del acusado dentro del tipo penal, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluida o regida la conducta asumida por el, dentro del ámbito de la normativa alegada, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa robo arrebaton, para luego, determinar si existió algún testigo que presenciara lo dicho por la victima en cuanto a que fue despojada de sus pertenencias.

      Así mismo, considera quien aquí decide que habiendo sido demostrado en juicio oral y público, en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que el Ministerio Público no demostró, y no quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, dicho acusado no constriño a la victima a entregarle bienes u objetos de su propiedad, ni mucho menos existen testigos que hayan presenciado dicha situación. Lo antes expuesto lleva a quien aquí decide a determinar que en el presente caso, el hecho que el imputado J.M.A., haya sido acusado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q., no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control, para que el imputado sea acusado por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q., ya que como se dijo anteriormente para ser condenado por este último delito se debió establecer el hecho y la comprobación del mismo; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Sentencia Absolutoria del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q., al imputado J.M.A..

      Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio considera que la presente sentencia en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q., ha de ser absolutoria, y así se declara conforme a la Ley.

      2-. Con la declaración del funcionario experto J.A.P.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.694.570, adscrito al CICPC subdelegación San Antonio; se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, donde sin lugar a dudas coinciden que en fecha 13 de abril de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio la ciudadana E.M.Q., titular de la cédula de identidad V-14.990.020, profesión u oficio taxista, expuso que el sábado 10 de abril de 2010, el ciudadano acusado J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer; quien es su ex concubino, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, se traslado a la residencia de la ciudadana Elvira, dirigiéndose a ella de forma grosera, vociferando palabras obscenas en su contra, y diciéndole que le iba a matar, porque supuestamente ella le había dicho al c.c. que no le diera la constancia de residencia porque el ya no vivía en la casa.

    3. - Analizadas en su concatenación con las pruebas documentales, de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 226, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús parra y Lenys Urbina, adscritos al CICPC sub delegación San Antonio, que evidencia como ocurrieron los hechos.

      De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer; en fecha 10 de abril de 2010, el ciudadano acusado; quien es su ex concubino, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, se traslado a la residencia de la ciudadana Elvira, dirigiéndose a ella de forma grosera, vociferando palabras obscenas en su contra, y diciéndole que le iba a matar, porque supuestamente ella le había dicho al c.c. que no le diera la constancia de residencia porque el ya no vivía en la casa.

      CAPITULO VI

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado

      Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q., hecho cometido por parte del ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer.

      En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone los siguientes supuestos:

      La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

      Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la certeza de quien aquí juzga, que efectivamente el acusado J.M.A.; en fecha 13 de abril de 2010, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio la ciudadana E.M.Q., titular de la cédula de identidad V-14.990.020, profesión u oficio taxista, expuso que el sábado 10 de abril de 2010, el ciudadano acusado J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer; quien es su ex concubino, aproximadamente a la 05:00 horas de la tarde, se traslado a la residencia de la ciudadana Elvira, dirigiéndose a ella de forma grosera, vociferando palabras obscenas en su contra, y diciéndole que le iba a matar, porque supuestamente ella le había dicho al c.c. que no le diera la constancia de residencia porque el ya no vivía en la casa. Y Así se decide.-

      De tal manera que, llega a la certeza este Tribunal, que efectivamente el acusado J.M.A., es autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q., tal y como quedó comprobado en el contradictorio.

      En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que el acusado J.M.A., es autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q., resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado de autos, como AUTOR del delito ut supra mencionado.

      Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

      DOSIMETRIA PENAL

      A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

      el acusado J.M.A., resultó culpable y responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q., el cual contempla una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, quedando así la pena en definitiva a imponer por el delito atribuido. Así se decide.-

      Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVA

      ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ABSUELVE al ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de E.M.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en la Urbanización J.N.M. N° 4-44, Palotal, Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-3706023, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana E.M.Q.d. conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes y al condenado.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.E.T., a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. C.A.G.T.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2010-002856/02-09-2013/JLCQ

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