Sentencia nº RH.000284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000302

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de invalidación seguido por el ciudadano J.A.A.G., representado judicialmente por el abogado L.R.P.P., surgido en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra J.A.A.G.; el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014, en la que declaró la caducidad de la acción en el recurso de invalidación.

Contra la precitada decisión, el ciudadano J.A.A.G. asistido de abogado, en fecha 17 de marzo de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 18 de marzo de 2015, con fundamento en que la sentencia que se pretende invalidar no tiene acceso a casación.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 30 de abril de 2015, correspondiéndole dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el presente caso, el juez de la recurrida niega el recurso de casación anunciado con fundamento en que la sentencia que se pretende invalidar no tiene acceso a casación.

En este sentido el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello…

.

En criterio reiterado en múltiples oportunidades por la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que solamente será concedido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia sobre invalidación, si dicho medio procesal resulta admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende. (Vid. sentencia de fecha 24 de julio de 1994, caso: Terminales Químicos de Puerto Cabello, C.A. (Terquimca), Exp. Nº 1994-00047).

En este mismo orden de ideas, en referencia a la cuantía que debe ser considerada en los juicios de invalidación, la Sala ha indicado de forma reiterada, que debe prevalecer el interés principal del juicio que se pretende invalidar. En este sentido, la Sala en sentencia N° 104 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: de A.C., contra J.F. y otros, expediente N° 2005-000401, estableció lo siguiente:

...Según doctrina reiterada de la Sala, en los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad o no del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio de invalidación, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación...

.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, corresponde a esta Sala verificar, tanto el interés principal del juicio que se pretende invalidar, como la oportunidad temporal en que fue interpuesta la demanda, a los fines de verificar si se cumple o no con los requisitos legalmente establecidos para acceder a esta sede casacional.

Del detenido análisis de las actas que integran el expediente, se observa que el juicio cuya invalidación se pretende, (demanda por cobro de bolívares), fue propuesto, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2004, tal como se evidencia de los folios 34 al 38 de la primera pieza del expediente, y su cuantía fue estimada en cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil ochenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.437.087,56), que actualmente equivalen a cuatro mil cuatrocientos treinta y siete con nueve céntimos (4.437,09), conforme a lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reconvención Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007, dicha estimación no fue impugnada en su debida oportunidad, en consecuencia, quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 24.700,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 48 de fecha 11 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, la cuantía estimada en el libelo de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000302

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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