Sentencia nº RH.000338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000301

Magistrado Ponente: G.B. VÁSQUEZ

El presente juicio de invalidación, se incoó ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano J.A.A.G., representado judicialmente por el abogado L.R.P.P., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A. representada judicialmente por los abogados E.H.S., J.A.V.R. y J.M.L.; el mencionado tribunal de la misma circunscripción judicial y sede, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014, declarando con lugar la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.

Contra la precitada decisión, el apoderado del demandante en fecha 17 de marzo de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 18 de marzo de 2015, por cuanto: “…omissis… el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiera lugar a ello…”. De la norma antes trascrita claramente se establece que contra la sentencia definitiva que se pronuncia sobre el RECURSO DE INVALIDACIÓN, tiene RECURSO DE CASACIÓN, siempre que haya lugar a ello y que la cuantía en tales juicios es la sentencia que se pretenda invalidar….omissis en consecuencia de lo antes expuesto este tribunal considera que no procede el recurso extraordinaria de casación”.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, esta Sala a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de invalidación, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 18 de octubre de 2004, fue interpuesta demanda y posteriormente reformada en fecha 19 de octubre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A contra “Jesús Alberto Acosta Gómez”, dicha reforma de demanda por cobro de bolívares fue estimada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos trece mil ciento cuarenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 4.413.144,28).

En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano Jesús Alberto Acosta Gómez”, solicitó la invalidación de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró con lugar la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y sin lugar el recurso de invalidación.

Contra la referida decisión en fecha 10 de octubre de 2014, el demandante anunció recurso de casación; dicho anuncio fue negado por el juez mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, en el sub iudice se trata de un juicio de invalidación, por lo que, la cuantía en estos casos viene determinada por el valor o interés del juicio principal y no por la cuantía que se le haya estimado al escrito de invalidación; la Sala lo tiene establecido, entre otras, en sentencia N° 868 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso J.I.T.K., al señalar lo siguiente:

…Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación en los juicios de invalidación, es criterio reiterado, que ésta, es la determinada en el juicio que se pretende invalidar, es decir, la estimación numérica contenida en el escrito libelar en el momento de la interposición de la demanda del juicio que se pretende invalidar, y no la estimación que se haga posteriormente en el libelo de demanda de invalidación, ello asumiendo que si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, como de seguida se transcribe:

‘Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la casación por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la casación, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la casación de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...’.

Aplicando el criterio ut supra transcrito constata la Sala, que la cuantía del presente juicio de invalidación, es la establecida en el libelo de la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., contra la ciudadana M.J.T.B., causante del demandante en el juicio de invalidación; la cual fue estimada en la cantidad de tres millones sesenta mil cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.060.004,97), la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquélla quedó firme…

. (Mayúsculas de la sentencia).

Igualmente, la Sala Constitucional en jurisprudencia Nro 348 de fecha: 15 de marzo de 2004 dispone: “Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo el a quo, contra la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación en el cual no se había establecido la cuantía, y la cuantía del juicio principal no cumplía con los requisitos previstos para ejercer el recurso de casación”.

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados al caso de estudio, esta Sala constata de la revisión de las actas procesales del expediente, que fue presentado el libelo de la demanda por cobro de bolívares, en fecha 28 de septiembre de 2004, evidenciándose que la misma, fue estimada en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos trece mil ciento cuarenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 4.413.144,28), lo que en la actualidad equivale a cuatro mil cuatrocientos trece con catorce céntimos. Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad.

Ahora bien, para el 28 de septiembre de 2004, fecha en que se interpuso el libelo de la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, derogada mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010 en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha Ley nuevamente fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte cuatro mil setecientos por unidad tributaria (Bs. 24.700 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la P.A. Nº 48, reimpresa en fecha 09 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 74.100,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2014, y ello conlleva a declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano J.A.A.G., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, denegatoria del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el referido tribunal.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de .dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000301

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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