Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000215

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ZERPA, H.O. y A.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-10-2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados CARLOS ZERPA, H.O. y A.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.A., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…la decisión de la cual recurrimos causa un gravamen irreparable s nuestro defendido, ya que la misma le niega el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es suspensión condicional de la pena, establecido en el artículo 494 del COPP; tomando como basamento tal decisión en que los delitos referidos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por ser considerados delitos de lesa humanidad.

Ciudadanos Magistrados, a tales efectos se hace necesario a estos defensores referirnos a los llamados beneficios procesales, los cuales no son los que cree el Juez de ejecución que realmente son, debido a que la suspensión condicional de la pena, así como el destacamento de trabajo, la libertad condicional, el confinamiento y el régimen abierto son medidas alternativas al cumplimiento de penas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo III del Libro Quinto, artículos 493 al 512; y no beneficios procesales, como erradamente lo asentó el ad quo.-

En relación a la resolución de esta causa, ha sido y es criterio de esa Sala Colegiada considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él, vale decir, cuando aún no hay una sentencia Definitivamente Firme; a diferencia de éstos, cuando se hace referencia a Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme; a diferencia de éstas, cuando se hace referencia a Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, por lo que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo y no, como lo quiere hacer ver el recurrido, beneficios procesales

OMISSIS

:

Los erróneamente denominados beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia o reducción, en lo posible, del sistema penal. Ejemplo de ello, son las Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que otorgan al imputado la posibilidad de obtener una rebaja en la imposición de la pena o declaratoria de extinción del proceso, según sea el caso, a cambio de un acto retributivo, como la reparación del daño causado.-

Un punto en particular llama altamente la atención de estos defensores, y es lo consagrado en el artículo 06 de la Ley contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece que los condenados por los delitos contemplados en esa Ley pueden optar a la suspensión condicional de la pena previo cumplimiento de ciertos requisitos indispensables para tal fin; lo curioso se plantea en que dicha Ley de drogas se encuentra en vigencia desde el año 2005 y la decisión aquí recurrida esta fundamentada en una sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2007, en la cual se violentan flagrantemente principios Constitucionales y universales como el carácter retroactivo que tiene la Ley Penal siempre que sea favorable al reo, al igual que violenta el indubio pro reo, o principio de la norma mas favorable, y no la que cause mayor gravamen como lo quiere hacer ver la recurrida, al aplicar una decisión en nada vinculante para los Tribunales del País por estar viciada notablemente de inconstitucionalidad.-

Por las consideraciones antes, Honorables Jueces, es que acudimos ante su competente autoridad a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), en la que se declara improcedente el derecho de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LESUS A.A., siendo el mismo un potencial candidato para optar a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de penas.-

Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida, y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le ordene al ad quo tomar en cuenta a nuestro patrocinado a los fines de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Considera esta Representación Fiscal, que inicialmente, la defensa señala que la suspensión Condicional de la pena es una formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, colocándola dentro del contenido de las modalidades establecidas por la Legislación Venezolana para dar cumplimiento a las penas impuestas de una manera alterna que permite coadyuvar a la rehabilitación del penado.

Señala el artículo 1 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P., lo siguiente:

Esta Ley establece las normas que regulan la forma, requisitos y modalidades del beneficio de sometimiento a Juicio, del corte de la cusa en providencia y de la medida de suspensión de la ejecución de la pena.

Se desprende del análisis de esa norma, que la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional de la Pena, es que es un beneficio mas no una Formula Alternativa de Cumplimiento de pena. De tal manera, que no puede interpretarse, que esta figura jurídica puede ser considerada una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que la misma presenta algunas diferencias de contenidos, en relación a las anteriores.-

Es importante, hacer referencia, que la pretensión que se busca a través de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es lograr que el sancionado pueda cumplir con la sanción impuesta de una manera distinta, donde, en primer lugar, pueda disfrutar de una prelibertad y a la vez, empezar a experimentar su proceso de readaptación a la sociedad y a la familia, sin dejar de dar continuidad al cumplimiento de la pena impuesta, y en segundo lugar, recibir un tratamiento evaluado y vigilado que permita alcanzar su rehabilitación plena.-

Observa, esta Representación Fiscal, que la naturaleza de estas modalidades jurídicas, es determinada por la norma misma que las concibe, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los órganos del Poder Público ejercerán las funciones que le otorgue esa Constitución y la Ley, lo que permite indicar que la Ley como creadora o gestora de las normas definen el espíritu y propósito de estas.-

Por otro lado, señala el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parte infine lo siguiente:

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales

Se extrae de la norma sustantiva que existe una limitación en el otorgamiento de beneficios procesales a quienes incurran en alguno de los delitos establecidos en el contenido de este artículo.

OMISSIS

:

Es menester señalar, que la intención que puede deslumbrarse del análisis de la norma en comento, es que la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, puede generar impunidad en el cumplimiento de la sanción impuesta y en atención a la naturaleza de los delitos en esa norma tipificados, el constituyente hace un acoto o limita la concesión de una modalidad jurídica que no permita el debido cumplimiento de esta.

Así, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Las violaciones de derechos humanos y los delito de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedado excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

Considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno Tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la Instancia Superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2007.

…Por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 eiusdem, esta Representación Fiscal,…muy respetuosamente que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados H.O. y A.G., sea declarado sin lugar, con los correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18-10-2007, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

…este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe destacar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no constituye una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, y esa distinción la podemos observar en el propio Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el Capítulo III, del Libro Quinto, señala: “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”.

En otro orden de ideas, y como ha sido señalado ut-supra, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de la materia en perjuicio de la Colectividad, el cual, en los términos de la Ley, constituye una derivación del tráfico, a la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha identificado como de lesa humanidad.

Así lo ha establecido desde su sentencia No. 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, y en ese sentido ha señalado:

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Ahora, establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Ahora bien, constituyendo los delitos relativos al tráfico de estupefacientes, delitos de lesa humanidad, según criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe dudas de que el mismo, es perfectamente encuadrable dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, arriba trascrito.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1193, de fecha 22 de Junio de 2007, en virtud de un Recurso de Revisión, en la cual señaló:

Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado J.M.P.G. contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara.

Así las cosas, y en mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el Defensor Privado, abog. C.G.Z., en favor del penado J.A.A.B., titular de la cedula de identidad No. V- 12.887.782. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En la presente causa aun cuando se han establecido de manera clara los alegatos expuestos por los recurrentes en lo que en su criterio se consideran beneficios procesales, para sostener que no lo es así la Suspensión Condicional de la Penal, no es menos cierto por otra parte lo expuesto por el Juez de Ejecución en su debida oportunidad cuando de manera clara dejó expuesto también la fundamentación de la decisión que es materia recursiva.

Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido de una manera muy clara que la figura de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, regulado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es un Beneficio.

En este mismo orden de planteamientos, ha estado sustentado el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, cuando, por ejemplo, en sentencia N ° 187, de fecha 2/05/2007, ratifica que los tipos de delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tendrán ningún beneficio procesal.

De manera que no existe dudas tomando en cuenta y fundamento lo que ambas decisiones antes identificadas señalan, que al ser considerado un beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo ello lo solicitado por los defensores privados del penado J.A.B., quien en su oportunidad admitió los hechos, fue condenado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no existe dudas para esta Alzada en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná estuvo ajustada a derecho cuando declaró la IMPROCEDENCIA del beneficio solicitado.

De allí que considera esta Corte de Apelaciones, que lo que corresponde es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ZERPA, H.O. y A.G., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.A., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-10-2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DR. JULIAN HURTADO LOZANO

EL Juez Superior,

DR.- OSCAR ENRIQUWZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

CYF/lem.-

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