Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: BH04-X-2006-000003

DEMANDANTE: J.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.508.

DEMANDADO: RESIDENCIAS LA LLOVIZNA, C.A. representada por el ciudadano J.D.S., titular de la Cédula de Identidad No. 8.244.317.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Por auto de fecha 16 de enero de 2.006 se admitió la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue presentada por el abogado J.A.B.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 54.508, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Z. en el juicio seguido por éste contra la compañía RESIDENCIAS LA LLOVIZNA, C. A. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, donde el intimante expuso lo siguiente: Que la compañía Residencias La Llovizna, C. A. , fue vencida y condenada en costas en la primera y segunda instancia y aún por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en los autos, en consecuencia dicha ejecutada está obligada a pagar no solamente el capital recibido en préstamo sus intereses convencionales y morosos, con su consiguiente indexación, sino también las costas judiciales, las cuales comprenden los costos del juicio, que deben ser tasados por la Secretaria del Tribunal y los honorarios de abogados; que por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 274, 286 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados estimó e intimo sus honorarios a la demandada, compañía Residencias La Llovizna, C.A. en las personas que la representan, en la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOILIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 116.645.000.oo); que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, ordinal 3ª y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de embargo sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en el construido el cual se encuentra ubicado en la Avenida Municipal No. 27 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual es propiedad de la compañía Residencias La Llovizna, C.A.; que la intimación de los honorarios sea hecha al ciudadano J.D.S., en su carácter de Presidente de la compañía demandada debidamente identificado en autos o a cualquiera de los apoderado-s de la compañía Residencias La Llovizna, C. A. abogados F.H. padre o F.H. hijo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 25 de la Ley de Abogados vigente.- Observa el Tribunal:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.- La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.-

Del artículo en comento se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; ó extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados de un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.-

En el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un cobro de honorarios profesionales judiciales, de allí que, una vez intimada la demandada, en fecha 28 de marzo de 2.006 compareció el abogado A.R. HERRERA SANCHEZ y dio contestación al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de la siguiente manera: Negó que la parte demandada haya sido condenada definitivamente a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 338.992.500,°°) y por ende tampoco condenada a pagar CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 116.646.500,°°) pues menester es que quede definitivamente firme la cuantificación de la sentencia principal para que pueda el actor en la presente demanda sustentar su pretensión, por tanto se requiere sea declarada con lugar la cuestión previa que opone, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo pendiente en la causa principal incide directamente en la fundamentación esgrimida en el aquí demandante, al sujetarse el actor a la experticia complementaria del fallo; que si bien es cierto que los abogados tienen derecho a cobrar honorarios, los mismos por ética profesional, a la hora de estimarse dicha retribución, debe hacerse basados también en el límite establecido en el artículo 286 ibidem, que exime al obligado de pagar mas del treinta por ciento de lo estimado en costas en la causa principal, al abogado de la parte contraria; que conviene en el cobro de honorarios profesionales estimados por el demandante, correspondiente a las actuaciones que se identifican en su escrito libelar con los números 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23. 24. 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49; asimismo, impugno en dicho escrito, las actuaciones que se identifican con los números: 1, 7, 9, 10, 19, 21, 22, 28 y 39; que consecuencialmente requirió la retasa, sobre las actuaciones impugnadas; que habiendo reconocido el derecho del demandante de ejercer su derecho a cobrar honorarios señaló, que la pretensión del actor supera en demasía lo establecido tanto en la hipoteca cuya pretensión quedo definitivamente firme, máxime cuando ejercitada su acción intimatoria es revocado pese a que no acciono contra su cliente, quien alegó que las costas pertenecen a la parte, y por ello solicitó sea llamado a juicio a la presente causa el ciudadano R.Z.R., titular de la Cédula de Identidad No. 8.337.853 , por evidenciarse tener interés en el mismo- En fecha 30 de marzo de 2.006 la abogada G.S.D.B. impugno, rechazo y negó las pretensiones de la demandada condenada en costas.-

Ahora bien, de acuerdo al presente procedimiento, cuando el intimado de contestación a la demanda, se podrán dar los siguientes supuestos:

1-) Que niegue rechace y contradiga la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo o impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo algunas o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante.-

2-) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa.-

3-) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores.-

4-) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derecho o reconvenga.-

En este orden de ideas, una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 ejusdem.- Una vez vencido dicho lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.-

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que una vez que la intimada a través de su co-apoderado, convino en varias partidas señaladas en el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, asimismo, solicito la retasa de las partidas impugnadas por considerarlas exageradas, y es por ello que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2.006, folio ochenta y cinco (85), apertura el lapso probatorio de ocho (8) días, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.- En tiempo oportuno la parte actora apeló de dicho auto, en virtud de que lo procedente es la constitución del Tribunal de retasa para que decida sobre el monto de las partidas de honorarios impugnadas; la cual se escucho en un solo efecto, tal como consta del cuaderno de apelación aperturado en fecha 21 de abril de 2.006, contenida en el Asunto No. BH04-X-2006-000003, apelación ésta a la que renunció la abogada G.S.D.B..-

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de ese derecho, corresponde a este Juzgado determinar mediante la presente sentencia declarativa, que el intimado tiene derecho a percibir honorarios profesionales, sobre las partidas impugnadas y contenidas en los numerales 1, 7, 9, 10, 19, 21, 22, 28 y 3, y así lo deja determinado, advirtiéndose que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del monto de los honorarios intimados, ya que ello es competencia exclusiva del Tribunal de Retasa.- En cuanto a las partidas intimadas y contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23. 24. 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49; las mismas quedan firmes, en virtud de que fueron convenidas por la intimante, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de demanda y así se declara.-

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el derecho del Intimado de acogerse a la Retasa de Honorarios Profesionales intentada por el abogado J.A.B.A. contra la compañía RESIDENCIAS LA LLOVIZNA, C. A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.D.S.; y como consecuencia de ello, ordena la constitución del Tribunal de Retasa, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la índole de la decisión.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, tres de octubre de dos mil seis.- Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. P.R.M.. La Secretaria,

Abg. D.R. deN..

NOTA. En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria,

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