Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018107

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.655, de 18 años de edad, nacido el 13.02.1991, hijo de X.d.C.B. y de padre desconocido, profesión oficio: empaquetador. Grado de Instrucción: 7mo. Grado de Educación Media, residenciado en Urbanización la Carucieña, sector 4 avenida 2 con calle 15 casa Nº 16, de color azul, al frente de la peluquería Yaqueline, por el delito de distribución Ilícita, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano J.A.B.B. presentada en fecha 14-01-2011 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

  2. - El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Esta Defensa técnica rechaza en cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público y en base al principio de la comunidad de la prueba hace suyas las pruebas fiscales y en juicio demostrara la inocencia de su representado, y solicita la revisión de la medida cautelar de privación por una menos gravosa, es todo”.

  4. - DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano J.A.B.B. por los delitos de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al puesto de de control fijo el Coriano, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-L.T.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de patrullaje en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito dando cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la calle 15 avenida 10 sector 4 vereda 2, del barrio Carucieña Parroquia de Villegas, donde observaron un a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla en la vereda antes mencionada, por lo cual se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y emprendió su huida, se le dio la voz de alto en varias oportunidades y arrojo un cuerpo que logro agarrar el funcionario después de recorrer aproximadamente 85 metros logrando su captura el Sargento Segundo Cordero Ruiz, después que se introdujera en una vivienda, quedando identificado como J.A.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.655, de 18 años de edad, quien vestía un pantalón de color azul pre-lavado, suéter de color negro con rayas de color blanco y azul, zapatos deportivos blancos con rayas anaranjadas marca PUMA, el cuerpo que este arrojo se trataba de una bolsa transparente contentiva en su interior de 09 envoltorios de material sintético, de color negro que contienen restos vegetales de olor fuerte. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 42,0 gramos de Marihuana.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Expertos: J.R. y W.M., y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depondrán sobre la Prueba de Orientación, Experticias Toxicológica, Botánica, e identificación Plena.

• Declaración de los funcionarios SM/2 Barco Nieto Eliomar, S/3 Guere T.R., S/2 O.T.J.d.J. y S/2 Cordero R.J., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-L.G..

DOCUMENTALES: Acta de Investigación de fecha 16.12.2010, por la experto W.M. adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, experticia Toxicológica Nº 9700-127-6478 de fecha 10.01.2011; experticia Botánica Nº 9700-127-6480 de fecha 10.01.2011; experticia Barrido Nº 9700-127-6479 de fecha 10.01.2011; experticia de Identificación Plena del ciudadano J.A.B.B. realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.

• No se admite el Acta Policial de fecha 16.12.2010 por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, La magnitud del daño causado, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

CUARTO

DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en experticia Botánica Nº 9700-127-6480 de fecha 10.01.2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

QUINTO

este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Se ordena oficiar ala Fiscalía participándole la autorización de la destrucción de la droga. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn

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