Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000503

Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos J.A.C.O., J.R.G.G., W.D.J. Y E.M.Z., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.352.234, V-18.299.829, V-16.528.761, V-2.392.617, respectivamente contra las sociedades mercantiles GBD INGENIEROS CONTRATISTAS S.A y/o METANOL DE ORIENTE S.A (METOR, S.A), este tribunal observa que:

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución a este juzgado su sustanciación.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre del presente año, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar en los términos allí señalados (f.11), otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación; en este sentido, en fecha nueve (09) de octubre del 2014, el abogado Á.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°193.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.M.Z., W.D.R.J. y J.A.C.O., ya identificados, presentó diligencia consignando documentales en copia simple; asimismo, por auto de fecha 21 de octubre del año en curso, esta instancia siendo que el ciudadano J.R.G.G., antes identificado, no se encontraba en conocimiento del despacho saneador, por cuanto compareció a presentar la demandada debidamente asistido del referido profesional del derecho, sin que constara en autos su dirección exacta de habitación a los fines de la notificación; es por lo que, en fecha 21 de octubre de 2014, ordenó la notificación del referido ciudadano mediante un único cartel de notificación publicado en la cartelera de estos Tribunales del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de Ley para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la demandada presentada. Así las cosas, cursa a los autos certificación de fecha 22 de octubre de 2014, expedida por la secretaria de este Tribunal de la publicación en cartelera del referido cartel a los fines de la subsanación del escrito libelar (f.35) y resultas de la notificación librada siendo infructuosa la misma (f.36),.-

Al respecto tenemos que, consagra el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por este Tribunal.

En el presente caso se evidencia que, la representación judicial de los ciudadanos J.A.C.O., W.D.J. y E.M.Z., ya identificados, abogado A.P.M., inscrito en el Inhstituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.545, con la interposición de la diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2014, se encontraba en conocimiento de la subsanación ordenada; asimismo, siendo que transcurrió el lapso de Ley para la notificación del ciudadano J.R.G.G., ya identificado, debía computarse adicionalmente el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que los accionantes presentaran el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, lo cual debió haberse hecho el día 06 ó 07 del mes y año en curso.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento, se reitera, transcurriendo el lapso de Ley sin que la parte actora no diera cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014; por ende, forzoso resulta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos J.A.C.O., J.R.G.G., W.D.J. Y E.M.Z., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.352.234, V-18.299.829, V-16.528.761, V-2.392.617, respectivamente contra las sociedades mercantiles GBD INGENIEROS CONTRATISTAS S.A y/o METANOL DE ORIENTE S.A (METOR, S.A)., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, a los once (11) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014).

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. E.L.G..

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