Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinte (20) de a.d.d.m.q. (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2015-000116

Parte Actora: J.A.C., Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.844.553, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderado Judicial

De la parte actora.-

R.D. PIÑA, YELIBETH COLMENARES, N.X.R. y YENIRE G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.786, 96.540, 49.331 y 181.396 respectivamente.

Parte Demandada:

sociedades mercantiles como Grupo Económico, MARMI FLORENCIA SRL, INDUSTRIAS AGRO MÁRMORL GRANITOS, C.A INAMAGRA (FLORENCIA), y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A, ubicado en la Carretera H, esquina con Av.32, al lado de la Farmacia Luz, número 352, Parroquia San Benito, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano J.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.844.553, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil como Grupo Económico, MARMI FLORENCIA SRL, INDUSTRIAS AGRO MÁRMOL GRANITOS, C.A, INAMAGRA (FLORENCIA) y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha trece (13) de a.d.D.M.Q. (2015), siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 16 y 17), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar, primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano J.A.C., presto servicio de trabajo para la parte demandada la Sociedad Mercantil como Grupo Económico, MARMI FLORENCIA SRL, INDUSTRIAS AGRO MÁRMOL GRANITOS, C.A, INAMAGRA (FLORENCIA) y PROMOTORA CABIMAS LAGO COUNTRY, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día 23-01-1983, dichas empresas conforman un grupo económico de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrarse sometidas a una administración o control común, constituyendo una unidad económica de carácter permanente, por cuanto los accionistas con poder decisorio dentro de las mismas son comunes, las juntas administradoras de dichas empresas están conformadas en su mayoría por las mismas personas, identificándose con el mismo emblema y desarrollando en su conjunto una serie de actividades que evidencian su integración como grupo de empresas, por lo que todas son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador durante el tiempo que duro la relación laboral, desempeñándose como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: medir los topes de cocina, escaleras, pisos u otros trabajos de mármol o granito que realizaban las empresas, cumpliendo una jornada comprendida Lunes a Sábado, descansando únicamente los días domingo, ya que los días de fiestas nacionales también los laboraba, devengando como último sueldo o salario básico la cantidad de Bs. 162,97, diarios, más bono de Bs. 800,00 mensuales, los cuales cobraba de manera fija y permanente todos los meses para un total de salario de Bs.5.689,11, que era el salario total que devengaba en forma mensual. Que en fecha 30-12-14, fecha en la cual el ciudadano C.P., me comunico de manera verbal, sin que diera jamás causa, razón, ni motivo alguno que a partir de esa fecha estaba despedido, como quiera que dicho despido fue injustificado le solicito al mencionado ciudadano que le explicara las causas de dicho despido obteniendo como respuesta de su parte que esa empresa era de él y que no tenía porque darme ninguna explicación. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de treinta y un (31) años.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 665 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PERIODO 23-01-1983 AL 01-06-97 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio, a razón de 60 días por un salario que tuvo Bs.3,07. Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 184,2, por este concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PERIODO 23-01-1983 AL 01-06-97 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal A, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio, a razón de 60 días por un salario que tuvo Bs.3,07. Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.578,8, por este concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO PERIODO 23-01-1983 AL 01-06-97 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio, a razón de 420 días por un salario que tuvo Bs.3,07. Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.289,4, por este concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal B), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de que va desde el día 01-06-97 hasta el día 30-12-14, 310 días por un salario integral de bs.218,60, le corresponde la cantidad de Bs. 67.766, por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal A), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de que va desde el día 01-06-97 hasta el día 30-12-14, 510 días por un salario integral de bs.218,60, le corresponde la cantidad de Bs. 111.486, por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de que va desde el día 01-06-97 hasta el día 30-12-14, 510 días por un salario integral de bs.218,60, le corresponde la cantidad de Bs. 111.486, por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al extrabajador del 01-06-97 al 30-12-14, 390 días por un salario normal de bs.189,63 la cantidad de Bs. 73.955,7, por este concepto ASI SE DECLARA.

390*189,63

INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al extrabajador del 01-06-97 al 30-12-14, 390 días por un salario normal de bs.189,63 la cantidad de Bs. 73.955,7,, por este concepto ASI SE DECLARA

INDEMNIZACION POR UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto. Por lo que le corresponde al extrabajador del periodo correspondiente 01-06-97 al 30-12-14, a razón de 510 días por un salario integral de bs.218,60, le corresponde la cantidad de Bs. 111.486, por este concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al extrabajador

del 01-06-97 al 30-12-14, a razón de 140 días por un salario integral de bs.218,60, le corresponde la cantidad de Bs. 30.604, por este concepto. ASI SE DECLARA.

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INDEMNIZACION POR LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES : Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en el folio 03 del presente asunto, en sus operaciones matematicas en cuanto a este concepto, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que le corresponde al extrabajador del 01-01-2005 al 31-12-14, la cantidad de Bs. 44.709,94, por este concepto. ASI SE DECLARA.

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INDEMNIZACIÓN POR DÍAS FERIADOS COMPRENDIDO EN EL PERIODO DE 23-01-83 al 30-12-14: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio por lo que le corresponde la cantidad Bs. 181.254,75, por este concepto . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 810.756,31), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 294.790,22), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS ( Bs. 515.966,09), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

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