Decisión nº 263 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.684.783, representado por los abogados J.C. y L.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12/11/1963, bajo el N° 04, tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados J.V., P.L.M.M., I.B., A.D., M.S., C.L., L.T., D.B., S.N., H.A., M.M., Gheyla Rivero y J.B., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia de fecha 02 de octubre2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desempeñándose como “Empaquetador”.

Que, devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.410,00 equivalente a Bs.147,00 diario básico normal, y un salario integral diario de Bs.76,24.

Que, en el año 2004 comienza a presentar dolores en la región lumbar, lo que motivo a que fuese evaluado por un médico especialista en Traumatología, quien le diagnóstica por RMN, de columna lumbar, hernia del núcleo pulposo extruida en L4-L5 y hernia del núcleo pulposo central L5-L1.

Que, en fecha 20/07/2005, fue intervenido quirúrgicamente practicándosele: Hemisemilaminectomia y Disectomia L4-L5 con evolución satisfactoria, siendo evaluado por el INPSASEL, quien el asigno numero de historia médica 1551-06.

Que, la terapeuta ocupacional del INPSASEL le diagnostico PARESTESIAN EN EL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, siendo esta patología un estado agravado con ocasión al trabajo.

Que, la funcionaria Dra. C.Z. medica adscrita al Diresat, Certifico que se trata de Postoperatorio de hernia discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0) considerada una enfermedad agravada por el trabajo, que el ocasiona la trabajador una discapacidad parcial permanente.

Que el INPSASEL emitió una orden de trabajo Nº ARA-07-0135, de fecha 18/01/2007, para la investigación del origen de una enfermedad y determinación de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Que demanda la Indemnización por responsabilidad subjetiva Bs.910.393,03.

Que, demanda la indemnización por daño moral estimado en Bs.250.000,00.

Que, demanda la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono estimada en Bs.350.000,00

Que, demanda un monto total de Bs.1.510.393,03.

La parte demandada alegó:

Niega que el actor prestase sus servicios desde el día 23/03/2008, desempeñándose como empaquetador, devengando un salario normal mensual de Bs.4.410,00, equivalente a Bs.147,00 diario básico normal, y un salario integral diario de Bs.76,24.

Niega, que el salario integral para la fecha en que ocurrió la supuesta enfermedad ocupacional estuviese constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades, bono nocturno, alícuota del bono de productividad, promedio días feriados trabajados.

Niega, que al actor trabaja en horario nocturno 10 días que lo haga acreedor del bono nocturno.

Niega, que el demandante sufra una hernia discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0) considerada una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial.

Niega, que el demandante sufra una pérdida de su capacidad para el trabajo de 33% y mucho menos que dicha afirmación haya sido avalado por el organismo gubernamental competente.

Niega, que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 366.422,4.

Niega, que la alegada enfermedad tenga origen ocupacional o haya sido agravada por las labores en la empresa.

Niega, que algún funcionario adscrito a Inpsasel haya diagnosticado una supuesta parestesia inferior izquierdo a raíz de la investigación del puesto de trabajo ordenada en fecha 17/01/2007 por el ingeniero Mendoza.

Niega, que el 18/01/2007, se procede a efectuar la investigación del origen de la enfermedad por el ingeniero Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, I.D..

Niega, que el actor tenga desempeñándose 6 años y 5 meses como ayudante general, que permaneciera en bipedestación durante toda la jornada de trabajo, que realizara operaciones que impliquen el empuje de bobinas que pesan entre 400 y 730 kg.

Niega, que el actor se encontrara apto para el trabajo según examen de ingreso realizado en fecha 07/07/2000.

Niega, que estuviese expuesto a factores de riesgo físico como lo son ruido y calor.

Niega, que la demandada incumpla y viola las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega, los conceptos y sumas reclamadas.

Niega, que en la entidad de trabajo no exista ningún tipo o medio de prevención de riesgos.

Niega, que el patrono no haya considerado todos los factores de riesgo, condiciones de trabajo, de seguridad ambientales, cargo de trabajo, tipos de daño entre otras cosas.

Niega, que le a demandada haya incurrido en falta de estudio de riesgos que debieron efectuarse para determinar el tipo de riesgo factores y evaluación de los riesgos en el sector o área de empaque.

Niega, que exista ilícito patronal alguno que de cabida a los presupuestos de procedencia de indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Niega, que el actor este limitado para realizar cualquier trabajo que requiera el mínimo esfuerzo físico.

Niega, que la enfermedad alegada es de carácter laboral.

Por último solicita sea declarada sin lugar la demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante hoy apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: indemnización establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo referente a la suma reclamada de Bs.350.000,00 por responsabilidad objetiva; esta Alzada revisará tan sólo los aspectos antes indicados, quedando con carácter de definitivamente firme la determinaciones realizadas por el a quo en cuanto al concepto de daño moral, ya que ambas partes manifestaron estar de acuerdo con la suma acordada por el juzgador de primer grado.. Así se decide.

Determinado lo que antecede, pasa este Juzgador a valorar los medios probatorios producidos por las partes.

La parte actora, produjo:

1) En cuanto a la documental que riela a los folios 29 y 30 de la pieza 1 de 1; se verifica que se trata de acto administrativo dictado por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se determina que el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, que le genera limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar peso, bipedestación prolongada, trabajar en zona que vibren. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 31 de la pieza 1 de 1, que fuera marcada “C”. Se constata que se refiere a documental que emana de un ente público, y al no ser destruida su certeza y seguridad, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%). Así se declara.

3) En lo atinente a la documental que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 32 pieza 1 de 1). Se verifica que indica que el demandante agotó las 52 semanas de reposo, no pudiéndosele conformar más reposos, debiendo remitirlo a la Comisión Evaluadora de Discapacidad del indicado instituto, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que riela a los folios 33 al 46 de la pieza 1 de 1. Se constata que se trata de copias del expediente administrativo relativo a la investigación de origen de enfermedad; al emanar de un ente público se le confiere valor probatorio, demostrándose: a) Que, el demandante permanece en bipedestación durante toda la jornada de trabajo. b) Que, el demandante realizó operaciones que implican empuje de bovinas que pesan entre 400 y 730 kilogramos aproximadamente. c) Que, el demandante laboró 156 horas extras en el 2005 y 188 horas extras en el 2006. d) Que, el actor realiza actividades que implican giro y flexión de tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros. e) Que, el demandante estuvo expuestos a riesgos físicos como ruido y calor. Estudios médicos practicados al trabajador. f) Que, hubo ausencia de constancias de capacitación y adiestramiento en materia de prevención de infortunios del trabajo. g) Que, no fue notificado de forma específica de los riesgos a los cuales estaba expuesto el demandante en el desempeño de sus funciones. Así se Declara.

5) En cuanto al merito favorable de autos, se ratifica una vez más que no es un medio probatorio, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.

6) En relación a la documental que riela a los folios 88 al 105 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de copia del expediente administrativo relativo a investigación de origen de enfermedad, verificándose que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

7) En relación a las documentales que rielan a los folios 106 al 114 de la pieza 1 de 1. Se constata que se trata de copia de “Registro de Información Fiscal” y copia de “Acta de Asamblea”, no siendo su contenido controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la documental que riela al folio 115 de la pieza 1 de 1. Se observa que se trata de documental relativa a inscripción del demandante ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

9) En lo relativo a las documentales que rielan a los folios 116 al 129, se verifica que se trata de documental relativa a descripción del cargo de ayudante general, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en el sentido que fue entregada al hoy demandante. Así se declara.

10) En cuanto a la documental que riela a los folios 130 al 132 de la pieza 1 de1, que se refieren a investigación referida a una persona llamada F.T., ciudadano que no es parte en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.

11) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 133 al 142, se verifican que engloban parte del expediente administrativo sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin embargo al no estar suscrito por el demandante no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

12) En cuanto a la documental que riela al folio 143 de la pieza 1 de 1, se refiere a solicitud de copias realizadas por el demandante a la Administración ((Geresat), no siendo dicho controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

13) En lo tocante a las documentales que rielan a los folios 144 al 147, 149, 150, 152, 154 al 159 de la pieza 1 de 1, se verifican que engloban parte del expediente administrativo sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin embargo, se verifican que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no ser ratificados, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

14) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 148, 151 y 153 de la pieza 1 de 1, se verifica que fueron incorporadas al expediente administrativo sustanciado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Se consta que emanan de un público, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el padecimiento y tratamiento recibido por el demandante, así como las consecuencias que el mismo le ha generado. Así se declara.

15) En relación a las documentales que rielan a los folios 160 al 166 de la pieza 1 de 1, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose el salario percibido por el actor en los periodos que se indican en cada uno de los recibos. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto al merito favorable, se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

2) En relación a la documental marcada “01”, que corre inserta a los folios 03 al 18 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de la descripción de cargos y funciones especificas del cargo de ayudante general. Al respecto se verifica que dicha documental ya fue valorada en los medios probatorios producidos por el demandante, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto a la documental marcada “02”, que cursa a los folios 20 al 23 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de guía de identificación de riesgo, debidamente firmada por el trabajador. La parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, demostrándose que la empresa las entregó al demandante en fecha 01 de octubre de 2012. Así se establece.

4) En relación a la documental marcada “03”, que corre inserta a los folios 25 al 32 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de la descripción de riesgo por cargo, debidamente firmada por el trabajador. La parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, demostrándose que la empresa las entregó al demandante en fecha 01 de octubre de 2012. Así se establece.

5) En relación a la documental marcada “04”, que corre inserta a los folios 34 al 37 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de la descripción de riegos por cargo, debidamente firmadas por el trabajador. La parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, demostrándose que la empresa las entregó al demandante en fecha 02 de marzo de 20007. Así se establece.

6) En relación a la documental marcada “05”, que corre inserta al folio 39 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”. Se verifica que fue impugnada por tratarse de copia simple; verificándose de igual modo que no suscrita por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En relación a la documental marcada “06”, que corre inserta al folio 41 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de carta de notificación de riesgos, suscrita por el trabajador. La parte actora las impugna alegando ser copia simple; se verifica que es un formato, estando suscrito por el accionante, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 02 de marzo de 2007, la demandada entregó al demandante equipos de protección. Así se declara.

8) En relación a la documental marcada “07”, que corre inserta al folio 43 al 60 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, referente la descripción de cargo y funciones especificas. La parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, demostrándose que fue recibido por el demandante en fecha 29/03/2004. Así se establece.

9) En cuanto a la documental marcada “08”, que corre inserta a los folios 62 al 73 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de la constancia de entrega de uniformes y equipos de protección personal, debidamente firmadas por el trabajador. La parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10) En relación a la documental marcada “09”, que corre insertas a los folios 75 al 86 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentivas de constancias de adiestramiento. La parte actora las impugna alegando ser copia simple., al no ser producidas las originales, no se le confiere valor probatorio. En relación a la cursante al folio 86 que se produce en original, se verifica que no está suscrita por el demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

11) En relación a la documental marcada “10” que corre inserta a los folios 88 al 91 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de acta de reubicación, firmada por el trabajador, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

12) En relación a la documental marcada “11”, que corre inserta al folio 93 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de formulario de descripción de ruta de movilización del trabajador, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio. Así se establece

13) En relación a la documental marcada “12” que corre inserta a los folios 95 y 96 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, referente a carta de envío de documentos a la DIRESAT por parte de la demandada. Se le confiere valor probatorio, en el sentido, que fue solicitada por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, y la misma fue consignada por la demandada. Así se declara.

14) En cuanto a la documental marcada “13”, que corre inserta a los folios 98 al 183 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de expediente médico del trabajador, se precisa:

En cuanto a las cursantes a los folios 98 al 134 y 158 al 163, 168, 169 y 181 al 183, se verifica que no están suscritas por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En relación a las cursantes al folio 135 al 156, ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios 157, 164 al 167, 171 al 180, se observan que emanan de entes públicos, por lo cual se les confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante padece de lumboclialtalgía por patología discal lumbar, que fue intervenido en el año 2005, que reapareció el cuadro doloroso, por lo cual, puede incorporarse en actividades que no impliquen levantamiento y empuje de cargas, movimientos repetitivos en miembros superiores, subir y bajar escaleras de forma continua, conforme a documental emanada de la hoy Geresat-Aragua en fecha 01/11/2006. Asimismo se demuestra los reposos concedidos al demandante. Así se declara.

15) En relación a la documental marcada “14”, que corre inserta a los folios 185 y 186 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de declaración realizada por el trabajador de haber recibido inducción de la condiciones de trabajo, firmada por el accionante; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio. Así se declara.

16) En cuanto a la documental marcada “15”, que corre insertas a los folios 188 al 200 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, al respecto se precisa:

En cuanto a los cursantes a los folios 188 al 193, 199 y 200, se verifica que no están suscritos por el actor, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a los que rielan a los folios 194 al 198, al estar suscrito por el actor y no ser impugnados, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandada practicó examen médicos post-vacacional al demandante. Así se declara.

17) En cuanto a la documental marcada “16”, que corre inserta a los folios 202 y 203 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, referente a la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Así se declara.

18) En relación a la documental marcada “17”, que corre inserta a los folios 205 y 206 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de planilla 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

19) En cuanto a la documental marcada “18”, que corre inserta al folio 208 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, referente a contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador, en el cual se constata la fecha de ingreso, el cargo desempeñado; sin embargo se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

20) En relación a la documental marcada “19”, que corre inserta al folio 210 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas”, contentiva de carta de notificación de riesgo firmada por el trabajador. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple, sin embargo, este sentenciador verifica que las mismas fueron promovidas en originales, por lo que le confiere valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

21) En cuanto al medio probatorio de Informes, se precisa:

En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que consta en los folios 205 y 206 de la pieza 1 de 1, comunicación P N° 000801/2014, de fecha 06 de Junio de 2014, emanado del referido ente, mediante la cual la Oficina Administrativa Maracay del I.V.S.S. informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano J.A.C., aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa INVERSIONES SELVA, C.A, teniendo fecha de ingreso 10/07/2000; constatándose la fecha de ingreso, en razón de ello, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la información requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se observa que consta en los folios 217 al 224 de la pieza 1 de 1, Oficio N° 0161-2014, emanado del referido ente, mediante el cual la Gerencia Estadal informa el Registro del Comité de Seguridad y S.L., de la entidad de trabajo INVERSIONES SELVA, C.A; así como los miembros de los delegados de prevención del centro de trabajo, constatándose el cumplimiento de la entidad de trabajo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello, le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

22) En cuanto a los medios probatorios de inspección judicial, reconstrucción de los hechos y declaración de parte, no hay nada que valorar, visto que no fueron admitidos. Así se declara.

Analizado el material probatorio, observa esta Superioridad que no es controvertido ante esta Alzada la suma acordada por el a quo por concepto de daño moral, ya que ambas partes así lo manifestaron en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo N° 0107-11 de fecha 12/04/2011, por la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que el demandante presenta luego de post-operatorio de hernia discal L4-L5, L5-S1, una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar peso, bipedestación prolongada y trabajar en zona que vibren. 2) Que, debido a la enfermedad ocupacional que padece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le determinó una pérdida de capacidad para el trabajo de treinta y tres por ciento (33%). 3) Que, la patología se agravo por trabajar en condiciones disergonómicas. 4) Que, el demandante no fue capacitado y adiestrado de forma correcta por la accionada. 5) Que, aún cuando fue notificado de algunos riesgos, no fue notificado de forma específica de los riesgos a los cuales estaba expuesto el demandante en el desempeño de sus funciones. 6) Que, la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua en el mes de noviembre de 2006, notificó a la accionada que el hoy demandante podía incorporarse a las actividades, sin embargo, no podría realizar actividades que implicaran levantamiento y empuje de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escalera en forma repetitiva, a los fines de preservar la salud del trabajador. 7) Que, en fecha 18 de enero de 2007, es decir, posterior a las limitaciones a que antes se hizo referencia, la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua dejó constancia que el demandante en ejercicio de sus funciones permanecía en bipedestación durante toda la jornada de trabajo, realizaba operaciones que implican empuje de bovinas que pesan entre 400 y 730 kilogramos aproximadamente, que laboró 156 horas extras en el 20058 y 188 horas extras en el 2006, realizaba actividades que implican giro y flexión de tronco con los brazos bajo el nivel de los hombros y estuvo expuestos a riesgos físicos como ruido y calor. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.

Ahora bien, se constata que en la presente causa se llegó a demostrar el porcentaje que alcanza la discapacidad generada en el hoy demandante, siendo un treinta y tres por ciento (33%); en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en tal sentido, se constata que el trabajador es una persona de 39 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión de tronco de manera repetitiva, levantar peso, bipedestación prolongada y trabajar en zona que vibren.

En consideración a todo lo anterior, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de dos (2) años de salario, contados por días continuos.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado por el trabajador para el momento de diagnosticada la enfermedad, esto es para el mes de abril de 2011; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el fue demostrado a través del recibo cursante 162 de la pieza 1 de 1, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:

Bs. 63,06 (Salario Integral) * 730 días = Bs.46.033,80.

Siendo la suma anterior, es decir, Bs.46.033,80, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por responsabilidad objetiva, se observa que el demandante la fundamenta en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, al respecto debe puntualizar esta Alzada:

Que, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Por su parte el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la obligación del todo patrono o patrona de garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y serán responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral.

Visto lo anterior, se verifica que el demandante fundamenta de forma genérica la petición de la suma de Bs.350.000,00; pese a lo anterior, determina esta Superioridad, que dicho pedimento no puede ser declarado procedente, puesto que el mismo se encuentra fundamentado en la responsabilidad objetiva y como quedo demostrado el actor fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en tal sentido, se subroga en el Estado Venezolano en dicha responsabilidad, concretamente en el ente antes señalado. Así se declara.

Por no ser controvertido ante esta Alzada el monto acordado por concepto de daño moral, este Juzgado Superior del Trabajo ratifica a favor del demandante la cantidad de cincuenta mil (Bs.50.000,00) que fuera acordada por el a quo por el concepto in comento. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización prevista en indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.C.H., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA, a la accionada, a cancelar al demandante los conceptos y sumas acordadas conforme a la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________¬¬¬¬¬__________

YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________¬¬________

YELIM DE OBREGON

Asunto No.DP11-R-2014-000387.

JHS/ydeo/meh.

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