Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000062

ASUNTO : EJ01-P-2010-000062

Visto el escrito consignado en fecha: 26 de Agosto del 2010, por el Abg. J.A.B.P., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M. delC.R., mediante el cual solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a favor de la referida Acusada, a fin de que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa a favor de la Acusada M. delC.R., en resguardo a su derecho a la salud conforme lo establecen los artículos 19, 22, 23 y 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que la misma fue valorada médicamente y se encuentra en malas condiciones generales, y por cuanto de continuar permaneciendo privada de su libertad podría empeorar su delicado estado por no recibir oportunamente la asistencia medica que requiere.- Este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Que este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2010, le fue acordada a la acusada M. del carmenR., una detención hospitalaria.

En fecha 18 de Agosto del presente año, se recibió oficio S/N, del Jefe de Traslados Abg. J.M.B.G., donde informa según acta de la misma fecha, realizada por el Distinguido J.S., que la acusada fue trasladada al Hospital L.R. y la misma fue regresada al Reten Policial de Inmediato por cuanto el médico de guardia J.C., se negó a recibirla y que la misma no podía ser hospitalizada.

Que de una revisión de las Actas Procesales se desprende reconocimiento médico suscrito por el Dr. I.N., medico forense adscrito al CICPC, Subdelegación Barinas, donde deja constancia que la ciudadana M.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.119.544.“SE VALORA PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES CON CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ADEMAS PRESENTA CUADRO DE PROLAPSO GENITAL Y PERDIDA DE ORINA INVOLUNTARIA POR TAL MOTIVO SE SUGIERE QUE ESTE PACIENTE DEBE ESTAR EN SITIO ACORDE A SU ENFERMEDAD YA QUE AMERITA TRATAMIENTO QUIRURGICO PARA SUBIRLE LA VEJIGA URINARIA LO MAS PRONTO POSIBLE HASTA MEJORAR SU CUADRO DE SALUD.”

Del contenido del informe médico reseñado se desprende evidentemente el diagnostico que presenta la ciudadana M. delC.R., lo que indica a este Tribunal que la acusada se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no recibir la atención medica que la referida acusada requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y en virtud de lo determinado por el Experto Profesional Dr. I.N., por lo que a criterio este tribunal la referida acusada requiere de la atención de su familia debido a su enfermedad; y siendo que en el Reten Policial las condiciones no están dadas ni cuenta con personal capacitado a los fines de colaborar con la misma. Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que el supra señalada acusada reciba tratamiento, control y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato a los fines de mejorar su salud.- Y así se decide.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

En tal sentido por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara procedente la solicitud presentada por el Abg. J.A.B.P. y en razón de ello se Decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTE ESTADO, el cual deberá permanecer en su domicilio ubicado en el Barrio La Pradera, carrera 10, Socopò Estado Barinas, con el objeto de que la referida acusada pueda someterse al tratamiento y seguimiento médico asistencial que requiera según las prescripciones médicas pertinentes, en tal sentido, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de la medida aquí acordada como es MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, el cual deberá permanecer en su domicilio el cual esta ubicado en el Barrio La Pradera, carrera 10, Socopò Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe Médico Forense arriba citado, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, por lo que así se Declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y visto que en su oportunidad este Tribunal acordó una detención hospitalaria la cual no fue ejecutada por el ente de salud respectiva, tal como se evidencia en el físico que conforma el presente asunto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con Apostamiento Policial a la Acusada de autos: M.D.C.R.G., Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 22.119.944, de 47 años de edad, nacida el 12/02/1963, casada, de profesión u oficio del hogar; hija de A.G. y J.R., residenciada en el Barrio La Pradera, carrera 10, Socopò Estado Barinas; CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, para realice el referido traslado desde ese centro policial hasta el domicilio de la acusada, la cual es el siguiente: Barrio La Pradera, carrera 10, Socopò Estado Barinas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Librese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria, oficio dirigido a la Comandancia de Policía a los fines de que se sirva prestar el apostamiento policial a la acusada. Librese lo conducente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2.010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01.

ABG. M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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