Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 16 de Enero de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 20.07.00, la Presidencia de esta Sala de Juicio distribuyó a quien suscribe solicitud hecha por la ciudadana Fiscal, en beneficio del n.J.A.D., a los fines de que se dictaran medidas de protección en su favor, no habiéndose constituido los Consejos de Protección, alegando que “…compareció…YELITZA COROMOTO TROYA DELGADO…alegando que su primo, el niño J.A. DELGADO…fue abusado sexualmente por varios primos, en diferentes oportunidades, es decir, no lo violaron todos al mismo tiempo…su madre…MARIA G.D., tía del niño es la guardadora…desde que estaba prácticamente recién nacido, debido a que la madre de éste, sufre de trastornos mentales…se percataron de que el niño había sido abusado, porque el niño le manifestó que le picaba la zona del ano y lo llevaron al Centro Hospitalario de Sanidad y Asistencia Social, a los fines de que le practicaran los exámenes de parásitos, pero cuando fue evaluado por el médico, éste detectó el abuso e incluso se le ordenó practicar evaluaciones para determinar si tenía alguna enfermedad adicional al abuso, resultando positivo en la evaluación de gonococos (gonorrea) y reactivo en la sífilis, es decir, que el niño además de haber sido abusado sexualmente, fue contagiado de dichas enfermedades…la prima se lo llevo para su casa luego de poner la denuncia en la PTJ, bajo el No. F-695812…” (F.1).

En fecha 11.08.00, se dictó decisión decretando las siguientes medidas de protección: 1) Cuidado del niño en el hogar del padre, ciudadano E.P.S.B., bajo seguimiento de la Trabajadora Social; 2) Tratamiento psicológico ambulatorio del niño, por Psicólogos del SEPINAMI (F.105 al 111).

En fecha 18.08.00, la Dirección del Hospital V.S. informó, que el niño estaba siendo tratado por la Unidad sanitaria de Los Teques (F.118).

En fecha 28.09.00, fue oído el padre del beneficiario y el propio niño; consignándose el 04.10.00, c.d.S., sobre las distintas oportunidades en que el niño fue evaluado (F.134, 135, 137, 138).

En fecha 01.12.00, fue consignado informe psicológico sobre el tratamiento ordenado al niño, por ante el SEPINAMI, concluyendo que no evidenció clínica psiquiátrica, que ameritase tratamiento psicofarmacológico, ni psicoterapia, fue orientado sobre higiene mental en el ambiente sociofamiliar y escolar con respecto al problema tratado, presentando dificultades en las áreas de lectura, escritura y cálculos, rasgos de inmadurez propios de la niñez, dificultades en la concentración y atención, requiriendo atención psicopedagógica (F.140 al 144).

En fecha 11.11.04, fue oído el padre del adolescente y el propio adolescente JESÚS DELGADO (F.152 y 153).

En fecha 09.02.05, la Psicóloga R.F., adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio y en atención a lo ordenado, informó que concluyó la evaluación psicológica y fue orientado sobre el área sexual, practicándose terapia cognitiva para ayudarlo a manejar ciertos aspectos derivados del abuso sexual del que fue objeto, mostrándose receptivo, reflexivo y participativo, considerando la mencionada profesional, que el adolescente ha superado en gran medida los aspectos traumáticos (F.159).

En fecha 28.03.05, consignó informe psicológico del adolescente, concluyendo que, no se evidenciaron indicadores de posible alteración mental, ni neurológica, emocionalmente no se apreció alteración de tipo estructural, en cuanto a la situación de abuso sexual vivida, paulatinamente ha ido superando el daño emocional causado, manifestando que no hablar de la situación ha hecho que él la recuerde poco y no querer hablar sobre el suceso, ofreciéndose dos sesiones de terapia de apoyo (F.162 al 166).

II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició virtud de la ausencia de constitución de los Consejos de Protección, conforme lo dispone el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vistos los alegatos hechos por la Representación Fiscal y de los cuales se desprendía el abuso sexual del que fue objeto el hoy adolescente J.A.D.. En tal virtud, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho del adolescente a la integridad personal y al acervo moral, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 32 y 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, una vez dictada la sentencia mediante la cual se impusieron medidas de protección a favor de J.A., han surgido elementos demostrativos de que, en cuanto al daño emocional consecuencia del abuso sexual del cual fue objeto, ha sido superado, por cuanto J.A. fue sometido a tratamiento psicológico por parte de expertas en Psicología adscritas al Servicio Estadal para la Protección de Niñez y Adolescencia del estado Miranda, como se desprende a los folios 137 y 138, así como del informe rendido por la Psicóloga del citado SEPINAMI, cursante al folio 140 al 144, el cual lleva considerar que, para entonces, J.A. presentaba problemas de atención y concentración a nivel psicopedagógico, todo lo cual aparece corroborado con la evaluación practicada por el equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial, cuyas resultas, una vez realizadas las terapias necesarias, corren insertas a los folios 162 al 166, todo lo cual, en conjunto, permite concluir que, a la presente fecha, J.A. fue protegido integralmente, lográndose la superación del daño emocional, que el abuso sexual produjo en aquel, habiendo manifestado el adolescente su opinión, así como fue oído su padre, manifestando ambos el buen estado de salud emocional de aquel, quien, para más, fue tratado médicamente con relación a las enfermedades de transmisión sexual detectadas, como informara la Dirección del Hospital V.S., por ante la Unidad Sanitaria de este estado; por consiguiente, lo procedente y ajustado derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, por haberse logrado la protección debida a J.A., desapareciendo las causas que generaron la imposición de tales medidas, estando el mismo bajo la custodia de su progenitor, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, por haberse logrado la protección debida a J.A., desapareciendo las causas que generaron la imposición de tales medidas, estando el mismo bajo la custodia de su progenitor.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 16 días del mes de enero de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante boleta No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.2665-00

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