Decisión nº 739 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 0898

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: J.A.D.E., DERMIS J.D.E.S., J.M.D.S., J.C.D.E., J.M.E.D.S. y YONNISONTH YONNIER DUARTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.324.820, 12.906.791, 2.622.865, 16.267.802, 3.463.113 y 24.139.906, domiciliados en el sector denominado El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada H.B.R., Defensora Pública Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 13 de junio de 2011,a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Nº EXT 154-11, aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de el ciudadano C.A.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.908.820, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Kelwis J.P.; Sur: Terreno ocupado por P.F.; Este: Terreno ocupado por E.S.; y Oeste: Con vía de penetración, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4ha con 3.250 mts2).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 01 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 17 de marzo de 2014, y en la misma fecha tal cursante al folio 02 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (folios 03 al 19), asignándose el número 0898 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 20 al folio 26.Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

… Desde hace mas de quince (15) años, hemos venido ejerciendo la posesión de manera conjunta, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4 ha con 3250 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Kelwis J.P.; Sur: Terreno ocupado por P.F.; Este: Terreno ocupado por E.S.; y Oeste: Con vía de penetración

(Sic) (lo resaltado de los recurrentes).

Así mismo explanan: “…En dicho lote de terreno nos hemos dedicado a realizar actividades de producción agrícola-animal, teniendo actualmente cultivos de yuca, maíz, ahuyama, lechoza, guanábana, guayaba, mango, plátano, limón, naranja, mandarina, aguacate, entre otros; e igualmente una pequeña producción avícola de aproximadamente setenta gallinas. En dicho inmueble construimos una pequeña vivienda con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, la cual se encuentra habitada por DERMIS J.D.E., de igual manera hemos construido un bebedero, así como tres tanques para almacenamiento de agua y actualmente nos encontramos realizando la construcción de una cochinera”.

Por otro lado exponen:“… Es el hecho que el ciudadano C.A.F.G., plenamente identificado, valiéndose del acceso que tenía al mencionado bien, en virtud de ser esposo de la ciudadana X.C.D., quien es hija del ciudadano J.M.D. y hermana de los ciudadanos J.A.D.E., DERMIS J.D.E. y J.C.D.E., procedió a solicitar ante la Oficina Regional de Tierras la tramitación de un procedimiento administrativo, alegando tener posesión sobre dicho inmueble, situación de la cual tuvimos conocimiento cuando nuestra hermana nos informó que a su cónyuge le habían otorgado documentación sobre el inmueble. Estas razones nos hicieron acudir ante la Oficina Regional de Tierras, donde nos informaron que efectivamente el ciudadano C.A.F.G., había tramitado regularización sobre el mismo inmueble; de igual manera se nos recomendó que debíamos acudir ante la Defensoría Pública Agraria a fin de solicitar asistencia jurídica, en aras de solventar la problemática que se estaba presentando; y es posterior a la solicitud de asistencia jurídica, cuando se nos hizo entrega de una copia del instrumento otorgado al ciudadano C.A.F.G., el cual no contiene los requisitos que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de nulidad sea intentado sin conocer con exactitud los hechos y fundamentos legales que sirvieron de fundamento para la desición administrativa, toda vez que no hemos podido obtener las copias del acto administrativo, ni del expediente administrativo y mucho menos se nos ha notificado…”. (Sic) (Lo resaltado por los recurrentes).

Por otro lado destacan: “En el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano C.A.F.G., plenamente identificado, no fueron presentados nuestros alegatos y defensas ya que nunca se nos notificó del acto administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras, pues de haberse realizado la notificación, habríamos presentado nuestros alegatos y defensas en el procedimiento administrativo, tendentes a desvirtuar los hechos alegados por el solicitante. En este orden, es de hacer notar que no fuimos notificados del inicio del acto administrativo, ni hemos sido notificado de la decisión, razón por la que no conocemos los motivos por los cuales la administración otorgó sobre el inmueble objeto del presente recurso, ni antes, ni después de otorgado el acto administrativo, razones estas que deben conllevar de manera inmediata a la nulidad del mismo.” (Sic) (Lo resaltado por los recurrentes).

Como petitorio expuso, “… En fuerza de los razonamientos expuestos, y en atención a las normas de igualdad procesal solicitamos: PRIMERO: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio mediante el cual se le otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano C.A.F.G., portador de la cédula de identidad número 10.908.820, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T., constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4ha con 3.250 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupados por Kelwis J.P.; Sur: Terreno ocupado por P.F.; Este: Terreno ocupado por E.S.; y Oeste: Con vía de penetración,;acto este emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Número EXT 154-11, de fecha 13 de junio de 2011; ello en virtud de que el referido acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo señalado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos sea reconocido”.- SEGUNDO: Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.- TERCERO: Se decrete Medida de Protección a la Producción Agraria…” (Resaltado del Tribunal).

Señalando los medios probatorios a saber: “…TESTIMONIALES: A los fines de demostrar las circunstancias antes expuestas, específicamente a los fines de probar que realmente hemos venido ejerciendo la posesión legítima desde hace más de quince(15) años del inmueble sobre el cual versa el acto administrativo promuevo los medios de prueba testimonial de los ciudadanos: KELWIS J.P., A.J.S.A., T.J.B.G., J.F.S.P., R.D.C. SUAREZ SUAREZ, YEAN C.T.A. y M.E.C.A., venezolanas, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 15.187.029, 17.265.693, 4.922.787, 4.320.834, 10.915.886, 13.663.232 y 9.057.591, domiciliados en el Sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T., a quienes presentaré en la oportunidad que fije el tribunal.”.- DOCUMENTALES:…

a.- Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Número EXT 154-11, de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se le otorga GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano C.A.F.G., venezolano, portador de la cédula de identidad número 10.908.820, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4 ha con 3250 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupados por Kelwis J.P.; SUR: Terreno ocupado por P.F.; ESTE: Terreno ocupado por E.S.; OESTE: Con vía de penetración; acto este emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual presento marcado con la letra “C” ” (Sic). (Resaltado por los recurrentes).

Igualmente consignan con el escrito recursivo, copia fotostática de Acta de Juramentación de la Defensora que los asiste de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2007, marcada con la letra “A” y Requerimiento expreso marcado “B”.

En el mismo orden aducen: “…requerimiento expreso…” para la designación de Defensor Publico Agrario, que se anexa marcado con la letra “B”.

También promueven: “… INSPECCIÓN JUDICIAL…” en seis (06) particulares expresamente descritos.

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela en el folio 27 al folio 30 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).

Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal primero del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal tiene atribuida la competencia como juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo agrario.

Es así que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras decidió otorgar “…GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor del ciudadano C.A.F.G., portador de la cédula de identidad número 10.908.820, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T., constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4ha con 3.250 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupados por Kelwis J.P.; Sur: Terreno ocupado por P.F.; Este: Terreno ocupado por E.S.; y Oeste: Con vía de penetración,;acto este emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Número EXT 154-11, de fecha 13 de junio de 2011…”. (Resaltado de los recurrentes). Reiterando de esta manera la competencia el tribunal. Así se decide.

Una vez declarada la competencia, pasa este sentenciador a reflexionar, que siendo una obligación constitucional y legal declarar sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El Juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, en fecha 24 de marzo de 2014, siguiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional acatada por este tribunal, por decisión cursante del folio 27 al folio 30, ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto confutado; precluido el lapso otorgado para ello y dejando pasar el término de distancia otorgado, es decir seis (06) días mas los diez (10) días de despacho, estando pendiente la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos de inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la nulidad del acto administrativo:

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos J.A.D.E., DERMIS J.D.E.S., J.M.D.S., J.C.D.E., J.M.E.D.S. y YONNISONTH YONNIER DUARTE RODRIGUEZ, ya identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de junio de 2011, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en reunión Nº EXT 154-11, aprobó otorgar “…GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de el ciudadano C.A.F.G., venezolano, también ya identificado , sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Kelwis J.P.; Sur: Terreno ocupado por P.F.; Este: Terreno ocupado por E.S.; y Oeste: Con vía de penetración, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4ha con 3.250 mts2)…”, dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, los recurrentes anexaron copias fotostáticas simples del Acto Administrativo recurrido “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA en reunión Nº EXT 154-11, de fecha 13 de junio de 2011”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fue violentado el artículo 25, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando al respecto los recurrentes, que el inmueble sobre el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de junio de 2011, en reunión Nº EXT 154-11, aprobó “…otorgar “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA ”, a favor de el ciudadano C.A.F.G., venezolano, también ya identificado , sobre un lote de terreno denominado “LA TORMENTA” ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector El Valle, Parroquia El Dividive, Municipio M.d.E.T., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Kelwis J.P.; Sur: Terreno ocupado por P.F.; Este: Terreno ocupado por E.S.; y Oeste: Con vía de penetración, constante de una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4ha con 3.250 mts2)…), cuya copia fotostática cursa del folio 23 al folio 26 de actas, terreno que alegan los recurrentes han venido ejerciendo la posesión desde hace mas de quince (15) años de manera conjunta, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se establece.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre si, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido abogado, el instrumento poder con que actúa y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aducen ser poseedores (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se da por no recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se declara.

Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento Administrativo confutado, al igual que a la Procuradora General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Ordenando igualmente la apertura de dos Cuadernos de Medidas a los fines de su pronunciamiento con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente admisión. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por los ciudadanos J.A.D.E., DERMIS J.D.E.S., J.M.D.S., J.C.D.E., J.M.E.D.S. y YONNISONTH YONNIER DUARTE RODRIGUEZ, asistido por la Abogada H.B.R., Defensora Pública Agraria Provisoria, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de junio de 2011, en reunión Nº EXT 154-11 aprobó otorgar “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA”, a favor de el ciudadano C.A.F.G., antes identificado.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, se les advierte a las partes y terceros interesados, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de la copia del oficio recibido, transcurrido el término de distancia el cual es de seis (06) días, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada la Procuradora General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.-

TERCERO

Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura. Advirtiendo que dicho Cartel debe ser retirado, publicado y consignado un ejemplar que contenga dicha publicación a las actas del presente expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy so pena de ser declarada la perención breve de acuerdo a lo dispuesto en sentencia número 1708 del 16 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente número 09-0695.

CUARTO

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

QUINTO

Se ordena la apertura de dos cuadernos de medidas con copia certificada del recurso interpuesto y del presente pronunciamiento de Admisión, instando a la parte recurrente, aportar los correspondientes fotostatos, a los fines de la declaratoria sobre las medidas solicitadas, una vez abiertos los respectivos cuadernos.

SEXTO

Se ordena notificar por boleta a la beneficiaria del acto confutado ciudadano C.A.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 10.908.820, para que se entere de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ TEMPORAL,

______________________

J.L.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

____________________________

O.J. BASTIDAS VARGAS

El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0898)”.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión. Librándose los oficios, boletas, despachos de comisión y cartel.

EL SECRETARIO TEMPRAL.

Exp. 0898

JLM/OJBV/cvvg.-

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