Decisión nº 922-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001535

SOLICITANTES: J.A.P.C. y E.D.C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.591.316 y V-19.886.433 respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, los ciudadanos: J.A.P.C. y E.D.C.S.C., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha tres (3) de Abril de 2014, el Tribunal dejo constancia que la beneficiaria de autos no hizo acto de presencia.

En fecha ocho (8) de Abril de 2014, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes, ciudadanos: J.A.P.C. y E.D.C.S.C., dándose inicio al desarrollo de la audiencia, e incorporándose de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de la hija, quedando establecidos en los mismos términos.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: J.A.P.C. y E.D.C.S.C..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos: J.A.P.C. y E.D.C.S.C., fue procreada una (1) niña de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

• Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando sui residencia en cualquier lugar.

• Segundo: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de la misma la tendrá la madre

• Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,°°), los cuales dará a la madre de su hija en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine la niña en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, serán compartidos en partes iguales por ambos padres (50% cada uno).

• Cuarto: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, es decir, el padre visitará a su hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: J.A.P.C. y E.D.C.S.C., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) de Abril de 2014. Años: 203º y 154º.

JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 922-2014, y se publicó siendo las 03:13 p.m.

LA SECRETARIA,

Separación de Cuerpos

OMO/Carolina R.-‘

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