Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRaul Alejandro Colombani Vallenilla
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto: AP11-V-2013-001379

Demandante: J.A.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.820.799.

Apoderados Judiciales: Abogados D.R.A., F.R.A. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.146, 18.460 y 143.020, respectivamente.

Demandada: M.L.D.V.H.S. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.627.995.

Defensora Judicial: Abogada S.A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.992.

Motivo: Divorcio Contencioso (Extinción).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de divorcio que incoara el ciudadano J.A.F.R. contra M.L.D.V.H.S., ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185-A del Código Civil.

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, emplazándose a las partes involucradas en el presente juicio a los fines de su comparecencia, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente juicio, a los fines consiguientes.

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana consignó notificación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano J.A.R., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito judicial, indicó haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de notificar a la demandada, no logrando su cometido por cuanto fue informado que esta se encontraba de viaje para Boston, consignando compulsa librada sin firmar a los fines consiguientes; posteriormente, el día 14 de febrero de 2014, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los últimos movimientos migratorios de la accionada; resultas que indicaron que se encontraba fuera del país; la cuales fueron recibidas el 24 de marzo de 2014.

Agotada la citación personal, fue acordado en fecha 27 de mayo de 2014, la citación por carteles, los cuales fueron consignados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y agregados a los autos el día 24 de septiembre de 204.

En fecha 28 de abril de 2015, el Secretario para aquel momento de este Juzgado dejó constancia al expediente de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 17 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente litis, el Juez Provisorio de este Juzgado, y fue acordada la designación de la defensora judicial de la parte demandada, la cual aceptó la designación propuesta en su persona, haciendo el juramento de ley, el día 27 de julio de 2015.

Posteriormente, el día 23 de octubre de 2015, la defensora Ad- Litem consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto el cual indicó el lapso de comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio conforme al artículo 756 ejusdem.

Consecuencialmente, al auto dictado ut supra, una vez verificado los lapsos procesales inherentes al presente juicio, el día 27 de enero de 2016, fue celebrado el primer acto conciliatorio verificándose la no comparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia del Ministerio Público.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente transcritas se evidencia que las mismas regulan los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:

  1. Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.

  2. Una consecuencia jurídica o sanción: Las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las norma precedentemente transcritas, al no haber comparecido al primer acto conciliatorio, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 756 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano J.A.F.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.820.799, contra la ciudadana M.L.D.V.H.S. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.627.995.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez Provisorio

R.A.C.

El Secretario

Abg. Luís Vargas

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luís Vargas

Asunto: AP11-V-2013-001379

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