Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000692

ASUNTO : IP01-S-2004-000692

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, mates 12 de octubre del año 2010, siendo las 12:16 del medio día, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Juez, Abg. E.M. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.C.J.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de que el mismo se colocó a disposición de este Tribunal en virtud de que se materializó orden de aprehensión librada en su contra por al Tribunal Tercero de Control en fecha 13 de Abril de 2004. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Neucrates Labarca representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abg. C.G.R. con el carácter de Defensor Privado Designado, y el ciudadano J.A.F.L. quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal (reformado), respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.A.P.. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento y señaló que sobre la orden de aprehensión esta representación solicita se mantenga la medida de privación en vista a los elementos tomados por el Juez al momento de decretar la orden de aprehensión. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse J.A.F.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.707.289, de 28 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 12/04/82, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en calle Principal del sector P.V., del Municipio Mene Mauroa, hijo (a) de B.F. y Maikelis de Ferrer. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone “Quiero dejar claro que la sola intervención como defensor técnico en esta audiencia no constituye la garantía del derecho de defensa, sino que precisamente este ejercicio del derecho viene dado con la exigencia de garantizar la existencia material de los elementos de convicción que den al traste, tanto para la defensa para el que va al ejercicio de sus derechos y atribuciones, como para el Tribunal, a los fines de ratificar o no la orden de aprehensión dictada en fecha 13 de abril de 2004, cuando hago observación de este punto previo, lo hago tomando en cuenta de que en la causa solo opera el acta de investigación policial donde consta la detención de mi representado realizada en los Puertos de Altagracia el 06/10/10, y las actuaciones de carácter administrativo a los fines de lograr su traslado a esta Circunscripción Judicial, primeramente al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas para su posterior presentación ante este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se estudiara la orden de aprehensión dictada en este Circuito Judicial Penal y el Tribunal decidiera sobre mantener la medida o sustituirla, obsérvese que el segundo aparte del artículo 250 nos habla de estos dos supuestos de atribución que tiene el Juez de Control, que es estudiar la orden de aprehensión y decidir en esta audiencia si la mantiene o la sustituye, cuando el legislador hace mención a estos dos supuestos no cabe duda que se refiere al hecho que tener que estudiar los elementos que dieron al traste con esa orden de aprehensión, y como dije inicialmente no existe en esta causa ningún tipo de elemento de convicción como para que sea ratificada la misma, obsérvese que las actuaciones enviadas por la Fiscalía del Misterio Público no contienen ni siquiera el acta levantada con ocasión a la declaratoria de orden de aprehensión, que en todo caso era obligación del Ministerio Público consignarla en sus actuaciones, por lo tanto causa extrañeza para esta defensa que encontremos de manera separada a las actuaciones del Ministerio Público, un acta de orden de aprehensión donde se dicta la orden de aprehensión, aparentemente extraída del sistema Juris que existe en este Circuito Judicial, es decir imprimidas aparentemente de ese sistema, pero insisto que era una obligación del Ministerio Público acompañar la referida acta firmada y sellada por la Juez y con el sello del Tribunal del cual haya sido emitida, sin embargo, el acta a que hacemos mención se trata simplemente de una impresión extraída del sistema juris sin la firma correspondiente de la Juez que la dicto y sin el sello húmedo del Tribunal a que correspondiera, pero mucho más allá y creo esto es una de las circunstancias que hacen imposible cumplir con el ejercicio de defender que garantiza la constitución y la ley, es el hecho que la referida impresión de la acta de aprehensión solo hace una enunciación de unas personas que presuntamente declararon durante la investigación en la causa principal, referidos a los ciudadanos Orangel A.C.C., J.F.G.P., J.G.C., Idio J.C., N.J.C.L. y W.A.G.B., así como a la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.P.M., es decir, que el Juez que presuntamente libró la orden de aprehensión ni siquiera estableció en la orden cuales fueron los argumentos en lo que sustentaba su decisión, que señalaron estos testigos que relacionara a mi representado con la comisión del hecho que se investiga, que elementos técnicos se realizaban que relacionados con las declaraciones rendidas por testigos expertos y funcionarios del procedimiento determinaran la relación de las actuaciones con la responsabilidad o conducta desplegada por mi defendido, entonces se pregunta de que manera puede este Tribunal de Control mantener la medida dictada de privación, inclusive mucho mas allá, de que manera este Tribunal podría dictar si quiera una medida cautelar que permita establecer la existencia de los requisitos exigidos en el 250 para que opere tanto la medida mas gravosa que es la privativa como cualquiera de las menos gravosas establecidas en el artículo 256, es decir que de acuerdo a lo que tenemos no hay ni para una ni para otra, porque no basta el solo señalamiento de la comisión de un delito grave precalificado por el Fiscal para que el Juez de cómo cierto la comisión del referido delito, sin que se haga o se establezca un análisis minucioso de las actas existentes en la causa para que de esta manera conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 250 el Juez pueda mantener la privativa o sustituirla, porque estos dos supuestos deben ir acompañado del análisis de las actuaciones, mas aún cuando estamos en presencia de una causa que data del año 2004 y que sino se hizo ningún acto conclusivo la causa está en investigación, por lo que pudieran existir otros actos de investigación que pudieran servir al Juez para mantener la medida, sustituirla o dictar la libertad, no hay en la causa que fue consignada por la Fiscalía ningún elemento, ni siquiera el acta de orden de aprehensión sellada y firmada por el Tribunal que la dicto, y lo que está aquí es una simple copia que no se puede usar de elemento para ratificar la medida, estamos ganados a someterse al proceso, pero en caso de que el Tribunal mantenga la medida solicito no someta a mi defendido a una privativa en el Internado sino en todo caso que sea en la Comandancia de Policía, pero ratificamos que consideramos opera la libertad plena o salvo mejor criterio otra medida, por último solicito se me expida copia certificada de todo el asunto, de la presente acta y del auto que dicte el Juez”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; la copia a la que hace referencia el defensor efectivamente no aparece en la causa sino que fue una impresión que se hizo para revisar el contenido de la orden, el Tribunal mantiene la medida de privación toda vez que si bien no está el asunto, existen unos elementos de convicción valorados por un Juez donde consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretarla, igualmente nos encontramos frente a un hecho grave, en tal sentido también debe indicarse que la Comunidad ni la Comandancia son sitios de reclusión para procesados por lo que se mantiene la privación y se cumplirá en el Internado Judicial. Y Así se Decide…".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano J.A.F.L., se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 13 de abril de 2004, a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano J.A.F.L., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Dos hechos punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son: los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de H.D.A.P., y el Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales fueron expuestos en la orden de aprehensión que en su oportunidad librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al disponer que:

…quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de ilícitos penales, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.A.P..

A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ORANGEL A.C.C., J.F.G.P., J.G.C., IDIO J.C., N.J.C.L. Y W.A.G.B., asimismo de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.P.M. por ante el Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la población de Mene Mauroa; de la copia de la Necropsia de ley suscrita en fecha 22 de Enero de 2004 por el Médico Forense Anatomopatólogo Dr. N.S., en la cual se determina como causa de muerte del ciudadano H.D.A.P. “…Shock hipovolémico por hemorragia interna por lesión de aorta abdominal y vena aorta inferior, producida por arma de fuego…” , de la Inspección Técnica de Cadáver y de levantamiento de cadáver, suscritas en fecha 01 de Enero de 2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia; del Permiso de Enterramiento suscrito en fecha 05 de Enero de 2004 por el ciudadano S.P., en su carácter de Intendente de Registro y Control Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón; de la copia certificada del acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia C. deA. delM.M., Estado Zulia, ciudadano J.H. y de la Experticia de Comparación Balística suscrita por el experto en balística ciudadano F.R.B., adscrito al Departamento de Balística de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en S.A. deC..

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano J.A.F.L. en los ilícitos penales imputádoles por el Ministerio Público, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.A.P., plasmándose así en la presente causa, el contenido del segundo requisito de procedibilidad previsto por el Legislador para dictar la providencia judicial que aquí se considera…

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En este orden de ideas, estima este Tribunal oportuno señalar, que la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual en este acto ratifica este Tribunal; se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, dada la imputación de los hechos graves por los cuales se le investiga; de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

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Asimismo, es oportuno señalar que en la presente causa, existe en contra del procesado de autos, la imputación por dos delitos graves, los cuales en razón de la posible pena a imponer permiten presumir por las circunstancias particulares del caso, la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues uno de los hechos delictivos imputados, es de suma gravedad, tal y como lo es, el delito de Homicidio calificado, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

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Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, este Tribunal considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, estima un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano J.A.F.L., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de internamiento del procesado de autos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, por cuanto los calabozos de dicha institución no son un sitio para el internamiento de procesados como el caso del imputado J.A.F.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones previstas para la tramitación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.707.289, de 28 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 12/04/82, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en calle Principal del sector P.V., del Municipio Mene Mauroa, hijo (a) de B.F. y Maikelis de Ferrer, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de H.D.A.P., y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión del imputado en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa conforme a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se orden oficiar a las fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público a los fines de ubicar y remitir ante este Tribunal, las actuaciones contentivas del presente asunto penal. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO

J.C.J.

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