Decisión nº IG0120100000644 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 8 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000692

ASUNTO : IP01-R-2010-000174

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 49.563, con domicilio procesal en el C.C Ferial, Planta baja, Oficina 04, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.707.289, de 28 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 12/04/82, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en calle Principal del sector P.V., del Municipio Mene Mauroa, hijo (a) de B.F. y Maikelis de Ferrer, contra auto dictado y publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 12 de octubre de 2010, en el asunto IP01-S-2004-000692, seguido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal (reformado), resolución esta que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 21 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 17 de noviembre de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de Diciembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. D.A.P..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.F.L., quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada y publicada in extenso el día 12 de octubre de 2010, quedando notificadas las parte en sala; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho de la publicación del mismo, evento que se produjo el día 13 de octubre de 2010.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 19 de octubre de 2010, es decir, al quinto día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, tal cual como se verifica de la certificación del Computo emanado del Tribunal que dictó la decisión recurrida.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

… DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano J.A.F.L., titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.707.289, de 28 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 12/04/82, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en calle Principal del sector P.V., del Municipio Mene Mauroa, hijo (a) de B.F. y Maikelis de Ferrer, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de H.D.A.P., y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión del imputado en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa conforme a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se orden oficiar a las fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público a los fines de ubicar y remitir ante este Tribunal, las actuaciones contentivas del presente asunto penal. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por el ABG. CRUZ GRATEROL ROQUE, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.F.L., previamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 12 de octubre de 2010, en el asunto IP01-S-2004-003692, seguido por presenta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito De Armas, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 278 del Código Penal (reformado), resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120100000644

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