Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002733

ASUNTO : SP11-P-2007-002733

RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002733, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los imputados: J.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1987, de 20 años de edad, hijo de J.M.G. (v) y de C.D.G. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.085.720, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, A.I.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Julio de 1979, de 28 años de edad, hijo de A.C.H. (v) y de F.I. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.250.089, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, W.F.I.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1986, de 21 años de edad, hijo de A.C.H. (v) y de F.I. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.736.547, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, J.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Concha, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Julio de 1971, de 34 años de edad, hijo de R.P. (v), titular de la cedula de identidad N° 13.366.386, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle 1, lote No. 2, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública Abg. M.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 06 de Noviembre de 2007 donde encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de comisión de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Municipio p.M.U.d.E.T., se dirigieron y en el sector específicamente en los caminos verdes o trochas de la Laguna, como a cien metros del río Táchira, con destino a la Republica de Colombia, pudieron observar varias personas que conducían motos con mercancía, donde procedieron a detener a: A.I.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Julio de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.250.089, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, conductor de la motocicleta marca Suzuki, año 2000, placas colombianas, XPF-04, Modelo FR-100, color azul, serial de chasis BE14ASC130960, serial de motor E119131015, transportaba la cantidad de ocho(089 bandejas de cerveza marca Polar Ice de veinticuatro (24) unidades cada una. H.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1967, de 40 años de edad, hijo de C.S.G. (v) y de R.G.H. (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.177.545, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, No. 2-94, Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., conductor de la motocicleta marca Suzuki, año 95, placas colombianas RAM-20, color Rojo, Modelo FR-80, serial de chasis FR80SC117646, serial de motor FR80880740, transportaba la cantidad de once (11) bandejas de cerveza Marca Polar ice de Veinticuatro (24) unidades cada una, J.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Concha, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Julio de 1971, de 34 años de edad, hijo de R.P. (v), titular de la cedula de identidad N° 13.366.386, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle 1, lote No. 2, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., conductor de la motocicleta marca Suzuki, año 99, placas colombianas BLU-80ª, Color Púrpura, B.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de N.C. (v) y de C.A.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.292.155, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, conductor de la motocicleta marca Suzuki, año 94, placas Colombianas, NHFO-05, color negro, Modelo FR-800, transportaba la cantidad de diez (10) cerveza marca polar ice de veinticuatro (24) unidades cada una, W.F.I.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1986, de 21 años de edad, hijo de A.C.H. (v) y de F.I. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.736.547, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, conductor de la motocicleta Yamaha, año 2007, placas colombianas AEA-542, Color Negro, Modelo YB-125, serial de chasis LBPKE097470081593, Serial de motor JYM159SMI07003669, transportaba la cantidad de trece (13) bandejas de cerveza Polar Ice de veinticuatro (24) unidades cada una, J.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1987, de 20 años de edad, hijo de J.M.G. (v) y de C.D.G. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.085.720, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, conductor de la motocicleta Marca Suzuki, año 96, placas colombianas NRCF-86, color azul, Modelo FR-80, serial de chasis FR80SC134482, Serial de motor FR80-897505, transportaba la cantidad de doce (12) bandejas de cerveza Polar Ice de veinticuatro unidades cada una, las mismas se encontraban amarradas con tripa de bicicleta, luego procedieron a realizar la detención preventiva de los ciudadanos antes nombrados.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18 de Marzo de 2.010, siendo las 9:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados H.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1967, de 40 años de edad, hijo de C.S.G. (v) y de R.G.H. (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.177.545, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, No. 2-94, Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., J.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1987, de 20 años de edad, hijo de J.M.G. (v) y de C.D.G. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.085.720, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, A.I.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Julio de 1979, de 28 años de edad, hijo de A.C.H. (v) y de F.I. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.250.089, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, W.F.I.H., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Abril de 1986, de 21 años de edad, hijo de A.C.H. (v) y de F.I. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.736.547, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, J.L.P., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Concha, Estado Zulia, nacido en fecha 07 de Julio de 1971, de 34 años de edad, hijo de R.P. (v), titular de la cedula de identidad N° 13.366.386, casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle 1, lote No. 2, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y B.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de N.C. (v) y de C.A.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.292.155, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Juez, Abg. L.D.M.A.; la Secretaria Abg. N.A.T.C.; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., la defensora pública Abg. M.S. y los imputados J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., dejándose constancia de la incomparecencia de los co-imputados H.A.G.G. y B.R.C.. En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. M.S. y expone al Tribunal que vista la reiterada inasistencia de los coimputados H.A.G.G. y B.R.C. y que se ha diferido en varias oportunidades esta audiencia preliminar, debido ha que no han podido ser ubicados, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que la representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a estos imputados, así se decide. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente la Fiscal del Ministerio Público, en este acto manifiesta que se reserva el derecho de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos imputados H.A.G.G. y B.R.C., a quienes solicita se les revoque la medida cautelar sustitutiva que les fue otorgada por este Tribunal.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los imputados J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente la Juez impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuviere o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los acusados haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. M.S. y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mis defendidos J.A.G.G., A.I.H. y W.F.I.H., finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

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CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos: J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., plenamente identificados en autos.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., por la comisión por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación que riela a los folios 174, 175 y 176 del expediente, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de los acusados: J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, un término medio de seis (06) años de prisión.

Así las cosas, habiendo admitido los acusados los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente tomar el termino mínimo de la pena, esto es cuatro (04) años, y al rebajar un tercio de la misma, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicable de dos (02) años y ocho (08) meses, y aplicando la respectiva rebaja de seis (06) meses por no constar en la causa que los acusados tengan antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. En consecuencia, la pena a imponer a los acusados de autos es de Dos (02) años y dos (02) meses de prisión, condenándose igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-d-

De la medida de coerción

Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos de los acusados, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, SE MANTIENE a los condenados J.A.G.G., A.I.H. y W.F.I.H., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días. Así mismo IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al condenado J.L.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO V

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA D E.C.

Vista la incomparecencia de los co-imputados H.A.G.G. y B.R.C., y oída la solicitud de la defensa respecto a la división de continencia de la causa, este Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que la representante del Ministerio Público no presentó ninguna objeción a dicha solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a estos imputados. Y así se decide.

CAPITULO VI

DE LA ORDEN DE APREHENSION

De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que en fundamento al debido proceso, en fecha 08/11/2007, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, Imposición de Medida de Coerción Personal, y Procedimiento a seguir, decidiendo IMPONER COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos H.A.G.G. y B.R.C., debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias, los cuales se comprometan mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la misma cantidad de de treinta unidades tributarias (30 U.T.), los fiadores igualmente deberán presentar: 1.- Balance debidamente certificado por un contados publico y certificación de ingresos; 2.- Copia de la cedula de identidad; 3.- Constancia de residencia emitida por el C.C., direcciones que serán verificadas por la oficina de Alguacilazgo; una vez verificado los requisitos y valoradas las direcciones aportadas se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/08/2010, este Tribunal recibe escrito de Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 27/09/2010.

En fecha 27/09/2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se difiere la misma por incomparecencia de los imputados: H.A.G.G. y B.R.C., constando en autos al folio 198, que se libro la correspondiente Boleta de Notificación, siendo diligenciada por alguacilazgo que allí no reside el imputado H.A.G.G.; y al folio 210 corre inserta boleta de notificación para el imputado B.R.C., diligenciada por alguacilazgo manifestando que se colocó en el libro de presentaciones correspondiente a este imputado.

En fecha 08/10/2010, fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, no comparecen los imputados H.A.G.G. y B.R.C., habiéndose librado la respectiva boleta de notificación.

Así las cosas, revisada como ha sido la presente causa, a los folios 220 y 221, que los mismos no cumplen con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal desde mayo del 2009 y julio del 2009, por lo que este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 12 de Mayo de 2007, por incumplimiento de los imputados H.A.G.G. y B.R.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano

Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento de los imputados: H.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1967, de 40 años de edad, hijo de C.S.G. (v) y de R.G.H. (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.177.545, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, No. 2-94, Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T. y B.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de N.C. (v) y de C.A.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.292.155, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión, y ofíciese a los organismos competentes. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta a los imputados H.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1967, de 40 años de edad, hijo de C.S.G. (v) y de R.G.H. (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.177.545, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, No. 2-94, Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T.B.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de N.C. (v) y de C.A.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.292.155, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados J.A.G.G., A.I.H., W.F.I.H. y J.L.P., plenamente identificados, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejando constancia que el Tribunal en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no constar en el expediente de que los acusados tengan antecedentes penales, rebajó a la pena aplicable SEIS MESES. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley.

CUARTO

SE MANTIENE a los condenados J.A.G.G., A.I.H. y W.F.I.H., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.

QUINTO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado J.L.P., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SEXTO

DECRETA ORDEN DE CAPTURA contra los imputados H.A.G.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Febrero de 1967, de 40 años de edad, hijo de C.S.G. (v) y de R.G.H. (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 91.177.545, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, No. 2-94, Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T. y B.R.C., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1986, de 23 años de edad, hijo de N.C. (v) y de C.A.H. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.292.155, soltero, de ocupación u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San A.d.T., a las 10:10 horas de la mañana.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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