Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004297

ASUNTO : RP01-S-2004-004297

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.219.816, hijo de B.G. y J.C. de ocupación obrero de la Industria Petrolera, residenciado en la Urbanización el Marques, calle 2, Casa Nro 5, Puntad e Mata, Estado Monagas, Teléfono 0414-391.9404; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos los ciudadanos F.R.Z. y M.M. y del Estado Venezolano; este Tribunal observa:

Los hechos contenidos en la presente causa, se inician en fecha veinte (20) de junio de 2004, cuando en horas de la madrugada, los ciudadanos F.R.Z. y M.M., que se encontraban en el bodegón Carinicuao con un grupo de personas, llegó el ciudadano J.G. y se bajó de un carro y golpea al primero de los nombrados con una botella y a la segunda con las manos, igualmente fue avisada la policía para que controlara la situación detienen al imputado decomisándole además un arma de fuego que tenía en su poder, lo cual se desprende de acta policial del folio 2 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial 2, de la declaración de las víctimas, de la planilla de remisión y experticia de mecánica y diseño practicada al arma incautada la cual no presentó su respectivo porte de arma de fuego; de allí que el referido imputado fue presentado ante el Juzgado de Control, siendo imputado por los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 278 ambos del Código Penal, y acusado en fecha 08-06-2005, por los mismo hecho y los mismos delitos antes imputados.

En base a ello, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal, siendo que el delito de Porte Ilícito de Armad e Fuego, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de y de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro (04) años de prisión, por otra parte, el delito de Lesiones Intencionales Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y de acuerdo al Artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de cuatro meses (04) y quince (15) días de arresto, ahora bien, conforme al Artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena a este Ultimo delito, restando una pena de dos (02) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, que sumada a la pena de cuatro (04) años de prisión correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armad e Fuego, resulta una pena definitiva a imponer de cuatro (04) años dos (02) meses, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, y de acuerdo al Artículo 108 numeral 4° en el presente caso la acción penal prescribe a los cinco años, y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe a los siete (07) años y seis (06) meses de cometido en hecho, por lo que desde el día 20-06-2004, a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a este, por ello este Tribunal decreta la prescripción de la acción penal, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, J.A.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.219.816, hijo de B.G. y J.C. de ocupación obrero de la Industria Petrolera, residenciado en la Urbanización el Marques, calle 2, Casa Nro 5, Puntad e Mata, Estado Monagas, Teléfono 0414-391.9404; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos los ciudadanos F.R.Z. y M.M. y del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 4° y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° a.d.C.O.P.P.. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral de fecha 11-07-2014 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA.

ABG. R.Y..

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