JESUS ALBERTO GODOY Y GABRIEL RODRIGUEZ

Número de expedienteTP01-R-2015-000205
Fecha30 Junio 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PartesJESUS ALBERTO GODOY Y GABRIEL RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016369

ASUNTO : TP01-R-2015-000205

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado A.A.V.R., Defensor Privado designado por los ciudadanos J.A.G. y G.J.R..

Fiscal: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurridos: Tribunal Primero y Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra las decisiones dictadas en fecha 15/05/2015 y 20/05/2015, en las que se acuerda mantener respectivamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Orden de captura decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000205, interpuesto por el abogado A.A.V.R., Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos J.A.G. y G.J.R., contra las decisiones dictadas en sendas audiencias de aprehensión de fechas 15-05-2015 y 20-05-2015, realizadas ante los Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la orden de captura decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial en la Causa Principal alfanumérica TP01-P-2015-016369.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-06-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19-06-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado A.A.V.R., Defensor Privado actuando en representación de los ciudadanos J.A.G. y G.J.R., ejerce recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en fecha 15 y 20 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

…CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE:

En fecha 12 de Mayo se detiene a uno de mis representados por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde quedó demostrado que mi patrocinado fue detenido dentro de su vivienda tal y como lo señala sus hermanas ante denuncias formuladas ante la defensoría del pueblo y la fiscalía tercera, en causa TP01-P-2015-16355, Ante EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, llama poderosamente la atención que en fecha 14 de mayo este mismo tribunal ordena una orden de captura en contra de mi patrocinado y suspende dicha audiencia de presentación para el día 15 de Mayo, a fin de aprovechar e imponerlo de una orden de captura y de esta manera hacer ver como legal la aprehensión, ahora honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO, según la motivación dada por el tribunal a quo, para privar de libertad a mi patrocinado, solo consta en acta un señalamiento en base a un APODO, pues dice que el único testigo presencias del hecho señala como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, a unos sujetos a quienes apodan EL BELLO, EL GUEVAS Y EL TITERE, seguidamente le preguntan si conoce sus nombres y manifiesta no saberlos, por consiguiente asume el tribunal aquo que mis representados son 2 de estos supuestos sujetos.

En fecha 15 de Mayo de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral por captura de mi representado J.A.G., la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realizo la audiencia de resistencia a la autoridad la cual considera esta defensa que obro de mala fe, pues si bien es cierto esta audiencia se debió realizar el día 14 de Mayo del 2015 día en que dicho tribunal se encontraba de guardia, mas sin embargo no realizó la audiencia por la orden de captura sino que dicha captura se realizó ante el tribunal de guardia que en esa fecha 15 de mayo era Control 02, estableció lo siguiente: “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (…) Acuerda PRIMERO: Visto que el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 14/05/2015 acordó DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.A.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO (…) y observando que en la presente causa existe dio inicio mediante investigación por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad… Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos arriba mencionados, han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, tal como consta en las actuaciones a saber: (…) acuerda MANTENER MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.A.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO (…) En virtud de que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público, siendo que este delito es el director de la investigación que debe demostrar su comisión una vez continúe el lapso de investigación…”

CAPITULO CUARTO:

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Decía Jerome Frank citado por Morillo “…ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos…”

En una sociedad democrática y estado social de derecho, el juez debe convencer por qué razona y demuestra cada una de sus indiferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo que se contrapone naturalmente al hecho de recurrir a técnicas disuasorias, ya que en ellas lo único podría percibirse serían tácticas expositivas. La actividad racional del Juez en la motivación obliga a razonamientos probatorios o demostrativos, dejando fuera la retórica, en cuanto se entienda que ella estudia los medios de argumentación para obtener la adhesión de otra persona sin recurrir a la lógica formal.

La Sala Constitución de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 expediente 11-1232 de fecha 26 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López estableció como requisito indispensable para cualquier decisión su motivación, su racionalidad estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “La motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para los ajusticiables en mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…”

Bajos tales criterios y con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como presupuesto a los fines de interponer recurso de apelación de autos que la decisión declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, como lo que ocurrió en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:

Quien aquí disiente de la decisión in comento, soy del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validéz de todo pronunciamiento judicial máxime en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestra contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, mas aun en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.

La motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivación afecta ineludiblemente al derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber; que las defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49)

Para el presente caso consideramos que la infracción de inmotivación se presenta, por cuanto no se aplica la conducta antijurídica desplegada por mi patrocinado por lo que la vindicta pública considera que se deben subsumir dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, sin señalar en grado de que se encuentran mis patrocinados o que conducta individual realizaron.

Considera esta defensa técnica que la Juzgadora Inmotiva su decisión en cuanto a que no explica ¿Por qué ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad? Y en cuanto a la precalificación del delito.

Tanto en la orden de aprehensión librada en fecha catorce (14) de Mayo de 2015 como en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 15 del mismo mes y año, lo que se evidencia de ambas decisiones en una copia fiel y exacta de la solicitud fiscal en cuanto a los elementos de convicción, esa racionalidad, es decir, esa exteriorización de un proceso de justificación donde reinen argumentos válidos y legítimos propios de la juzgadora NO EXISTEN, No se observa motivación alguna que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mis representados por lo menos, participaron en el supuesto delito. La Juzgadora incurre en un error que a criterio de esta defensa vicia de nulidad absoluta la decisión de autos y no es otro que privar de libertad a nuestro representado afrontar su proceso penal privado en libertad, con ello trastoca el derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, los cuales deben permanecer incólumes en cualquier decisión judicial.

El tribunal solo se limita a fundamentar la petición del ministerio público mas no explica cual fue la conducta de mis patrocinados ni quien de ellos realizó el supuesto hecho, por lo que estaríamos en presencia de una precalificación exagerada, pues humildemente a mi manera de ver y sin ánimos de admitir la participación o no de mis defendidos estamos en presencia de un HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. La Juzgadora no explicó, no razonó, no fundamentó en su decisión que hechos realizó nuestro representado para estimar que su conducta constituye supuestos de hechos de los tipos penales imputados, ya que las mismas actas se desprende solo un señalamiento por apodos, de los cuales a ninguno de mis patrocinados se les conoce con esos apodos.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 decidió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados debió por rango constitucional realizar un silogismo jurídico y motivarlo en la resolución escrita (la de fecha 14/05/2015) y en la audiencia oral en fecha 15 de Mayo de 2015, debió igualmente explicar el porqué se daban los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta defensa no basta sólo con copiar al pie de la letra los argumentos establecidos por el Ministerio Público en su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (cortar y pegar), NO, en criterio de quien aquí recurre debió la juzgadora concluir con razonamientos propios, lógicos y certeros del porque consideraba que a nuestro representado debía coartársele ese derecho a la libertad, restringiéndolo con lo más grave que existe como lo es su privación, es decir, rendir en su decisión una explicación de : 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representados era autor o partícipe de los delitos imputados y 3.- La presunción razonable del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización.

Al referirme al primer elemento debemos analizar el delito imputado:

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO: Como se puede observar de las actuaciones que conforman la investigación en fecha 04 de mayo del año en curso fue herido de bala el ciudadano E.A.M., quien falleció en fecha 12 de Mayo del 2015, cuando ferozmente los funcionarios del C.I.C.P.C, salieron en busca de una persona de nombre J.A.G., más en vista de no dar con este sujeto se metieron sin orden judicial a la casa de J.A.G., y no contando con eso se llevaron una moto que era propiedad de G.J.R., es de allí de donde estos funcionarios en su afán de buscar un culpable, involucran a mis patrocinados en este hecho punible del cual desde ya manifiesto son inocentes y como tal se deben tener en cuenta establece el artículo 8 del COPP.

Seguidamente en virtud de la orden de captura en contra de G.J.R., este ciudadano se puso a derecho en fecha 20 de mayo de 2015, donde al igual que J.A.G., se le decretó privativa de libertad sin existir elementos serios que lo hagan ver como autor o participante del delito que se le pretende culpar, aunado a esto no se le explica en sí cual fue la conducta desplegada por él, solo se le dice que está bajo una averiguación por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.

En resumen considera esta defensa que estamos en presencia de una errada motivación en la cual el tribunal aquo exagero en la medida privativa de libertad decretada a mis patrocinados una vez que han demostrado tener buena conducta y el simple hecho de G.R., presentarse de manera voluntaria ante el tribunal deja ver el deseo de someterse al proceso, quedando claro con esta actitud que este joven está convencido que en el transcurrir de la investigación quedara absuelto de todos los cargos por ser INOCENTE.

En cuanto al tercer elemento, al detallar la decisión de la juzgadora no observamos por ninguna parte que se haya referido al peligro de fuga y peligro de obstaculización, a no ser que se tome para ello el corte y pega de los argumentos utilizados por el Ministerio Público en su solicitud, pues estaba bajo la obligación de la Juzgadora explicar el NO ARRAIGO en el país por parte de nuestro representado, a pesar de haber presentado carta de residencia, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse sin que se determine en que grado de delito están incurso pues hasta la fecha no se sabe si se acusan de autor, cómplice u otro, la cual como lo establece el parágrafo primero del artículo 237, dicha pena no es una limitante para que el juzgador otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, el comportamiento de nuestro representado durante el proceso y la conducta predelictual.

Considera la defensa para el presente caso, en lo que respecta a la imputación que pesan sobre el recurrente, no hay elementos serios que permitan establecer un mínimo nexo o relación causal con el delito que bien fueron imputados en audiencia de captura, hasta este estado del proceso el Ministerio Fiscal no ha podido aportar elementos alguno que haga inferir al juzgador, con relación al establecerse algún supuesto de hecho que pueda ser subsumible dentro del referido tipo penal, es decir no hay en la investigación que data de casi un mes de antelación todo lo que observa es el acta policial practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., y de la lectura de la misma, mas aun de los elementos de convicción aportados, ésta defensa no se explica como la Juzgadora lo vincula con la presunta participación de delito alguno. Por todo lo antes expuesto en aras de una correcta aplicación de justicia, considero que la decisión aquí recurrida no es ajustada a derecho, fundamentalmente cuando acuerda una medida de privación judicial de libertad, cuando lo correcto debió ser permitirle a los imputados llevar el proceso en libertad por lo escasa e insuficiente de la investigación hasta éste momento y así no cercenarle derechos tampoco al Ministerio Fiscal, de esta manera se garantiza una continuidad en la investigación, y de igual manera la posibilidad del encausado de llevar el proceso en Libertad mientras se presuma su no culpabilidad.-“

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que tanto en la decisión del 15/05/2015 por la audiencia de presentación de detenido por Orden de Captura, celebrada en relación al ciudadano J.A.G., como en la decisión dictada en la audiencia de presentación por Orden de captura en relación al ciudadano G.J.R., de fecha 20/05/2015, en la que se les mantiene bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como en la decisión que acuerda la orden de Captura de los prenombrados ciudadanos publicada en fecha 14/05/2015, esta inmotivada, fundamentada en meras especulaciones, subjetivas, sobre la autoría imputada a sus defendidos, con errada calificación jurídica, al verificarse en todo caso una complicidad correspectiva, sumado a que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización, sin cumplir con los requisitos exigidos en forma concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con la premisa que las decisiones de fecha 15 y 20 de mayo de 2015 dictadas por los Tribunales de Primera Instancia referidos, en la celebración de la audiencias de presentación de los ciudadanos J.A.G. y G.J.R., es al haberse materializado ordenes de capturas decretadas en contra de ellos, siendo imputados por el hecho subsumible en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUSIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía por el nombre de E.A.M., con la garantía de ser oídos conforme al 49.5 Constitucional, y en ambas Mantiene la medida cautelar privativa de libertad en contra de los investigados dictada en fecha 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, contentiva del fundamento de la orden de captura impugnada por el recurrente, por lo que, para formar criterio debe esta Alzada analizar además de la decisiones en sala recurridas, el auto madre que origina la Orden de Captura, por lo que revisadas las actuaciones se observa que el hecho imputado objeto de investigación es:

El día lunes 04 de mayo de 2015, en horas de la noche se encontraba el ciudadano (occiso) E.A.M.S. en compañía de su amigo YEISON a bordo de su vehículo tipo moto, color Rojo, marca Speed, cuando se desplazaban por la vía pública del sector San Antonio, adyacente a la clínica La Floresta, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo, cuando de pronto fueron interceptados por tres sujetos apodados de “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”, a bordo de un vehículo tipo moto, color Negro, modelo Águila, portando armas de fuego, siendo sometidos bajo amenaza de muerte para que le hiciera entrega de la moto y comenzó a forcejear con el occiso mientras el ciudadano YEISON aprovecho y salio corriendo, en el momento del forcejeo le efectuaron un disparo al ciudadano E.A.M. y una vez que logran su cometido los ciudadanos J.A.G. Y G.J.E.V. y otro aun por identificar proceden a huir del sitio, en ese momento, la víctima fue auxiliada y recluida hasta el hospital central de Valera doctor P.E.C., donde quedo recluido hasta el día martes 12-05-2015, donde falleció a consecuencia de las heridas por arma de fuego ocasionadas por los ciudadanos: J.A.G. Y G.J.E. VELASQUEZ“.- -

Calificando el Ministerio Público con el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en agravio del hoy occiso E.A.M., señalando como fundamento los elementos de convicción presentados por el despacho fiscal, dirigidos a determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los ciudadanos J.A.G. Y G.J.E.V., a saber:

1. “TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios L.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : “.... Encontrándome en la sede de este despacho,.. . Hacia las instalaciones y luego de identificarnos,... quien quedo registrado con el nombre de E.M.S.,... presentando traumatismo craneoencefálico producido por el paso de proyectil,... logramos ubicar a la hermana : H.M.S., … manifestó haber tenido conocimiento que el hecho ocurrió en la vía publica, sector san Antonio, … para el momento que su hermano se encontraba en compañía de un ciudadano ,... fueron interceptados por dos personas del sexo masculino, a bordo de una motocicleta, quienes intentaron despojar a su pariente de la motocicleta, … y como este opuso resistencia le efectuaron varios disparos....”

3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 1592, de fecha 05 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios L.P. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicada en VIA PUBLICA, SECTOR SAN ANTONIO, MAS DEBAJO DE LA CLINICA SAN ANTONIO, PARROQUIA MERCEDES DIAZ, ESTADO TRUJILLO, mediante la cual deja constancia de la práctica de las primeras diligencias de investigación atinentes al esclarecimiento de los hechos.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios EXIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quienes dejan constancia de lo siguiente: “... Continuando con las investigaciones relacionada con las actas procesales signada con la nomenclatura K-15-0069-01070, aperturado por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, opte en trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe B.L., Detectives J.G., N.B. y W.P., en la unidad P-483 (Furgoneta), hacia la morgue del hospital central de Valera, Doctor P.E.C., una vez encontrándonos establecidos en dicho nosocomio, luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por el médico de guardia de nombre M.U., quien manifestó que el día lunes 04-10-2014, en horas de la noche ingreso una persona adulta del sexo masculino de nombre E.a.M.S., titular de la cedula de identidad V-22.892.915, presentando heridas por arma de fuego con orificio de entrada en la región parietal lado izquierdo y orificio de salida en la región occipital y una herida en la región palmar de la mano izquierda, falleciendo el día de hoy martes 12-05-2015, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, siendo trasladado el mismo hasta la sala de recepción de cadáveres de dicho centro asistencial, motivo por el cual nos trasladamos hasta la morgue de dicho hospital, donde luego de imponer el motivo de nuestra comisión, fuimos recibidos por el morguero de guardia de nombre O.S., quien nos permitió el libre acceso a las mencionadas instalaciones, señalándonos el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, sobre una camilla metálica de tipo rodante, en posición dorsal desprovisto de su vestimenta, motivo por el cual siendo las 12:45 horas de la tarde se procedió a realizar el reconocimiento de cadáver con las extremidades superiorese inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, el cual al ser inspeccionado se denota las siguientes características fisonómicas: Piel de Color: Blanca; Tipo: Lozana; Estatura: 1,75 mts; Contextura: Regular; Cara: Alargada; Cabello: Largo, Tipo: Liso; Color: Negro; Frente: Amplia; Nariz: Perfilada; Orejas: Adosadas; Mentón: Agudo; Boca: Pequeña; Labios: Finos; Cejas: Pobladas y Separadas; Ojos: Pequeños; Color: Pardo oscuro; de igual manera se puede apreciar que dicho extinto presenta en su parte corporal externa:01) una (01) herida suturada en la región Temporal izquierda;02) una( 01)herida suturada en la región Occipital;03)una (01) herida de bordes regulares en la región Dorsal de la mano izquierda; 04) una (01) herida de bordes irregulares en la región Palmar de la mano izquierda; 05) un (01) hematoma en la región Frontal; 06)un Hematoma en la región Orbital izquierda, Se deja constancia que se le realizo la respectiva Necrodactilia de ley al extinto, a objeto de corroborar su identidad, de la misma manera realizamos un recorrido por dichas instalaciones en busca de algún familiar o persona que en conocimiento del hecho que se investiga nos aporte alguna información que nos ayude al pleno esclarecimiento del mismo logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identificó de la manera siguiente: SALAS R.E., VENEZOLANA, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 31 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 13-10-1982, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO LICENCIADA EN EDUCACION INTEGRAL, RESIDENCIADA EN EL SECTOR AGUA CLARA, POR EL DOMO BOLIVARIANO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.739.630, la misma nos informó ser hermana del ciudadano hoy occiso identificándolo de la manera siguiente: E.A.M.S., VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 13-09-1994, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN ANTONIO, QUINTA S.S., PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.892.915, de igual manera nos notificó que los responsables de darle muerte a su hermano antes señalado fueron unos sujetos de que apodan “EL BELLO”, “EL GUEVAS” y “EL TITERE”, quienes intentaron robarle su vehículo tipo moto, clase motocicleta, color rojo, marca empire y el mismo se resistió, motivo por el cual le dieron muerte, informándonos que dichos ciudadanos pueden ser ubicados en el sector el onoto de S.R. parte alta, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo, de igual manera sostuvimos entrevista con los ciudadanos D.A.R. NAVA, (…) y YEISO ALI RIVAS RIVERO, (…) quienes nos manifestaron ser testigos presenciales del hecho que se investiga y de señalar de manera directa como autores materiales a los ciudadanos “EL BELLO”, “EL GUEVAS” y “EL TITERE”, quienes se encontraban portando armas de fuego a bordo de un vehículo tipo Moto, color Negro, modelo Águila, marca MD HAOJIN, en vista de la información antes aportada optamos en informarle a dichos ciudadanos que si tenían conocimiento donde residían dichos ciudadanos, los mimos manifestaron que no tener inconveniente alguno en colaborar con la comisión, trasladándonos hasta el sector el onoto de S.R. parte alta, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo a fin de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos quienes son mencionados de manera directa de darle muerte al ciudadano E.A.M.S., al momento de desplazarnos por la mencionada vía observamos a un ciudadano el cual fue reconocido por los testigos como “EL BELLO”, a bordo de un vehículo tipo Moto, color Negro, modelo Águila, marca MD HAOJIN, motivo por el cual procedimos a abordarlo por lo que se le dio alcance de manera inmediata a dicho sujeto, procediendo a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, indicándole a los mismos de nuestra parte que sería sometidos a una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que exhibieran sus pertenencias, haciendo caso omiso y tornándose violento en contra de la comisión, por lo que haciendo uso progresivo de la fuerza física se logrando neutralizar a dicho ciudadano, procediendo el Detective N.B., a efectuarle un chequeo corporal no encontrando elemento de interés criminalístico y en vista de encontrarnos en un delito flagrante como lo es Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), siendo las 04:00 horas de la tarde se procedió a leerle los derechos del imputado consagrados en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano haciéndole lectura de los derechos como imputado según lo estipulado en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: J.A.G., VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-02-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ONOTO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.962.309, asimismo se le retuvo el vehículo clase MOTO, tipo MOTOCICLETA, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA / UNICA, color NEGRO año 2012, uso PARTICULAR, serial de motor HJ162FMJ120643324, serial de carrocería 813SMECA7CV01022, el cual fue trasladada a este despacho para ser sometida a futuras experticias de rigor asimismo de dicho procedimiento se le notificó al abogado C.V., adscrito a la Fiscalía de Flagrancias del Estado Trujillo, quien quedo notificado al respecto, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana que se identificó de la manera siguiente: B.T.V.S., (…) manifestó ser la progenitora del ciudadano mencionado como “EL GUEVAS”, y de desconocer sobre el paradero del mismo identificándolo de la manera siguiente: G.J.E.V., VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-08-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ONOTO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.757.405, tomando en cuenta la información antes descrita le libramos boleta de citación para dicho ciudadano a fin de que comparezca por ante este despacho e imponerle sobre el hecho por el cual es investigado, de igual forma continuamos con la búsqueda de la ubicación e identificación del ciudadano mencionado como “EL TITERE”, siendo infructuoso nuestro cometido, finiquitada nuestra diligencia nos trasladamos hasta la sede de este despacho … “

5. RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER Nº 0226, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios EXIO BRAVO Y W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, realizada en la SALA DE RECEPCION DE CADAVERES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO P.E.C. MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, al cadáver del hoy occiso J.D.B.M. y donde se deja constancia de las características fisonómicas y de las heridas.

6. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano RUTH, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, de fecha 06 de junio de 2013, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el dia 04-05-2015, me encontraba en mi casa en labores de hogar cuando recibí una llamada de parte de mi hermana ABIGAIL ,.. informando que a mi hermano E.A.M., le habían dado un tiro en la cabeza...”

7. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano YEISO, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, de fecha 21 de junio de 2013, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… “Resulta que el día lunes 04-05-2015, en horas de la noche me encontraba en compañía de mi amigo de nombre E.A.M.S. a bordo de su vehículo tipo moto, color Rojo, marca Speed, cuando nos desplazábamos por la vía pública del sector San Antonio, adyacente a la clínica La Floresta, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo, cuando de pronto se acercaron tres sujetos el cual conozco por el apodo de “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”, a bordo de un vehículo tipo moto, color Negro, modelo Águila, portando armas de fuego, en eso nos sometieron y nos decía que le entregáramos la moto y empezó el forcejeo y yo salí corriendo y escuche varios disparos y escucho que una moto arranca y me devuelvo otra vez a donde estaba mi amigo de nombre E.A.M. y me percato de que se encontraba tirado en el piso, en eso llego mucha gente que se encontraba por ahí cerca y lo montamos en un carro y lo trasladamos hasta el hospital central de Valera doctor P.E.C., donde quedo recluido hasta el día de hoy martes 12-05-2015, que falleció”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en la vía publica del sector San Antonio, adyacente a la clínica La Floresta, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo a las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día lunes 04-05-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes en el lugar del hecho, al momento de suscitarse el mismo? CONTESTO: “Había mucha gente pero no conozco a nadie por ahí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”? CONTESTO: “Desconozco solamente los conozco por los apodos de “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”? CONTESTO: “Pueden ser ubicados en el sector el onoto de S.R. parte alta, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas cometieron el hecho que se investiga? CONTESTO: “Si “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”? CONTESTO: “Mala conductas y azotes de la zona.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le causan la muerte al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Le querían robar la moto pero como no se dejó le dispararon” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”? CONTESTO: “Solo de vista.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas y vestimenta que portaban los ciudadanos en cuestión para el momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTO: “”EL GUEVAS” es de color de piel morena, cabello color marrón, de 22 años aproximadamente, “EL BELLO”, es de color de piel blanca, de unos 22 años de edad, de 1.75 metros de altura de contextura delgada y “EL TITERE”, es de contextura delgada, de 35 años de edad, aproximadamente, usa barba, piel de color morena” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”, se trasladaba en algún vehículo en particular? CONTESTO: “Si ellos andaban en un vehículo tipo Moto, color Negro, modelo Águila, marca MD HAOJIN” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”, tenían algún tipo de enemistad con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba para el momento de suscitarse el hecho que se investiga, del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Cerca.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso, había estado detenido por ante algún organismo policial? CONTESTO: “Si, estuvo preso por robo.” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar que se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Había luz artificial” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso, fue despojado de alguna pertenencia de valor al momento de suscitarse el hecho que se investiga? CONTESTO: “No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada al momento de suscitarse el hecho que se investiga? CONTESTO: “No.” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma que portaban los sujetos que menciona “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”, para el momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTO: “Sé que era un arma de fuego tipo revolver, de color negro y una pistola color negro” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué dirección tomaron los ciudadanos presuntos autores del hecho, luego de cometer el mismo? CONTESTO: “Para el barrio el onoto, parroquia M.D., municipio Valera, estado Trujillo” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como “EL BELLO”, “EL TITERE” y “EL GUEVA”, hayan estado detenidos por algún delito? CONTESTO: “No sé.” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”.

8. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano DANIEL, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, de fecha 21 de junio de 2013, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “… Resulta ser que el dia 27-04-2015 yo me encontraba mas arriba de mi casa arreglando un carro con un amigo, cuando de repente comencé a escuchar bulla y veo pasar en dos motos a EL FELLO (sic), EL HUEVA (sic) y EL TITERE, en esas motos como locos, cuando yo bajo a ver que era lo que pasaba estaba un amigo mio de nombre E.A., que lo estaban trasladando hacia la clínica san Antonio,...

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios EXIO BRAVO Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, quien deja constancia de lo siguiente: “... “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0069-01070, que se iniciaron por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES / HOMICIDIO), la cual se originó la muerte violenta del ciudadano E.A.M.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.892.915, luego de haber realizados diversas diligencias y pesquisas de investigación y técnico criminalístico, tanto como de campo y de oficina, tomando como punto relevante en el proceso la información aportada por los ciudadanos testigos, 01) SALAS RUTH, 02) D.A., y YEISO RIVERO, de quien se reservan de más datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, figurando como testigos presenciales, donde manifiesta de manera clara y concreta la participación como autores materiales del hecho a los ciudadanos conocidos en la zona como ““EL BELLO”, “EL GUEVAS” y “EL TITERE”” quien para ese momento portando armas de fuego, querían despojar de su vehículo tipo moto al ciudadano hoy occiso quien se resistió y le dieron muerte, procedimos a la identificación inmediata de dichos sujetos por medio de sus familiares quedando identificado como; 01)- J.A.G., APODADO “EL BELLO” VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-02-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ONOTO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.962.309, 02)- G.J.E.V., VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-08-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ONOTO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.757.405 y “EL TITERE” (POR IDENTIFICAR) ... ”

Estableciendo el periculum libertatis por:

1. La Pena que podría llegar a imponerse en este caso: debido a que el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal en agravio del hoy occiso E.A.M., por lo cual es una circunstancia que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.

2. La magnitud del daño causado: De acuerdo al artículo 237 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la vida, el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente; y en este caso en particular se afectó la integridad física de dos ciudadanos.-

3. La presunción de fuga, en razón de que los hechos punibles en su conjunto tienen una pena privativa de libertad que evidentemente sobrepasa el término máximo de diez (10) años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que los imputados, estando en libertad influyan para que familiares de la víctima y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo de las averiguaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que del resultado de la presente investigación existen elementos suficientes que involucran y comprometen a los imputados J.A.G., VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 14-02-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ONOTO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.962.309 Y G.J.E.V., VENEZOLANO, NATURAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 09-08-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL ONOTO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA M.D., MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.757.405 de manera directa con el hecho objeto de la presente investigación y que a todas luces comprometen seriamente su responsabilidad frente al delito invocado, todo lo cual por la naturaleza y complejidad del delito ya referido se hace necesario su aprehensión tal como se solicita en este acto.

Destacando esta Alzada que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la A quo y que origina la Orden de captura cumple rigurosamente con los requisitos exigidos por la ley, los cuales fueron ratificados en las decisiones del 15 y 20 de mayo en las audiencias de presentaciones celebrada por las capturas materializadas, al estimar el tribunal que se mantenían las circunstancias que originaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, consecuencialmente la Orden de captura para cada uno de ellos, resaltando esta alzada que, contrario a la pretensión defensiva, en la investigación que esta en fase inicial si se encuentra relacionado los apodos de “EL BELLO” y “EL GUEVAS”, con los ciudadanos imputados J.A.G. y G.J.R. respectivamente, tal y como se evidencia de las diligencias de investigación arriba descritas, especialmente con la actuación de investigación que relacionan los apodos derivada de las entrevistas con personas que presencian el hecho, y hasta la mama de G.J.R., quien afirma que así llaman a su hijo (GUEVAS), sumado a la identidad de la moto que aparece en el hecho y la que es incautada y la identidad que señalan en relación a donde viven “EL BELLO” y “EL GUEVAS” y donde viven los imputados J.A.G. y G.J.R., siendo suficiente para establecer la autoría de los imputados en los hechos investigados, con la oportunidad en el desarrollo del la investigación para aclarar la tesis defensiva que señala que al ciudadano J.A.G. lo están confundiendo con otro.

En relación a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal, se estima, frente a la tesis defensiva que afirma que en todo caso se verifica es una Complicidad Correspectiva, advierte esta Alzada que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:

… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por lo que no observa la lesión defensiva denunciada al ser de la carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas.

Analizado lo anterior se observa que las decisiones de fecha 15 y 20 de mayo de 2015 en la que los Tribunales acuerdan mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad, se encuentra en sintonía con la Privación Judicial Preventiva de Libertad anteriormente decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control en fecha 14/05/2014, sin que en las audiencias de presentaciones se verificaran circunstancias o indicadores dirigidos a desvirtuar el fundamento de la ordenes de captura decretadas.

En efecto se observa de la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual el tribunal acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.A.G., que el Tribunal de Guardia en su decisión vincula con armonía la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, imponiéndola al imputado, con las garantías de defensa suficientes para conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta la cautela privativa de Libertad.

Igual sucede con la decisión de fecha 20 de mayo de2015, en la que se garantiza el derecho de ser oído, de conocer los cargos imputados y el fundamento de la cautela decretada al ciudadano G.J.R.V., manteniendo la Privación Judicial Preventiva.

Por lo que esta ajustado a derecho las decisiones que Mantienen la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.G. y G.J.R.V., con los hechos indiciaros derivados de la investigación, como fundamento probatorio de orden de Captura decretada, adminiculado a la magnitud del daño causado y la pena a imponer, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma motivada y concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.A.V.R., Defensor Privado designado por los ciudadanos J.A.G. y G.J.R., a quienes se les sigue causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

Segundo

SE CONFIRMA las decisiones que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los prenombrados imputados.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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