Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2009–0811

El 3 de julio de 2009, se recibió escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.G., actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en representación del ciudadano J.A.H.M., titular de la cédula de identidad No. 17.130.088, contra la decisión dictada durante la audiencia de alzada celebrada el 3 de febrero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo del recurso de apelación ante la inasistencia de las partes notificadas; y contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordenó la realización de un nuevo juicio, en la causa penal N° LGO1-R-2001-000015 seguida contra su representado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución.

El 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de septiembre de 2009, la parte accionante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión provisional de la causa penal que dio origen a las sentencias objeto del presente amparo, visto que el 13 de agosto de 2009 el Tribunal de Juicio acordó fijar por auto separado la oportunidad para la realización del nuevo juicio contra el accionante.

El 7 de octubre de 2009, mediante auto N° 1292, la Sala ordenó al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informar si se había celebrado la audiencia de juicio en la causa penal seguida contra el accionante y que, de ser el caso, remitiera copia certificada de la sentencia dictada y de los recursos interpuestos contra la misma.

El 16 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informó que se había fijado la audiencia de juicio para el día lunes 23 de noviembre de 2009 a las 10:30 am. Asimismo, el 27 de ese mes y año, el referido Tribunal informó que, por no existir S. de audiencias disponibles, la audiencia de juicio fue pospuesta para el 15 de diciembre de 2009.

En fechas 8 de febrero y 10 de marzo de 2010, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión del presente amparo.

El 23 de abril de 2010, la parte actora consignó copia de la boleta de notificación según la cual la audiencia de juicio fue fijada para el 1 de junio de 2010 y ratificó su interés procesal en la presente causa.

El 9 de junio de 2010, la parte accionante consignó en copia simple el acta de diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el 14 de julio de 2010 a las 8:30 de la mañana y ratificó su interés procesal en la resolución de este amparo.

El 15 de julio de 2010, la parte actora consignó en copia el acta de diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el 12 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m., y ratificó su interés en la presente causa.

El 16 de septiembre de 2010, el accionante consignó en copia simple acta de diferimiento de la audiencia de juicio, boleta de notificación del imputado hoy accionante y de la decisión del Tribunal de Juicio dictada el 26 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y fijó la audiencia de juicio para el 13 de octubre de 2010.

El 20 de octubre de 2010, la parte actora consignó en copia el acta de diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el 15 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., y ratificó su interés en la presente causa.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., P.; Magistrado F.A.C.L., V.; y los Magistrados y M.M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 8 de febrero de 2011, la parte actora consignó en copia el acta de diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el 1 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., ratificó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo y sobre la medida cautelar formulada.

El 7 de abril de 2011, la parte actora consignó en copia el acta de diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue fijada nuevamente para el 5 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m., ratificó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo y sobre la medida cautelar formulada.

El 25 de mayo de 2011, la parte accionante ratificó el interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento.

El 20 de junio de 2011, la parte actora consignó en copia el acta de diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue fijada nuevamente para el 18 de julio de 2011 a las 11:00 a.m., ratificó su interés en la presente causa y solicitó pronunciamiento.

En fechas 21 de julio, 21 de septiembre, 4 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, 9 de febrero, 16 de marzo, 26 de abril, 31 de mayo y 4 de julio de 2012, la parte accionante ratificó el interés en la presente causa y solicitó el pronunciamiento correspondiente.

El 6 de agosto de 2012, la Sala dictó sentencia mediante la cual admitió la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , ordenó fijar la audiencia constitucional y las notificaciones correspondientes.

El 2 de noviembre de 2012, la parte accionante ratificó el interés en la presente causa y solicitó la fijación de la audiencia constitucional.

El 4 de febrero de 2013, mediante auto de esta S., se fijó la audiencia constitucional para el día jueves siete (7) de febrero de 2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), una vez verificada la notificación de las partes.

En esa oportunidad, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de la abogada T.E.L.C., actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con Competencia ante la Sala Constitucional, en representación del ciudadano J.A.H.M., accionante en el presente amparo; y de la abogada L.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes expusieron sus alegatos. Al final de este acto, la Sala declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, anuló la sentencia accionada dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró firme la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y dejó sin efecto la medida cautelar acordada el 6 de agosto de 2012, mediante la sentencia N° 1162. Asimismo, anunció que dentro de los cinco (5) días siguientes se publicaría el extenso del fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:

El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia absolutoria en beneficio del accionante, con fundamento en que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público no surgieron elementos de convicción que pudieran demostrar que el acusado, ahora accionante, fuera el autor o partícipe del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, por el cual se le acusó con ocasión de la incautación de dos envoltorios de clorhidrato de cocaína y cocaína base que presuntamente llevaba en su bolsillo, el día 26 de septiembre de 2001.

El 3 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dio inicio a la audiencia de alzada con ocasión de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia dictada el 27 de noviembre de 2001 y, luego de verificar que ninguna de las partes notificadas se encontraban presentes, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo del asunto.

En esa misma fecha la defensa del imputado hoy accionante, solicitó se declarara desistida la apelación en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, según la cual la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia, contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes. Dicha solicitud fue ratificada el 12 de febrero de 2009.

El 2 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio.

El accionante denuncia que la sentencia accionada, dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, al entrar a conocer el fondo de la apelación que no fue debidamente presentada y expuesta verbalmente en audiencia por el Ministerio Público, quien no asistió a la misma, violándose los principios de publicidad y oralidad, contraviniendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, por lo que en su criterio la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en usurpación de funciones, lo que acarrea la nulidad de dicha decisión.

Finalmente, el accionante solicitó que se admitiera y declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta, se anularan los fallos accionados y se declarara formalmente desistido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada en la causa penal seguida en su contra.

Anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo, la parte accionante acompañó copia certificada de las sentencias accionadas y de otros documentos relativos a la causa.

II

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

El 3 de febrero de 2009, durante la audiencia de alzada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decidió acogerse al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, luego de verificar que no se encontraban presentes ninguna de las partes debidamente notificadas.

El 2 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordenó la realización de un nuevo juicio, en la causa penal seguida contra el accionante, por estimar, entre otras consideraciones, lo que sigue:

Al efectuar la revisión de la sentencia recurrida, así como los vicios denunciados por el recurrente, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer vicio denunciado, relativo a la falta de motivación de la decisión, del contenido de la misma se desprende que no hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, limitándose el Tribunal solo a señalar en el capítulo titulado de las pruebas, a señalar que (sic):

‘(…)DE LAS PRUEBAS: Durante el desarrollo del debate se apreciaron las siguientes pruebas: Declaración de los expertos DIAZ (sic) PEREZ (sic) R.M., quien realizó la experticia química de la droga incautada y que riela a los folios (25) y (26); G.G.W.A., funcionario distinguido No 127, fue uno de los funcionarios que aprehendieron al acusado en compañía de una dama, la ciudadana F.M.; la Funcionaria Policial SANCHEZ (sic) R.F.M., quien conjuntamente con los (sic) el funcionario anteriormente señalado aprehendió al acusado… (Folio 103) (…)’.

No obstante tal denominación, dicho capítulo no contiene un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto se limita a enunciados, no expresando el Tribunal en su sentencia, si tales elementos merecen o no valor probatorio, tampoco expresó razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.

Esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo tal omisión una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos.

Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal No 203 del 11-06-04 que afirma:

‘(…)Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’.

En el mismo orden de ideas la decisión 460 de Sala Penal del máximo Tribunal, de fecha 19-07-05 ha señalado: (…).

Conforme a lo expresado debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dado que se declara con lugar el primer vicio denunciado, y la consecuencia de esta declaratoria con lugar es la nulidad de la decisión recurrida y como consecuencia de ello se ordena celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público por un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, no entra esta Corte a conocer las restantes denuncias, realizadas por el Ministerio Público es su escrito de apelación.

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 452 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

1. Declara con lugar la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano J.A.H.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Decreta la nulidad de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 02, de fecha 27 de Noviembre de 2001.

3. Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada.

4. N. a las partes

.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a las denuncias formuladas por la parte accionante en el libelo de interposición de la pretensión de amparo y durante la audiencia constitucional, la abogada L.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló fundamentalmente lo siguiente:

Según la sentencia accionada, la decisión absolutoria dictada en beneficio del accionante, el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en el vicio de inmotivación al obviar el análisis comparativo de las pruebas, limitándose a enunciarlas sin señalar su valor probatorio y los motivos que fundamentaron tal decisión, razón por la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocó dicho fallo y ordenó realizar un nuevo juicio, en aras de proteger los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Agregó que la alzada tenía la obligación de decretar, aun de oficio, la nulidad de la decisión apelada en atención a su falta de motivación, por tratarse de un quebrantamiento que incumbe al orden público constitucional.

Precisó que, a pesar del criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 2199 del 26 de noviembre de 2007, según el cual la inasistencia de todas las partes a la audiencia de la alzada da lugar al desistimiento de la pretensión apelativa procedía, como remedio procesal, la nulidad del fallo absolutorio dictado en primera instancia pues, como ya se indicó, conllevó la vulneración de los derechos constitucionales aludidos y, por tanto, al orden público, en una causa penal sustanciada por la presunta comisión de un delito de suma gravedad, como es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Arguyó que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente en este momento, si bien no prevé el supuesto de inasistencia de todas las partes a la audiencia, sí señala expresamente que la inasistencia del recurrente a la audiencia de alzada no implica el desistimiento del recurso de apelación, con lo que se deja en evidencia un cambio respecto del Código anterior, vigente para la fecha en la cual se sustanció la segunda instancia que dio origen al fallo accionado.

Finalmente, concluyó que no le asiste la razón a la parte accionante, pues la sentencia accionada en modo alguno lesionó sus derechos constitucionales, por lo que solicitó que la pretensión de amparo sea declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.G., actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública de Mérida, en representación del ciudadano J.A.H.M., previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, aunque el accionante formuló su pretensión de amparo contra dos decisiones dictadas en la misma causa por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como tribunal de alzada con ocasión de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en beneficio de aquél, se desprende de autos que las presuntas violaciones denunciadas están referidas a la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que esta S. conocerá del amparo interpuesto contra esta decisión de fondo pues, en definitiva, abarca a la anterior decisión accionada que fue tomada en la audiencia del 3 de febrero de 2009.

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada, en virtud de haberse pronunciado sobre el fondo de la apelación interpuesta y abstenerse de declarar el desistimiento de dicho recurso por pérdida de interés de las partes, quienes no asistieron a la audiencia de alzada, contrariando la doctrina vinculante de esta Sala contenida en la sentencia N° 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007.

Ahora bien, la Sala estima pertinente retomar el iter procesal de la causa penal en la cual se dictó la sentencia accionada para conocer plenamente el marco desencadenante de la situación jurídica que presuntamente causó las lesiones denunciadas por el accionante.

En este sentido, encuentra la Sala que, según consta en autos, en la causa penal seguida contra el quejoso por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó sentencia absolutoria en su beneficio.

Contra dicha decisión el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, con ocasión del cual, el 3 de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal dio inicio a la audiencia de alzada y, luego de verificar que ninguna de las partes notificadas se encontraban presentes, se acogió al lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo del asunto.

Observa la Sala que, ante la inasistencia de las partes a la audiencia de alzada, el accionante en amparo solicitó a la referida Corte de Apelaciones que, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta.

Así, mediante la sentencia dictada el 2 de junio de 2009, hoy accionada, la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio.

Ante la situación planteada, estima la Sala preciso traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento, respecto de la audiencia de alzada y lo señalado al respecto con carácter vinculante por esta Sala Constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 456 de la norma penal procesal prevé que:

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

.

Por su parte, la Sala estableció con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia de alzada configura el desistimiento tácito de la apelación interpuesta, mediante la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, al señalar lo siguiente:

(…) las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara

.

Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la Constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia N° 01/2000).

Bajo este precepto constitucional, la Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que el criterio vinculante contenido en el extracto de la sentencia citada se encontraba en plena vigencia para la fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó la decisión accionada, por lo que estaba en la obligación ineludible de aplicarlo en la resolución de la apelación interpuesta por el Ministerio Público en la causa penal seguida contra el accionante, como lo había solicitado, pues según quedó evidenciado en actas la Vindicta Pública y las demás partes no comparecieron a la audiencia de alzada y dichas inasistencias pusieron de manifiesto la falta de interés en la resolución de la pretensión apelativa interpuesta en esa causa, lo que configuró el desistimiento tácito de la misma y así debió ser declarado por la alzada, dando cumplimiento al contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 y a lo dispuesto en los artículos 266 y 335 de la Constitución.

Advierte la Sala que, por el contrario, la Corte de Apelaciones en el fallo cuestionado declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria que había dictado en Tribunal de Juicio, ordenando la realización de un nuevo juicio.

De allí pues, que una vez verificada la falta de aplicación del criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007, por parte de la Corte de Apelaciones antes aludida, queda en evidencia la violación del derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, el cual impone en cabeza del juez la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes que son de estricta y obligatoria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento.

Es por ello, que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano J.A.H.M., contra la decisión dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia, se anula el fallo accionado y las actuaciones procesales subsiguientes en la causa penal seguida contra el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado por la decisión accionada. De igual forma, se declara definitivamente firme la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa penal seguida contra el accionante y se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala el 6 de agosto de 2012, mediante la sentencia N° 1162. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el abogado J.C.G., actuando con el carácter de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública de Mérida, en representación del ciudadano J.A.H.M., contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, en consecuencia:

  1. ANULA la sentencia dictada el 2 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y las actuaciones procesales subsiguientes realizadas en la causa penal seguida contra el accionante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado por la decisión accionada.

  2. Declara FIRME la sentencia absolutoria dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

  3. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada el 6 de agosto de 2012, mediante la sentencia N° 1162.

  4. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

P. y regístrese. C. lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

Francisco Antonio Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

Gladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 09-0811

ADR/

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