Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio signado bajo el número 565-01 del 19 de noviembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 16.677.528, a través de su apoderada judicial, abogada I.J.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.783, contra el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes

El 30 de octubre de 2001, la División de Control de Aprehendidos de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, remitió al Departamento de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano J.A.L., por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.A.G.A..

En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia oral en el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de conformidad con los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1 de noviembre de 2001, la abogada defensora del imputado ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

En esa misma fecha, la madre del ciudadano J.A.L. interpuso ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional “contra la Acción Agraviante del Juzgado Trigésimo Séptimo en función de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por haber violado flagrantemente el Derecho a la L.P. y al Debido Proceso garantizados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consagrados en los artículos 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”. En dicho escrito de amparo la accionante alegó lo siguiente:

Que “durante la audiencia se solicitó el Procedimiento Ordinario, ya que no se trataba de un delito de flagrancia, toda vez, que el acto carnal se llevó a cabo a las cuatro post meridiem (4:00 pm) aproximadamente y es cinco (5) horas después cuando lo llevan detenido”.

Que el acta policial no cumple los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo aparece suscrita por los cuatro funcionarios policiales intervinientes, mas no así por la supuesta testigo.

Que en el delito de violación, según el artículo 380 del Código Penal, se procede por acusación de la parte agraviada o quien sus derechos represente, por lo que no justifica se haya procedido de oficio, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se interponga la querella ante el tribunal competente y se proceda de conformidad con el Libro III, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1 de noviembre de 2001, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

El 14 de noviembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la madre del ciudadano J.A.L., decisión esta que fue remitida en consulta a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre del mismo año.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Estimó el fallo consultado, que la Ley procesal le otorga a la accionante recursos ordinarios para la protección y amparo de sus derechos e intereses –artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal- por lo que de admitirse la sustitución o supletoriedad de dichos recursos, ello implicaría la inutilidad o derogatoria del sistema procesal legal establecido, cuestión que no ha sido intención del legislador.

Asimismo agregó que “no podría considerarse como violación al debido proceso; el criterio que haya sustentado el Juzgado de Control, para estimar que la investigación deba ceñirse por las reglas del procedimiento ordinario; pues en ningún momento violenta el establecimiento del orden jurídico establecido”.

Finalmente, respecto a la solicitud formulada por la accionante de que se reponga la causa y se anulen todas las actuaciones del proceso, la Corte de Apelaciones consideró que el régimen de las nulidades se encuentra previsto en el artículo 191 y siguientes de nuestra ley sustantiva penal, lo que en todo caso debió ser solicitado ante el Juzgado infractor a los fines de salvaguardar la doble instancia.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2001, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la madre del ciudadano J.A.L., contra la sentencia del 30 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado contra el accionante por la comisión del delito de violación.

En el presente caso, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, referente a que el accionante no agotó la vía ordinaria, no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que consta en autos la apelación formulada por este el 1 de noviembre de 2001, es decir, el mismo día en que fue interpuesta la acción de amparo.

En este sentido, es necesario destacar lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo… (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

El artículo transcrito ut supra, contempla la inadmisibilidad del amparo, cuando existan vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del caso.

Visto lo anterior, esta Sala considera que la acción incoada ha debido ser declarada inadmisible, ya que el accionante en el presente caso, había hecho uso del recurso ordinario de apelación previsto para la impugnación del auto accionado, razón que motiva a esta Sala a revocar el fallo consultado para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente referido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre de 2001, y en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.L. contra el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y devuélvase le expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 01-1738 IRU

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