Decisión nº WP01-R-2011-000223 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado J.A.M.I., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/02/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.567.690, hijo de S.S. (v) y J.M. (f), residenciado en el Barrio San Antonio, calle Nº 11, casa Nº 49-A, Naiguatá Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…La presente causa tiene su inicio el día 22 de abril de 2011 a través de una violación flagrante al derecho a la libertad de mi presentado, por funcionarios policiales adscritos a comisaría Caraballeda, quienes según acta policial eran aproximadamente las 10 y 30 horas de la noche del día 21 de abril del año en curso, donde se les había acercado una ciudadana gritando porque momentos antes cuando se encontraba en la orilla de (sic) playa un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo la había despojado de su teléfono celular bajo amenazas de muerte; procediendo dichos funcionarios policiales emprender la búsqueda a veloz carrera, y al llegar a la misma orilla de la playa observaron al ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana C.B.. Esta misma ciudadana en su entrevista refiere que efectivamente se encontraba a la orilla de la playa con su amigo de nombre J.S.O. a quien efectivamente le pidió que la acompañara hacer una necesidad fisiológica, este ciudadano a su vez observaba que a su amiga que le levantaban el vestido, le decían palabras obscenas, robaban su celular y la amenazaban, ¿Por qué ese ciudadano en lugar de observar, no acudios (sic) a socorrer a su amiga de este peligro inminente por el cual estaba atravesando en ese preciso momento? Es de hacer notar que los fines de semana y días feriados este lugar específicamente es frecuentado por miles de personas que incluso amanecen y no exista ningún otro testigo presencial de estos supuestos hecho, solo un amigo que por su puesto tiene algún interés, en cuanto a las características físicas de mi representado no coinciden en nada con las aportadas por la supuesta victima. Mi representado mide aproximadamente 1.90 metro de altura y posee una dentadura completamente blanca, procediendo el mismo a mostrarle al tribunal, con la finalidad de desvirtuar lo que existe en la entrevista de la supuesta victima. Siendo la única verdad que el ciudadano J.M. es una persona trabajadora y empleado del ciudadano J.G.L., quien es el dueño de los toldos que se alquilan en dicha playa (Alibaba), en el preciso momento en que mi representado se encontraba en sus labores diarias observo dos mujeres completamente desnudas a la orilla de los malecones y una persona que corría con la ropa que habían dejado tiradas. Al darse cuenta de que efectivamente la ropa no se encontraba en el lugar donde originalmente la habían dejado procedieron a denunciar el caso. Estos funcionarios actuantes e identificados en el acta policial preguntaron a mi defendido si observo quien había agarrado la ropa, ya que mi representado se encontraba recogiendo las sillas y toldos, siendo dicha respuesta que si había observado, pero que no lo había agarrado porque no era su trabajo, al obtener dicha respuesta se molestaron estos funcionarios policiales y procedieron a aprehenderlo y a tomarle entrevista a la supuesta victima y a su amigo, donde se puede observar las múltiples contradicciones. En base a tal detención, se efectuó la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Fiscal 2º auxiliar del Ministerio Público, precalificó tal hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, no obstante, solicitó en contra de este (sic) Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales, de igual forma hay ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, mas sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic) Medida Privativa de Libertad…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.A.M.I., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé la sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/04/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 10 y 11 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 22/04/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche del día de ayer 21-04-2011, cuando nos encontrábamos en las adyacencias de la Playa A.B. específicamente en el Boulevard. Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, un (sic) ciudadana se nos acerco muy acelerada gritando que momentos antes cuando se encontraba en el orilla de la playa, un (01) sujeto portando un (01) arma blanca tipo cuchillo, la había despojado mediante amenazas de muerte de su teléfono celular, siendo identificada por los datos aportadas por ella misma C.V.B.Y., de 19 años de edad...así mismo indicando que el sujeto presentaba las siguientes características contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestido con un short de color azul y chemise de color gris, rápidamente nos bajamos de la unidad y emprendimos la búsqueda de este sujeto en veloz carrera en compañía de la denunciate (sic) al llegar a la orilla de la playa observamos a un (01) ciudadano con las mismas características a las indicadas por la denunciante, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por devolverse seguidamente la denunciante lo señalo como el mismo que momentos antes la había despojado de su teléfono celular procediendo a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y en presencia de la denunciante, procedimos a retener preventivamente a este ciudadano, de igual manera le solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le efectué una inspección corporal advirtiéndole sobre la misma logrando incautar entre su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo con la empuñadura de material sintético de color negro y una hoja metálica, así mismo en su mano izquierda un teléfono celular marca Nokia, modelo 1680c-2b, IMEI 01162/00195024/8, con su respectiva batería y un chit de la telefonía Movistar…

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana C.V.B.Y., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy cuando eran como las 10:45 de la noche yo me encontraba en la playa A.B. con varios amigos disfrutando y escuchando música de un carro que estaba cerca del toldo que alquilamos y me dieron ganas de hacer pipi y me fui a la orilla de la playa y le dije a mi amigo J.S.O. que me acompañara y en el momento que estaba orinando llego un muchacho que estaba vestido con una camisa de color blanca y un short de color azul es moreno medio bajo con dentadura normal y caries quien tenia un cuchillo y me amenazo me dijo que no hablara que si gritaba me iva (sic) a cortar la yugular y cortarme la cara luego me quito mi celular Marca Nokia Modelo 1680 de color negro, luego empezó a subirme el vestido y me decía que era mejor suave que duro que estaba rica que no despertara sospecha y que fuera natural no hablara ni gritaba luego mi amigo lo empezó a distraer y Salí corriendo hacia la avenida y vi dos policías y le explique la situación y salieron corriendo a buscar al muchacho y yo me fui detrás de ellos y al llegar a la orilla de la playa lo vi nuevamente y lo señale como el mismo que me había robado y recuperaron mi celular después me informaron que me debían trasladar hasta este despacho para colocar la denuncia…

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.S.O., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy cuando eran como las 10:35 horas de la noche, yo estaba con unas amigas escuchando música en la playa A.B. esperando que pasara una camioneta para subir a Caracas, y a mi amiga B.Y. le dieron ganas de orinar y me pidió que la acompañara a la orilla de la playa en ese momento yo me volteo mirando hacia la avenida vigilando que no viniera nadie y atentos a las personas del frente luego de varios segundos mire a un muchacho que estaba vestido con una camisa de color blanca y un short de color azul es moreno un poco alto, quien tenia un cuchillo y estaba amenazando a mi amiga quitándole un celular que ella tenia en la mano, luego empezó a subirle el vestido y a decirle cosas morbosas que estaba rica y que se veía muy buena y que no gritara luego ella corrió a la avenida y yo corrí también hacia mi derecha de igual manera hacia la avenida después yo estaba cerca y vi dos policías y me devolví para decirle que nos habían robado y al llegar a la orilla de la playa mi amiga señalo al chamo que la había robado y los policías le quitaron de la mano el celular de mi amiga después me informaron que me debían trasladar este despacho para colocar la denuncia…

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1680c-2b, IMEI 011672/00/195024/8 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN CHIT DE LA TELEFONIA MOVISTAR…

Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTENTIVO DE COLOR NEGRO Y UNA HOJA METALICA…

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO (28) BOLÍVARES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) BILLETE DE VEINTE (20 BS), SERIAL E37825065, (01) BILLETE DE CINCO (05 BS), SERIAL J67460727 Y TRES MONEDAS DE LA DENOMICIÓN ACTUAL (03 BS), DE UN BOLÍVAR CADA UNA…

Posteriormente, en fecha 22/04/2011 el ciudadano J.A.M.S., rinde declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…en realidad esa no era la hora que estábamos en la playa ya que uno recoge los toldos a las 07:00 pm, esas personas si estaban en la playa yo las vi corriendo desnudas un policía me pregunta para donde agarro y yo le dije que no sabia, y el me dijo porque no lo agarrantes /sic) y yo le dije ese no es mi trabajo luego me detuvieron y el otro compañero que estaba conmigo decía porque se lo llevan el no tiene nada que ver, a mi no me consiguieron nada ni cuchillo ni celular solo tenia en mis manos una bolsa de basura. Es todo…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de abril de 2011, en horas de la noche, en la playa A.B., específicamente en el boulevard, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, un sujeto se acercó a la ciudadana B.C., quien se encontraba haciendo una necesidad fisiológica y bajo amenaza de un arma blanca la constriñó a entregarle el teléfono celular que portaba, lo cual fue observado por el ciudadano J.S., siendo que posteriormente tanto la víctima como el testigos huyen del lugar, logrando la víctima avistar a unos funcionarios policiales a los cuales les informó lo que había sucedido y éstos fueron hasta la orilla de la playa donde observaron a un sujeto con las mismas características descritas por la víctima, la cual lo identificó como la persona que la había amenazado y la había despojado de su teléfono celular, siendo decomisado ambos objetos en poder del hoy imputado, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que el hecho debe precalificarse como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.M.I., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22/04/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado del imputado J.A.M.I., pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original inmediatamente y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000223

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