Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE 2011

200 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000829.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.A.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.672.412

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama, Planta baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 04 entre calles 12 y 13, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la Abogada F.D.L.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.N., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNCIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 29 de Junio de 2010 y finalizo en fecha 28 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente en fecha 06 de Octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 07 de Octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para la demandada como Chofer de ambulancia, en fecha 16 de Enero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 800,00 mensuales;

• Que laboró ininterrumpidamente durante un tiempo de 01 año, 4 meses y 13 días, hasta que en fecha 29 de Mayo de 2009 fue despedido de su trabajo

• Que como consecuencia de dicha situación interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el cual no se logró acuerdo alguno

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la ALCALDÍA MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle la cantidad Bs. 35.482,07 por prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Acta de fecha 01 de Septiembre de 2009, levantada por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira corre inserto al folio 39. Por tratarse de un documento publico administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en fecha 01/09/2009, en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo General C.C., del expediente signado con el No.056-2009-03-01572.

• Libretas de ahorros de los Bancos Banfoandes y Banorte, correspondiente a las cuentas signadas con los Nos. 0047-99-0010071623 y 014770058732000219823 a nombre del demandante, corren insertas al folio 40 del presente expediente. En principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de tercero, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la Síndico Procuradora del Municipio Córdoba manifestó que reconocía que el ciudadano J.A.N., era el titular de las cuentas Nos. 0047-99-0010071623, 014770058732000219823, de las entidades bancarias Banfoandes y Banorte, respectivamente, y que a través de las mismas la Alcaldía del Municipio Córdoba realizaba todos los pagos derivados de la relación de trabajo.

2) Informes: Al Banco Bicentenario, a los fines que informe al Tribunal lo siguiente:

• Si existe o existió una cuenta signada con los N° 0047-99-0010071623 y 014770058732000219823 de los Bancos Banfoandes y Banorte, respectivamente.

• A que cuenta nómina pertenece o pertenecieron esas cuentas.

• Si el titular de las referidas cuentas nómina autorizó a los bancos Banfoandes y Banorte, aperturar una cuenta a nombre del ciudadano J.A.N., identificado con la cédula de identidad N° 5.672.412

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, la Síndico Procuradora del Municipio Córdoba reconoció expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dichas cuentas, y que a través de las mismas, el Municipio Córdoba realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.

3) Testimoniales: De los ciudadanos A.L.M.J., G.M. y P.P.G.G. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N° 16.123.587, 23.169.699 y 13.145.229 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir su declaración testimonial, ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos de trabajo suscritos entre las partes, signados con los números 04-2009, y 35-2009, corren insertos a los folios 44 al 46 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los referidos contratos de trabajo entre el ciudadano J.A.N. y la Alcaldía del Municipio Córdoba por los períodos comprendidos entre el 02/01/2009 al 31/03/2009 y el 01/04/2009 al 30/06/2009.

• Decreto N° 06-07 emanado de la Alcaldía del Municipio de Cordoba del Estado Táchira a través del cual se designa al ciudadano J.L.M.M., comandante del Cuerpo de Bomberos, corre inserto a los folios 47 y 48. Por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Decreto N° 45-2006 emanado de la Alcaldía del Municipio de Cordoba del Estado Táchira a través del cual se asciende al ciudadano J.L.M.M., al grado de Sargento Ayudante, corre inserto a los folios 49 y 50. Por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Oficio s/n de fecha 16/05/2009 suscrito por el Comandante del cuerpo de bomberos dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, corre inserto al folio 51. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Actas de amonestación levantadas por la Dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba de fecha 18/05/2009 y 26/05/2009, corren insertas a los folios 52 y 53 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Oficio s/n de fecha 28/05/2009 suscrito por el Comandante del cuerpo de bomberos dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba, corre inserto al folio 54. Emana de la propia parte que lo promueve. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Certificación emitida por el Sargento del cuerpo bomberos ciudadano J.L.M., corre inserto al folio 55. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia certificada del cuaderno de novedades del Cuerpo de Bomberos, corre inserto a los folios 59 al 66. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Cálculo de liquidación por prestaciones sociales, corre inserto a los folios 67 al 69. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe inferirse que la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, negó la prestación de servicios por parte del demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: F.D. contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica

.

En el presente proceso, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.

En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios a dicho ente Municipal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, a tal efecto, el demandante aportó libretas bancarias de cuenta de ahorros, reconocidas por la Síndico Procuradora Municipal durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, adicionalmente a ello, la propia parte demandada consignó una serie de documentales con las que reconoce la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Por lo antes expresado, debe entrar este Juzgador a a.l.p.d. actor, dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por el demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda, pues, adicionalmente a lo antes expresado la Síndico Procuradora Municipal durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció el referido salario:

1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.928, 34., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 16/01/2008 al 16/01/2009 15 7 Bs 38,10 Bs 838,20

Del 16/01/2009 al 29/05/2009 16/12*4=5,33 8/12*4=2,66 Bs 38,10 Bs 304,42

Bs 1.142,62

3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro.

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario

al 31/12/2008 15 Bs 34,64 Bs 519,60

Al 16/09/2009 15/12*4=5 Bs 38,10 Bs 190,50

Bs 710,10

4) Diferencia salarial:

DIFERENCIA SALARIAL

Período Salario Devengado Que debió devengar Diferencia Días Monto

Del 16/01/2008 al 30/04/2008 Bs 600,00 Bs 799,22 Bs 6,64 134 Bs 889,85

Del 01/05/2008 al 31/12/2008 Bs 779,00 Bs 1.038,98 Bs 8,67 240 Bs 2.079,84

Del 01/01/2009 al 30/04/2009 Bs 779,00 Bs 1.038,98 Bs 8,67 120 Bs 1.039,92

Del 01/05/2009 al 29/05/2009 Bs 779,00 Bs 1.142,05 Bs 12,10 29 Bs 350,95

Bs 4.360,56

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Por lo que respecta a este concepto, si bien es cierto, la parte demandada promovió dos contrataos suscritos por el trabajador, correspondientes a los períodos 02/01/2009 al 31/03/2009 y del 01/04/2009 al 30/06/2009, con anterioridad a la suscripción de los mismos, es decir, durante el período comprendido entre el 16/01/2008 al 02/01/2009, el trabajador laborada sin contrato de trabajo alguno por lo que debe inferirse que la relación de trabajo se inició a tiempo determinado y la suscripción de tales contratos no desvirtuó en criterio de este Juzgador el carácter indeterminado de tal relación.

Indemnización por Despido 30 Bs 40,53 Bs 1.215,91

Preaviso Omitido 45 Bs 38,10 Bs 1.714,50

Bs 2.930,41

6) Horas extras:

Por último, por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.N. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.12.072,03).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/05/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13 de Enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio A.B.d.E.T., de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-000829

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR