Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Marzo del 2.007

Años: 196º y 147°

ASUNTO: KP01-P-2002-001298

JUEZ PROFESIONAL: ABG. P.J.R.V.

SECRETARIA: ABG. G.S..

ACUSADO: J.A.N.R..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

FISCAL: ABG. N.V.P.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: ABG. A.M.

PUBLICO

VICTIMA: I.J.A. (OCCISO)

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NOMBRE: J.A.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.035.625, de 25 años de edad, nacido el 21-06-1981, soltero, de profesión ayudante de verdulería, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 6, manzana H, Parcela 12, casa s/n, Barquisimeto del Estado Lara.

SENTENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 15-02-07, a las 02:50 p.m., fecha fijada por este Tribunal, Constituyéndose en la Sala de Juicio con la presencia de las partes, teniendo como base que se trata del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 278 ambos del Código Penal. Que tiene una pena el primero de quince a veinticinco años de presidio, por lo que el tribunal es competente por la materia y por consiguiente del conocimiento del presente asunto, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos. Se procede conforme al artículo 344 de la Ley Penal Adjetiva, a declarar abierto el presente debate de juicio oral y publico. Advirtiendo el Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse.

Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, se le concede la palabra al Fiscal, quien expone:

” En representación del Estado venezolano, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos siendo los mismos cuando el día 08 de Agosto del año 2002, funcionarios policiales del Estado Lara, adscritos al Destacamento Policial Nº 15, que siendo las ocho y treinta de la noche se recibe llamada de la central de la comandancia de policía, a objeto de que se trasladara hasta el Barrio Rotario 04, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, siendo trasladado en un vehiculo particular hasta el Hospital P.O. y en recorridos por el sector se procedió a detener a un ciudadano el cual salio en veloz carrera portando escopeta, es por los presentes hechos que la fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marras la cual fue admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1ero y 278 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba tanto testimoniales como documentales los cuales fueron admitidos en su oportunidad, por necesarios y pertinentes para el debate oral explicando cada una de ellas, por último solicitó el enjuiciamiento Público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Escuchado el Ministerio Publico se concede la palabra a la Defensa, quien expone:

Esta defensa vista lo manifestado por la representación Fiscal rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por la misma, puesto que mi defendido es inocente del delito que se le imputa lo cual será demostrado en el transcurso del debate, es todo.

En este estado se le cede la palabra al acusado, previa imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que no lo obliga a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien manifiesto; “No deseo declarar… es todo”, acogiéndose al precepto constitucional.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Recibido en la audiencia de juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198, 199, ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido tenemos que;

Declarada abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el ya referido artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testifícales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio y por la Defensa, es por lo que se procede a alterar el orden de las pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 354 y 355, ejusdem.

Y continuando con el Juicio Oral y Público en fecha 05-03-07, se hace comparecer a los testigos:

  1. - La ciudadana N.C.M.M., titular de la cedula d identidad Nº 11.594.128, en la cual expone: “ Bueno el año en que sucedió eso, el mismo día le roban la bicicleta al esposo mió, el día jueves el llega del trabajo de 7:30 a 8:00, y fue a la bodega a comprar unas cosas y llama para que le reciban las cosas y me dice que a unas cuadras estaban las personas que le habían robado la bicicleta en eso venían las personas y el dieron un tiro, yo entre a la casa y cuando iba saliendo el estaba muriendo, es todo” .

  2. - La ciudadana Y.C.C., la cual expone: “este eso fue, yo estaba en mi casa vivo en la carrera 2 y el difunto en la 3, en eso paso Iván con las bolsas y la señora que estoy atendiendo me dice a el lo andan buscando al sr. Iván en eso oí un tiro, luego vi que eran 4 muchachos jóvenes, yo fui al sitio y se habían ido los 4 jóvenes a quien no les vía la cara andaban enchaquetados y engorrados no se vio nada por la oscuridad, yo no vi, quien era, es todo.”

  3. - La ciudadana R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.851.324, la cual expone: “yo tengo conocimiento del día que agarraron al muchacho yo estaba cerca de una bodega, llego una patrulla blanca, lo revisaron y se lo llevaron que no le quitaron anda, se lo llevaron a eso de 8 a 8:30 de la noche todo el mundo pensaba que era una redada, es todo.”

    Continuando con el Juicio Oral y Público en fecha 13-03-07, se hizo comparecer al testigo:

  4. - Del funcionario policial aprehensor E.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.784.683, el cual expone: “Ese procedimiento ejecutado por el denominado destacamento 15 anteriormente, se encontraba en la unidad con el sargento M.G., cuando fuimos comí, fuimos a pasar por el bario el Retoño a fin de verificar de que había una persona herida, nos trasladamos dicho barrio nos encontramos con J.c., presidente de la junta de vecinos y la misma de que lo habían trasladado al p.O., la ciudadana nos informo que fuéramos al sector 5 o 9 de la paz, en el sector localizamos a un ciudadano con las características que nos había señalado la Sra. Jenny, el mismo sale en veloz carrera, se le decomiso una escopeta que era de fabricación casera en la parte base de la espalda, se le leyeron sus derechos y se llevo detenido y se dejo al ciudadano en calidad de deposito, es todo.”

    Continuando con el Juicio Oral y Público en fecha 20-03-07, se hizo comparecer a los testigos:

  5. - De la experta E.M.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 3.536.691, a quien se de conformidad con los art. 347 y 358, se le puso de vista la experticia a fin de ratificar su firma y contenido, expone: “ Se deja constancia que de conformidad con los art. 347 y 358 se le puso de vista la experticia a fin de ratificar su firma y contenido, la misma manifiesta que realiza una explicación de la experticia cuando se realiza un disparo por arma de fuego existen 2 conos de disparos uno hasta la parte delantera y otro hacia la parte posterior de la persona que dispara por el cono anterior sale el proyectil, iones oxidantes los componentes del fulminante, clases de componentes de cobre por el posterior sale lo mismo, solo con la diferencia que no sale el proyectil, se queda en la ropa, todo eso sale cuando se dispara, eso fue lo que mandaron a determinar, si habían iones oxidantes producto de la flagracion de pólvora, se hacen en las prendas de vestir que se llevan al laboratorio, mediante cadena de custodia, se describe y se meten la ropa en la lupa telescópica y se puede verificar si hay puntos negros o grises los saco y se les hace la prueba otro método es marcando la ropa, uno si es una franela se pone en 4, se utiliza un hisopo con agua destilada a fin de que se adhiera al hisopo y luego se le añade al hisopo, se le hace un blanco, se agarra otro hisopo y se le pasa y si no pasa nada no reacciona, en esa experticia los 3 salieron positivos la franela parte interior posterior, cintura y la gorra y la bermuda también dio positivo, si uno agarra un arma que recién se haya disparado sale positivo, la distancia de disparo así la persona sea muy alta, a la persona que dispara siempre le quedan los iones oxidantes y en este caso se dio positivo , es todo”.

  6. - De la experta A.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 10.344.031, la cual expuso: “se le puso de vista y manifiesto la experticia que fue realizada por la misma de conformidad con los art. 242 y 358 del COPP, que ratifica el contenido y la firma, que le suministraron una evidencia, se le realizo una experticia, había un arma de fuego, niquelada anima lisa, con empuñadura y una concha marca águila, tiene una huella de percusión directa y otras huellas se examino la concha que describe en buen estado de funcionamiento, que ella realizo comparación balística entre una concha entregada y una de prueba, que con esa arma se puede ocasionar la muerte, que el arma es una escopeta, que la concha marca águila fue percutida por el arma de fuego, marca mamola, es todo.”

  7. - Del funcionario M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.239.902, el cual expuso: “El 8/8/02, encontrándome en labores de patrullaje recibieron llamada al destacamento de que había un herido no lo encontramos, nos encontramos con J.C. de la junta de vecino y nos dijo que había una persona herida que había sido trasladada, que era un menor y un mayor de edad y habían salido al sector 9, que vieron a un ciudadano lo detuvieron se le decomiso un arma tipo escopeta lo llevaron al destacamento y se les notifico a la fiscal del caso la escopeta se la decomisamos con dos balas una percutida y otra sin percutar, es todo”.

  8. - Del ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.189.516, el cual expuso: “estábamos un día jueves jugando voleibol por la casa, el muchacho se fue como a las 8:00 de la noche y a los 5 minutos llegaron que tenían al muchacho detenido, es todo”

    De conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal del Ministerio Publico, solicito la Ampliación de la Acusación, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud de que el arma decomisada al acusado estaba solicitada por un delito. Y de conformidad con el articulo 346 ejusdem, se le concedió la palabra a la Defensa, quien no hizo objeción. Y el Tribunal, acordó la ampliación de la acusación por el referido delito. Por lo que los nuevos hechos quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio. Y en consecuencia se suspendió el Juicio Oral y Público para que las partes preparen su acusación y su defensa respectivamente.

    Continuando con el Juicio Oral y Público en fecha 26-03-07, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 ejusdem, la Fiscal del Ministerio Publico, no ofrece ningún elemento probatorio en relación a la ampliación de la acusación que hiciera, por considerar que con los elementos ya evacuados en audiencia de Juicio Oral y Publico, esta demostrada la comisión de los delitos imputados. Y prescinde de los testigos del Ministerio Publico que no han comparecido. Y al concedérsele la palabra a la Defensa, esta promovió la declaración de los ciudadanos F.C., J.M.A. y J.G.D.. Que fueron admitidas por el Tribunal por ser licitas, pertinentes y necesarias. Y de conformidad con el articulo 353 ejusdem, se acuerda su evacuación. Por lo que de seguidas se hizo comparecer:

  9. - Al ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.189.516, quien expuso:” eso fue un día jueves estábamos jugando voleibol como hasta las 8 820 de la noche cada quien agarro para su casa y al rato llegaron con la noticia de que lo habían detenido es todo se le cede la palabra a la defensa y a preguntas contesto que J.n. no cargaba arma que no le vio ningún tipo de arma que pasaron de 5 a 10 minutos que estaban en el sector 8, es todo.”

  10. - Al ciudadano J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.445.925, quien expone: “ nosotros nos encontrábamos jugando voleibol en el Sector 8 de la una hasta las 830 de allí el se fue para su casa y yo me fui para la mía y no lo vi más es todo se le cede la palabra a la defensa y a preguntas contestó que estaba con Noguera en horas de las tarde que en el sector 8 que no le vio ningún arma que eran de 8 20 a 830 de la hora que no le vio armas la fiscal no interroga al testigo es todo el juez interroga al testigo y contestó que lo conoce hace mucho tiempo que lo conoce de allá es todo.

  11. - Al ciudadano J.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 15.264.234, quien expone: “ nosotros a eso de la 4 de la tarde comenzamos a jugar voleibol y jugamos hasta las 8 820 de la noche cada quien agarro para su casa es todo se le cede la palabra a la defensa y a preguntas formuladas contesto entre otras cosas que eso fue alrededor de las 8 a 830 de la noche que no le vio en ningún momento arma de fuego es todo la fiscalía no interroga el tribunal interroga y contesto entre otras cosas que conoce a J.N. hace aproximadamente 8 años del barrio, es todo el tribunal habiendo admitido los nuevos testigos y oída la declaración de los testigos acuerda la incorporación de las pruebas ofrecidas por su lectura se le cede la palabra a la fiscal quien manifiesta que por cuanto a sido imposible la declaración del experto B.A. es por lo que solicita se incorpore por su lectura el protocolo de autopsia por el practicada, es todo.

    Seguidamente y continuando con la recepción de las pruebas este Tribunal, ordena incorporar al juicio por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 ejusdem. Para lo cual la ciudadana secretaria procedió a la lectura integra de algunas de las pruebas así como la lectura parcial de otras restantes, en sus conclusiones o partes esenciales por solicitud y acuerdo de todas las partes. De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 358 ejusdem. Y que estaban constituidas por;

  12. -El Acta Policial de fecha 08-08-02. Suscrita por los funcionarios policiales M.G., adscritos al Destacamento Policial N15 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión. 2.- El Acta Policial, de fecha 09-08-02, suscrita por los funcionarios policiales J.G. y Franflin Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. En donde dan cuenta de las primeras actuaciones urgentes y necesarias. 3.-La Inspección Ocular Nº 3799. En donde se deja constancia del sitio de los hechos. 4.- La Inspección Ocular, Nº 3800. En donde se deja constancia de las características físicas, identificación y heridas presentadas en el cadáver. 5.- El Acta Policial de fecha 09-08-02, en donde se dejo constancia de la vestimenta que potaba el acusado para el momento de la aprehensión y posterior orden para las experticias de rigor. 6.- La Experticia de Reconocimiento Legal y Presencia de Iones Oxidantes Nº 9700-127-191. En donde se deja constancia de vestimenta a la cual le fue practicada la referida experticia. 7.- La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-0848, en donde se deja constancia de las características del arma y otras informaciones técnicas. 8.- El Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de I.J.A.. En donde se deja constancia de la causa de la muerte. 9.- El Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-560-02, en donde se deja constancia de la causa de la muerte.

    No habiendo otro órgano probatorio que evacuar el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Penal Adjetiva, declara terminada la recepción de las pruebas. Y Seguidamente de conformidad con el artículo 360 en su encabezamiento, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que procediera a exponer sus conclusiones, quien expuso:

    Que en el presente juicio oral y público se oyeron varios testigos que la única testigo presencial es la esposa del hoy occiso que la victima señalo que 4 personas jóvenes se le acercaron a su esposo uno le propino una herida por arma blanca que se oyó un disparo, que andaban 4 vestidos con gorras y chaquetas negras que no puede reconocer a la persona que le dieron muerte a su esposo que se acerco una ciudadano J.C. que oyó un disparo que vieron a 4 sujetos que corrían que no pudieron ver a nadie se produjo un reconocimiento donde no identificaron al hoy acusado que la acusado se le decomiso un arma y esta fiscalía solcito la ampliación de la presente acusación se oyeron los testigos de la defensa que fueron contestes en declarar que estaban jugando voleibol que terminaron de jugar a las 830 de la noche y señala parte del contenido del protocolo de autopsia y que a la victima se le produjeron 8 heridas por arma blanca la cual no fue decomisada ningún tipo de arma blanca, que existen 8 heridas importantes por arma blanca que nadie manifiesta nada de esa armas que los funcionarios no decomisaron ningún arma considera que no existe relación entre victima y victimario, es por lo que solicita la sentencia absolutoria del ciudadano J.A.N. por considerar que no hay suficientes elementos para culparlo, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone:

    “Que en el presente juicio no se demostró que mi defendido haya cometido el hecho por le cual se le acuso que la ciudadana rebeca manifestó en que forma fue detenido y no se le decomiso nada a su representado, que es la única testigo que vino a decir que no se le decomiso nada solo el dicho policial no puede ser condenatorio por que no es plena prueba que no se demostró que el arma le fue decomisada a mi representado, que el mismo andaba con una bermuda franela y gorra que no cargaba chaqueta mi representado manifestó que le fue quitada su ropa que lo dejaron en interiores por un día aproximadamente, que esta defensa considera que estamos viendo la verdad de los hechos y que al fiscal solicitar la absolutoria es ajustada a derecho, es por lo que solicita al absolutoria de mi representado por los delitos antes señalados, es todo.

    Acto seguido se le participa al Fiscal, si va a hacer uso del derecho a réplica a lo cual manifestó: No.

    Se advirtió del derecho de las victimas de hacer uso del derecho de palabra, no habiendo comparecido la ciudadana N.C.M.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le otorga la palabra al acusado para que expusiera si tiene algo más que declarar y manifestó su deseo de declarar. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 en su último aparte ejusdem. Y en expone:

    En ese momento del hecho yo me encontraba en el sector 8 apartar de las 3 de la tarde eso queda detrás del destacamento 5, como a las 530 a 6 mi mama paso para que fuera a cenar se a.m. paso la hora y como a se las 8 20 a 830 cuando camino detrás del destacamento 5 alrededor de 5 a 6 cuadras cuando ya voy a llegara mi casa se bajan dos funcionarios me bajan y me dan la voz de alto me montan en la machito luego el señor mayor me saco un arma y me decía que era mía me llevan al destacamento 15 me mandan a quitar la ropa me dejaron en interiores a mi mama le dicen que me van a soltar mas tarde al ambulatorio del obelisco buscar una constancia luego los polacas empezaron a decir a que esta quien mato a su esposo yo no se que paso con mi ropa a PTJ, me llevaron en interiores me tienen en un cuartito estaba un fiscal me dejaron solo un funcionario me golpeaba el que era fiscal se fue y me dejaron solo el funcionario empezó a decir que yo iba a confesarme yo nunca había estado preso tenia tres mese de haber salido del cuartel, me decían que si no firmaba me iban a caer a golpes de ahí me pasan a las 30 en interiores y cuando me iban a traer un chamo me regalo unos pantalones siempre he sido una persona trabajadora trabaje como vigilante es todo se le cede la palabra a la fiscal quien no realiza preguntas se le cede la palabra a la defensa y contesto entre otras cosas que paso un día sin su ropa que el entrego la ropa a un señor el más viejito que le decomisaron una bermuda que no le quitaron nada de la mano que lo montaron en un machito y me decían que era mió , que hay como 7 cuadras que lo detuvieron en el sector 6 de 820 a 830 que habían personas que vieron cuando lo detuvieron es todo el tribunal interroga y contesto entre otras cosas que conoce de armas que ha estado detenido por que si andas entre ellos por las calles se lo llevan y si uno tiene entradas lo mandan para la 30, es todo.

    Para así, declarar cerrado el debate.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del desarrollo del debate judicial llevado acabo mediante la evacuación de los diferentes medios probatorios en esta sala de juicio a través del debate contradictorio, que en forma oral y publica se desarrollo con las garantías de los principios de concentración, inmediación, se pudo demostrar el Cuerpo del Delito del homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

    Demostración que fue posible a través de los siguientes elementos probatorios;

  13. - La declaración de la ciudadana N.C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.594.128, en la cual expone: “ Bueno el año en que sucedió eso, el mismo día le roban la bicicleta al esposo mió, el día jueves el llega del trabajo de 7:30 a 8:00, y fue a la bodega a comprar unas cosas y llama para que le reciban las cosas y me dice que a unas cuadras estaban las personas que le habían robado la bicicleta en eso venían las personas y el dieron un tiro, yo entre a la casa y cuando iba saliendo el estaba muriendo, es todo” .

  14. - La declaración de la ciudadana Y.C.C., la cual expone: “este eso fue, yo estaba en mi casa vivo en la carrera 2 y el difunto en la 3, en eso paso Iván con las bolsas y la señora que estoy atendiendo me dice a el lo andan buscando al sr. Iván en eso oí un tiro, luego vi que eran 4 muchachos jóvenes, yo fui al sitio y se habían ido los 4 jóvenes a quien no les vía la cara andaban enchaquetados y engorrados no se vio nada por la oscuridad, yo no vi, quien era, es todo.”

  15. - La declaración del funcionario policial aprehensor E.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.784.683, el cual expone: “Ese procedimiento ejecutado por el denominado destacamento 15 anteriormente, se encontraba en la unidad con el sargento M.G., cuando fuimos comí, fuimos a pasar por el bario el Retoño a fin de verificar de que había una persona herida, nos trasladamos dicho barrio nos encontramos con J.c., presidente de la junta de vecinos y la misma de que lo habían trasladado al p.O., la ciudadana nos informo que fuéramos al sector 5 o 9 de la paz, en el sector localizamos a un ciudadano con las características que nos había señalado la Sra. Jenny, el mismo sale en veloz carrera, se le decomiso una escopeta que era de fabricación casera en la parte base de la espalda, se le leyeron sus derechos y se llevo detenido y se dejo al ciudadano en calidad de deposito, es todo.” Y quien además, manifestó en audiencia ante el Tribunal, que el arma decomisada se encontraba solicitada.

  16. - La declaración del funcionario M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.239.902, el cual expuso: “El 8/8/02, encontrándome en labores de patrullaje recibieron llamada al destacamento de que había un herido no lo encontramos, nos encontramos con J.C. de la junta de vecino y nos dijo que había una persona herida que había sido trasladada, que era un menor y un mayor de edad y habían salido al sector 9, que vieron a un ciudadano lo detuvieron se le decomiso un arma tipo escopeta lo llevaron al destacamento y se les notifico a la fiscal del caso la escopeta se la decomisamos con dos balas una percutida y otra sin percutar, es todo”.Y quien además, manifestó ante el Tribual que el arma decomisada al acusado, se encontraba solicitada por la comisión de un delito.

  17. -El Acta Policial de fecha 08-08-02. Suscrita por los funcionarios policiales M.G., adscritos al Destacamento Policial N15 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión. 6.- El Acta Policial, de fecha 09-08-02, suscrita por los funcionarios policiales J.G. y Franflin Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. En donde dan cuenta de las primeras actuaciones urgentes y necesarias. 7.-La Inspección Ocular Nº 3799. En donde se deja constancia del sitio de los hechos. 8.- La Inspección Ocular, Nº 3800. En donde se deja constancia de las características físicas, identificación y heridas presentadas en el cadáver. 9.- El Acta Policial de fecha 09-08-02, en donde se dejo constancia de la vestimenta que potaba el acusado para el momento de la aprehensión y posterior orden para las experticias de rigor. 10.- La Experticia de Reconocimiento Legal y Presencia de Iones Oxidantes Nº 9700-127-191. En donde se deja constancia de vestimenta a la cual le fue practicada la referida experticia. 11.- La Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-0848, en donde se deja constancia de las características del arma y otras informaciones técnicas. 12.- El Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de I.J.A.. En donde se deja constancia de la causa de la muerte. 13.- El Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-560-02, en donde se deja constancia de la causa de la muerte.

    Todo este acervo probatorio constitutivos de las testimoniales, documental, experticias, actas de inspecciones, registros y reconocimientos, constituyen elementos que llevan a este juzgador al convencimiento de manera inequívoca de la muerte violenta por homicidio de quien en vida respondiera al nombre de I.J.A..

    Los mismos tienen una total y perfecta relación entre si, tanto en el tiempo como en el espacio, es decir, respecto al lugar y hora en que ocurrió la muerte. Así como la forma o manera en que ocurrió la misma, habiendo sido determinada por los medios técnicos y científicos normalmente aceptados. Por lo que el tribunal los valora plenamente.

    Pero si bien es cierto, que quedo demostrado el Cuerpo del Delito del homicidio, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, con las pruebas presentadas que anteriormente fueron a.y.a.e. su conjunto, tampoco es menos cierto, que no se logro demostrar la Culpabilidad o participación del ya referido acusado, en los hechos imputados por la representación Fiscal, del Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Apreciación que se desprende de los siguientes elementos;

  18. - La declaración de la ciudadana N.C.M.M., quien era la esposa del difunto y la única persona con quien este se encontraba para el momento de los hechos. Al hacer el estudio y análisis de la declaración de la única testigo presencial de los hechos, nos encontramos con que la misma no reconoció al acusado como una de las personas que le causaron la muerte a su esposo, en el Reconocimiento en Rueda de Personas practicado por el Tribunal en su debida oportunidad y tampoco en sala de audiencia de Juicio Oral y Publico, al manifestar que el acusado no estuvo presente al momento en que mataron a su esposo I.A..

  19. - La declaración de la ciudadana Y.C.C., quien manifestó en audiencia de Juicio Oral y Publico, no poder reconocer a los sujetos en virtud de que nos les pudo ver el rostro por la oscuridad y por que cargaban gorra. Que no los llego a ver.

    En relación a los funcionarios policiales aprehensores M.G. y E.V.M., los mismos en audiencia de Juicio Oral y Público, manifestaron al Tribunal que no presenciaron los hechos en donde le causaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Izan J.A..

    Es decir, no fue traído al debate judicial algún elemento probatorio que individualizara al o los responsables del crimen cometido y que llevara al convencimiento de quienes fueron sus autores.

    De las declaraciones de los testigos F.C., M.A. y J.G.D., promovidos por la defensa los mismos son contestes en afirmar que a la hora de los hechos que llevaron a la muerte de I.J.A., el acusado se encontraba jugando con ellos. Así mismo, al hacer un análisis de la testigo R.M., quien manifestó al Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Público, que presencio la detención del acusado y al mismo no le decomisaron nada. El -Tribunal aprecia estos testimonios en conjunto al no ser desvirtuados y por ello les da pleno valor. Y de esa manera ratifica la jurisprudencia patria relativa al valor probatorio de las declaraciones de los funcionarios policiales, a las que no aprecia el Tribunal, por cuanto las mismas no son consistentes por sus contradicciones al no ser corroboradas por los testigos que declararon en audiencia de Juicio Oral y Publico.

    Cabe destacar que en relación a la culpabilidad tanto del delito de homicidio como del Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo que al respecto expuso el representante del Ministerio Publico en el acto de conclusiones, veamos;

    Que en el presente juicio oral y público se oyeron varios testigos que la única testigo presencial es la esposa del hoy occiso que la victima señalo que 4 personas jóvenes se le acercaron a su esposo uno le propino una herida por arma blanca que se oyó un disparo, que andaban 4 vestidos con gorras y chaquetas negras que no puede reconocer a la persona que le dieron muerte a su esposo que se acerco una ciudadano J.C. que oyó un disparo que vieron a 4 sujetos que corrían que no pudieron ver a nadie se produjo un reconocimiento donde no identificaron al hoy acusado que la acusado se le decomiso un arma y esta fiscalía solcito la ampliación de la presente acusación se oyeron los testigos de la defensa que fueron contestes en declarar que estaban jugando voleibol que terminaron de jugar a las 830 de la noche y señala parte del contenido del protocolo de autopsia y que a la victima se le produjeron 8 heridas por arma blanca la cual no fue decomisada ningún tipo de arma blanca, que existen 8 heridas importantes por arma blanca que nadie manifiesta nada de esa armas que los funcionarios no decomisaron ningún arma considera que no existe relación entre victima y victimario, es por lo que solicita la sentencia absolutoria del ciudadano J.A.N. por considerar que no hay suficientes elementos para culparlo, es todo.

    Es el propio Ministerio Publico el titular de la acción penal, quien al percatarse - producto de la acción probatoria y demás actividades propias del desarrollo dinámico y activo del juicio oral público - que no emergió en juicio los elementos necesarios de convicción para culpar al acusado por los delitos por los cuales acusaba, que decide solicitar la absolutoria del mismo.

    Al respecto hacemos las siguientes consideraciones de carácter general valido para el análisis de los dos homicidios. La carga de la prueba en el proceso penal acusatorio le corresponde de manera exclusiva e inexorable a la parte acusadora tanto privada como publica, según el caso, ya que la misma no esta distribuida entre las partes como lo es en la materia civil, tal como lo dispone al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. En materia penal y en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico tiene la ineludible obligación de demostrar la existencia de los delitos y la participación de los acusados. Lo contrario o lo que es lo mismo el incumplimiento conllevaría irremediablemente a una sentencia de inculpabilidad de los acusados como consecuencia de la aplicación del In Dubio Pro reo, que es la base del principio de presunción de Inocencia consagrado en el numeral segundo del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las consideraciones antes expuestas, lo ajustado a derecho es absolver al acusado por los delitos que le acusa el Ministerio Publico. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano J.A.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.035.625, de 25 años de edad, nacido el 21-06-1981, soltero, de profesión ayudante de verdulería, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 6, manzana H, Parcela 12, casa s/n, Barquisimeto del Estado Lara. De los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 278 y 472 todos del Código Penal. Por el cual lo acusaba el Ministerio Publico.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. del mencionado ciudadano, que se cumplió de forma efectiva desde la misma Sala de Audiencia. Y el cese inmediato de cualquier medida que pese sobre el referido ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Penal Adjetiva.

TERCERO

Se ordena la destrucción de cualquier dato o información que conste en cualquier registro del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Solo en lo que respecta a los delitos que motivaron la presente causa. Por afectar de manera ilegitima los derechos del referido ciudadano ante la decisión del Tribunal. De conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se exonera al Estado al pago de costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, articulo 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 6 de la Ley Para el Desarme.

SEXTO

La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Llenándose los requisitos de los artículos 368 ejusdem.

SEPTIMO

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia y al Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.

Dada firmada y sellada en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Siete. En la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. P.J.R.V.

LA SECRETARIA

ABG. G.S.

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