Decisión nº WP01-P-2008-04715 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecutoriada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 8 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004715

ASUNTO : WP01-P-2008-004715

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.O.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.235.193, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-01-1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Panadero, hijo de C.A.T. (v) y de C.S. (v), residenciado en: Turba Puerta Negra, Municipio El Hatillo, Avenida San José, casa S/Nº, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-10-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, y a cumplir las penas accesorias previstas el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano J.A.O.T., está detenido desde la fecha 10-09-2008, hasta el 20-10-2010, fecha en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decreto el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, todo conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el penado de marras permanecido detenido por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días. Posteriormente en fecha 28-11-2011, el antes referido Juzgado de Control revoca la Medida Cautelar y decreta la Orden de Captura, en contra del penado de marras, produciéndose, la captura del penado J.A.O.T., en fecha 03-09-2013, condición que permanece hasta la actualidad, es por ello que se puede establecer que el penado de marras, en estableciéndose que en esta segunda detención que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) meses y cinco (05), lapso este que arroja un tiempo de detención total, de dos (02) años tres (03) meses y quince (15) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 23-07-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en fecha 15-06-2012, entró en vigencia el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que tiene una aplicación directa en la causa in comento, pero la referida norma jurídica establece condiciones menos favorable al penado, es por ello que en la presente causa, por principio Constitucional debe aplicarse la ley que más favorezca al penado, que en el caso in comento es el artículo 500, ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del texto adjetivo penal de fecha 15-06-2012, en consecuencia el penado de marras podrá gozar de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 23-07-2013.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 23-03-2014.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 23-11-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-07-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Tocoron Estado, Aragua.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano J.A.O.T., arriba identificado, conforme a lo previsto en el artículo 479, en su encabezamiento en concordancia con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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