Sentencia nº 1929 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0810

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 9 de junio de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 627, del 14 de abril de 2008, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.A.P. y L.G.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.418 y 15.798.053, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 respectivamente, contra el fallo del 6 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en tribunal de retasa, mediante el cual se estableció el monto correspondiente, por el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por los prenombrados abogados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 17 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de junio de 2008, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de julio de 2008, el abogado L.G.P.T., actuando en su nombre y en representación del abogado J.A.P., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los actores presentaron solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que interpusieron la acción de amparo constitucional contra el fallo del 6 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en tribunal de retasa, como órgano agraviante, ante la estimación que hicieron de las actuaciones realizadas que ellos consideraron, excluyendo todas los demás actos que se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada y que habían sido reconocidas por la contraparte, para lograr una fijación en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) del monto que dijeron que en definitiva les correspondía, sin tomar en cuenta para determinar el quantum las demás actuaciones, subvirtiendo y violando de manera evidente, grosera, flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la cosa juzgada.

Que interponen la acción: “(…) sin que pueda interpretarse que esta ACCIÓN DE A.C. la interponemos por estar inconformes con el quantum o que pretendemos se revise el mismo, fijado por el Tribunal de Retasa, o que nos encontramos inconformes con el juicio de valor emitido por este (sic), sino por excluir para la retasa, en Fase Ejecutiva, las demás ‘actuaciones’ indicadas en el libelo, que fueron declaradas ‘CON LUGAR’, y se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada, y reconocidas por el demandado, las cuales debieron ser tomadas en cuentas (sic), sin que sea necesario para ello, que se decida la causa de nuevo, como lo hizo el Juzgado AGRAVIANTE para excluirnos las demás actuaciones de la retasa”. (Resaltado del escrito).

Que el 24 de marzo del año 2006, interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), por ante el Juzgado señalado como agraviante, contra el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, quien había interpuesto demanda de ejecución de hipoteca contra el ciudadano L.G.P., quien para ese momento era su representado, interponiendo dicha demanda, con fundamento en la condenatoria en costas de la cual fue objeto el demandado, por resultar totalmente vencido; siendo que en la mencionada demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, señalan todas las actuaciones objeto de la reclamación.

Que en el cuaderno principal, constan las actuaciones en primera instancia relativas a: el estudio del caso o problema; redacción, elaboración e interposición del primer escrito de oposición a la intimación del procedimiento de ejecución de hipoteca, que solicitó la parte actora; redacción, elaboración e interposición del segundo escrito de oposición a la intimación del procedimiento de ejecución de hipoteca que realizó la parte actora; redacción del poder apud acta, otorgado por L.G.P. al abogado J.A.P.; redacción, elaboración e interposición del escrito de apelación; y diligencia realizada solicitando copias certificadas de todo el expediente N° 04-6508-CE.

Que posteriormente efectuaron las siguientes actuaciones ante el Juzgado Ejecutor de Medidas: asistencia y oposición a la medida ejecutiva de embargo que solicitó la parte actora contra L.G.P.; redacción del poder apud acta, otorgado por L.G.P. al abogado L.G.P.T.; y diligencia realizada recibiendo las copias certificadas.

Que en segunda instancia efectuaron las siguientes actuaciones: redacción, elaboración e interposición de los informes que presentaron en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de nueve folios, con dos pruebas promovidas; y redacción, elaboración e interposición de las observaciones.

Que efectuaron actos procesales en el Juzgado presuntamente agraviante, como: escrito para dar contestación a las defensas opuestas por el abogado del demandado; siendo que el 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de los profesionales del derecho J.A.P. y L.G.P.T. al cobro de los honorarios profesionales reclamados; que el 10 de mayo de 2006, el abogado del demandado, mediante diligencia solicitó al Juzgado agraviante la constitución del Juzgado de Retasa a los fines de la justa estimación de los honorarios de los intimantes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Que el 11 de mayo de 2006, el abogado del demandado apeló de la sentencia definitiva; y estando la causa en fase estimativa, el 12 de mayo del 2006, interpusieron ante el Juzgado señalado como agraviante, estimación y cuantificación, de todas sus actuaciones reclamadas, en vista de que el abogado del demandado se había acogido al derecho de retasa; que el 12 de mayo del 2006, el abogado del demandado, mediante escrito, ratificó las diligencias del 10 y 11 de mayo de 2006; que el 17 de mayo de 2006, el Juzgado supuestamente agraviante oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado; que el 23 de mayo el abogado de la parte demandada, mediante otra diligencia, pidió la constitución del Tribunal de Retasa y en esa misma fecha, mediante dos diligencias, solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior; que el 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada.

Que el 19 de septiembre de 2006, la parte demandada, mediante escrito, anunció recurso de casación, ante el Juzgado Superior; que el 19 de septiembre de 2006, el abogado J.A.P. (accionante en este procedimiento de amparo), solicitó se remitiera la causa al Tribunal de origen, dado que por la cuantía el recurso de casación anunciado, era inadmisible; que en esa misma fecha, el demandado ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio D.M.R.M.; que el 20 de septiembre de 2006, el representante del demandado interpuso otro escrito, en el cual señala que le debe ser oído y admitido el recurso de casación anunciado; que el 2 de octubre de 2006, interpusieron escrito en el cual se opusieron al anuncio del recurso de casación, realizado por el representante del demandado; que el 24 de octubre de 2006, le fue negado el recurso de casación anunciado, al representante del demandado, por no alcanzar la cuantía para acceder a la casación; que el 1 de noviembre de 2006, el representante del demandado interpuso en el tribunal de alzada, recurso de hecho; que el 2 de noviembre de 2006, se remiten copias certificadas de todo el expediente, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; que el 13 de agosto de 2007, el abogado del demandado interpuso escrito ante el supuesto Juzgado agraviante, mediante el cual solicitó la constitución una vez más del Tribunal de Retasa, que designó al abogado T.A.A., y consignó la aceptación de éste como juez retasador.

Que el 14 de agosto del año 2007, mediante diligencia, el abogado L.G.P.T., solicitó al Juzgado supuesto agraviante el cumplimiento de la sentencia del juzgado superior, que ordenó el comienzo de la fase ejecutiva; que el 13 de abril de 2007, se recibió ante el Juzgado agraviante el expediente N° AA20-C-2006-001084, contentivo de la sentencia definitivamente firme N° 000080-2007, del 8 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por el demandado, contra el auto del 24 de octubre de 2006, del Juzgado Superior; que el 19 de septiembre de 2007, el Juzgado presuntamente agraviante, mediante auto dejó constancia que la sentencia del 9 de mayo de 2006 quedó firme y fijó oportunidad para el acto de designación de los jueces retasadores; que el 24 de septiembre de 2007, el representante del demandado, nombró formalmente, ante el Juzgado presuntamente agraviante, el juez retasador; que en esa misma fecha el abogado L.G.P.T., presentó escrito ante el Juzgado presuntamente agraviante; que el 27 de septiembre de 2007, es juramentado ante el Juzgado agraviante, el abogado T.A.A., como juez retasador del demandado, y asimismo, el 30 de octubre de 2007, compareció la abogada M.C.R.Z., aceptando el cargo para el cual había sido designada, siendo juramentada el mismo día; que el 5 de noviembre de 2007, el Juzgado presuntamente agraviante fijó los honorarios de los jueces retasadores, los cuales consignó el representante del demandado.

Que el 6 de diciembre de 2007, el supuesto Juzgado agraviante, dictó sentencia definitivamente firme N° 07-12-05, la cual es objeto de esta acción de amparo, en la que se retasó las actuaciones que consideró, descartando de la retasa las demás actuaciones que ya se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada, declaradas en su totalidad y reconocidas por el representante del demandado.

Que el tribunal de retasa violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, al no considerar las demás actuaciones que habían sido declaradas con lugar en la fase declarativa por la juez natural unipersonal, que la función del tribunal de retasa es retasar las actuaciones previamente declaradas y no estar decidiendo cuales son procedentes o no y a cuales tienen derecho de cobrar y a cuales no.

Que hay violación constitucional del derecho a la cosa juzgada, alegando que el tribunal de retasa desbordó los límites de su competencia al descartar “actuaciones” y violó a su vez la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues entró a decidir una situación que previamente ya había sido decidida por el juez natural en la fase declarativa y posteriormente confirmada la sentencia en la alzada, dejándose sentado en esta última el expreso reconocimiento que hizo el representante del demandado de su derecho a cobrar honorarios profesionales sobre las actuaciones reclamadas, que dicha sentencia fue recurrida en casación y declarado sin lugar el recurso de hecho, la misma adquirió firmeza, habiéndose convertido el derecho al cobre de dichas actuaciones inmutables por el efecto de la cosa juzgada de la que se encuentran investidas.

Que el Juzgado de Retasa, jamás debió excluir actuaciones que ya se encontraban sentenciadas, pasadas con autoridad de cosa juzgada; que al excluir las demás actuaciones se colocó al margen del amparo constitucional, por violar el derecho a la defensa, al debido proceso y la cosa juzgada, extralimitándose en sus funciones; que dicho Juzgado se extralimitó en sus funciones porque no tenía, ni tiene ninguna competencia establecida en ley alguna, para que una vez que se encuentre definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, la sentencia de fase declarativa, éste entre a decidir puntos de derecho, que se trata de un tribunal de hecho no de derecho, que tiene atribuida la única, exclusiva y excluyente función de determinar y establecer el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones; que el tribunal de retasa, ha debido tomar en cuenta todas las actuaciones objeto de demanda en el cobro de honorarios profesionales; que el mencionado tribunal sólo tomó en cuenta las actuaciones que consideró procedentes, que excluyó intencionalmente las demás actuaciones que ya se encontraban definitivamente firmes, pasadas con autoridad de cosa juzgada.

Que la presente acción de amparo es admisible, por cuanto no ha cesado, ni cesará la amenaza de violación, hasta que se anule la sentencia objeto de amparo; que la situación jurídica es reparable, por cuanto lo único que debe hacer el juez de amparo es anular la sentencia definitivamente firme dictada por el supuesto agraviante; y que no han consentido ni expresa, ni tácitamente la violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Que en cuanto a recurrir la sentencia definitivamente firme a las vías ordinarias, es imposible, porque se haría irreparable su situación jurídica infringida, dada la urgencia con que requieren les sea restituida su situación, en relación a que se les estimen todas las actuaciones a las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, señalando que el artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones de los Tribunales de Retasa. Al respecto, hacen mención a una sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2712/12.08.2005) y aducen que el criterio expuesto en dicha sentencia se refiere a la admisibilidad de la acción de amparo, si no se cuenta con medios judiciales preexistentes, como en el presente caso, en el cual, afirman, no contempla el legislador un mecanismo ordinario e idóneo para recurrir de este tipo de sentencias.

Solicitan que se condene en costas a todo aquél que pretenda intervenir en esta causa, en defensa de la sentencia definidamente firme del Juzgado presuntamente agraviante; alegan que si el demandado interviene en esta causa, debe ser condenado en costas por temerario, por cuanto –señala- fue él mismo el que por medio de su representante, reconoció su derecho al cobro de honorarios profesionales demandados; que si es un tercero el que interviene en la causa, ajeno a la relación procesal, se le condene en costas por temerario.

Igualmente, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, de suspender los efectos de la sentencia accionada.

Finalmente, solicitan en su escrito libelar que se declaren con lugar la medida cautelar solicitada y la acción de amparo constitucional interpuesta, que se ordene al Juzgado supuestamente agraviante la constitución de un nuevo tribunal de retasa, formado por otros jueces distintos, y se condene en costas al demandado.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 17 de marzo de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Mediante la presente acción de amparo constitucional, los Abogados JESUS (sic) A.P. y L.G.P.T., pretenden que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de retasa; señalando que dicho Juzgado se extralimitó en sus funciones al no limitar su decisión en determinar el quantum de los conceptos declarados con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en la fase declarativa de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).

(…)

De los alegatos expuestos por los accionantes, se deriva que éstos consideraron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada; es decir, no accionan contra la sentencia recurrida, respecto a lo decidido en el ejercicio de su función como Tribunal Retasador, como es, en el caso específico de autos, determinar el quantum de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, de acuerdo a lo establecido en la etapa declarativa por el Juzgado de Primera Instancia, sino que la acción se refiere, tal como lo alegan, a la extralimitación del Tribunal de Retasa, al excluir otros conceptos declarados con lugar por el Tribunal de Primera Instancia; es decir, alegan un agravio por parte del Tribunal Retasador referido no precisamente sobre el quantum establecido por dicho Tribunal, con el cual estan (sic) conformes, al expresar en el escrito libelar que intentan la presente acción de amparo ‘ … sin que pueda interpretarse que esta ACCIÓN DE A.C. la interponemos por estar inconformes con el quantum o que pretendemos que se revise el mismo, fijado por el Tribunal de Retasa, o que nos encontramos inconformes con el juicio de valor emitido por este (sic), sino, por excluir para la retasa, en Fase Ejecutiva, las demás ‘actuaciones’ indicadas en el libelo …’; es decir, no ejercen la acción contra la actuación del Tribunal de Retasa en su función específica de establecer el quantum, que son las sentencias que no son apelables; las que se limitan a establecer el valor de las actuaciones correspondientes; al contrario, los Abogados JESUS (sic) A.P. (sic) y L.G.P.T., están conformes con el quantum establecido por el Tribunal de Retasa, sino que denuncian un agravio en su contra que se deriva, según lo alegan, de la extralimitación de funciones del Tribunal de Retasa; y en tal sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, interpretando el alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, las sentencias dictadas por el Tribunal de Retasa son apelables dependiendo del agravio de que se trate, garantizando así el derecho a la doble instancia en los casos que la impugnación de la sentencia del Tribunal de Retasa verse sobre asuntos distintos a su función específica de establecer el quantum de los honorarios profesionales, en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº RH-00624 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela, que dejó sentado:

(…)

Asimismo en sentencia Nº RC-000959, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y L.A.S., dejó sentado:

(…)

En el caso bajo análisis los hechos en los cuales los accionantes fundamentan el ejercicio de la presente acción no se refiere precisamente al quantum establecido por el Tribunal de Retasa, con el cual están conformes, sino a la actuación de dicho Tribunal al extralimitarse –señalan los actores- en sus funciones excluyendo algunos conceptos que les correspondían; caso en el cual, han debido los accionantes ejercer el recurso de apelación, acogiéndose al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en materia penal por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa.

Al respecto, conviene precisar lo concerniente a la admisibilidad de esta especial acción de amparo constitucional, en el caso sub iudice, resultando pertinente reseñar que la misma procede cuando no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

(…)

En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este Órgano Jurisdiccional declarando la inadmisibilidad de la presente acción, pues la parte accionante, no ejerció oportunamente el recurso de apelación, del cual disponía para atacar la sentencia que consideró le causaba un agravio, y de admitirse la presente acción, la misma vendría a ser sustitutiva de los recursos ordinarios, convirtiéndose en una segunda instancia que desnaturalizaría el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Resaltados del a quo).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 22 de julio de 2008, el abogado L.G.P.T., actuando en su nombre y en representación del abogado J.A.P., presentó fundamentación de la apelación ejercida en los siguientes términos:

Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencias N° 624/15.07.2004 y 959/27.08.2004), aunque ha permitido que las sentencias que emanan de los tribunales de retasa pueden apelarse, deja a salvo las sentencias propiamente dichas que son dictadas por su tres miembros en el desarrollo de su única función que tienen atribuida, de estimar el quantum de los honorarios.

Que la Sala Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que contra las sentencias de retasa no cabe recurso alguno, y que “(…) el Pacto de San José y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solamente se aplican en materia penal (…)”, en lo referente a la obligatoriedad de la doble instancia.

Que en razón de lo anterior, el juez superior aplicó erradamente el criterio de la Sala Constitucional, que es “(…) quien fija los lineamientos constitucionales de las normas preconstitucionales, y sobre el alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, esta Sala dejó establecido que el mismo es de interpretación univoca (sic), en cuanto a la inapelabilidad prevista en esta norma, aunado a que el criterio de la Sala de Casación Civil, referido supra, deja a salvo las sentencias propiamente dichas emanadas de los Tribunales de Retasa”.

Finalmente, indica que la acción se interpuso en contra de la sentencia definitivamente firme del Tribunal de Retasa, porque en la estimación efectuada dejó excluida algunas actuaciones que se encontraban firmes, extralimitándose en su competencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

Los accionantes ejercieron el amparo constitucional invocando la protección por la presunta lesión de sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la cosa juzgada, por lo que fundamentan el amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y en el derecho a percibir honorarios profesionales, señalando el artículo 28 de la Ley de Abogados, lesión que se produjo al dictarse el fallo del 6 de diciembre de 2007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de amparo se circunscribe a determinar si el fallo dictado el 6 de diciembre de 2007 por el mencionado juzgado de primera instancia, constituido en tribunal de retasa, mediante el cual se estableció el monto correspondiente por el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, viola los derechos constitucionales ya mencionados a los accionantes.

Frente a esto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 17 de marzo de 2008, decidió que, el amparo contra el tribunal de retasa era inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes tenían la opción de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión atacada en razón a que se refería a un tema distinto al quantum de los honorarios.

Observa esta Sala que, el artículo 28 de la Ley de Abogados, debe analizarse en cuanto a su determinación de si es o no contraria a la normativa constitucional, cuando establece que “Las decisiones sobre retasa son inapelables”.

En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala ).

Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

En el presente caso sobre la constitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, se observa que esta norma establece de manera unívoca la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.

En primer lugar se observa, que los artículos 25 y 29 eiusdem, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo dictará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con otras dos personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir, que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, y es el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora de este procedimiento especial, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por la prestación de sus servicios profesionales. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de los montos intimados, proceden a fijar las sumas, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado.

Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.

Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley, son inapelables. Así se declara.

Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se pueden dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha hecho también la Sala de Casación Civil (Vid. sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005 ) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En el presente caso, se observa que los accionantes en amparo aluden que la sentencia atacada efectuó la estimación de los honorarios sobre las actuaciones realizadas que ellos consideraron pertinentes, excluyendo los demás actos que consideran los accionantes que efectuaron y que se encontraban definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada y que habían sido reconocidas por la contraparte, lo que afectó la determinación del quantum, siendo que no atacan a éste sino a la no consideración de las demás actuaciones que ellos estiman que realizaron y no se tomaron en cuenta para la fijación del mismo. Por ende, lo que es objeto de amparo si bien es la decisión del 6 de diciembre de 2007, mediante la cual se estableció el monto correspondiente por juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo es respecto a que el juez excluyó actuaciones profesionales que fueron intimadas en la demanda, lo cual es un asunto distinto a la valoración del monto de los honorarios de los abogados fijados por el tribunal retasador, independientemente de que se encuentren ambos elementos en el mismo fallo, ya que se tratan de hechos y supuestos distintos, en donde lo que es objeto de amparo -las actuaciones que alegan no consideradas-, es apelable en materia del juicio de honorarios profesionales, por no tratarse de la valoración para fijar las sumas por honorarios profesionales.

En tal sentido, observa la Sala que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala de Casación Social, que establecen la apelabilidad de todos los fallos relativos al juicio de retasa salvo el que fija el quantum de los honorarios, caso en el cual, han debido los accionantes ejercer el recurso de apelación, acogiéndose la jurisprudencia y al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala confirma el fallo del a quo, pues la parte accionante, no ejerció oportunamente el recurso de apelación, que ha sido criterio jurisprudencial constante y reiterado tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala de Casación Social, siendo que disponía el presunto agraviado del medio idóneo para atacar la sentencia que consideró le causaba una lesión, por lo que de admitirse la presente acción, la misma vendría a ser sustitutiva de los recursos ordinarios que poseen -apelación-, por lo que es inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y de la jurisprudencia de esta Sala (Vid. entre otras sentencias N° 1911/19.10.2007, N° 2292/18.12.2007 y 570/16.04.2008). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.A.P. y L.G.P.T., en consecuencia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, del 17 de marzo de 2008.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0810

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede que declaró inadmisible, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.A.P. y L.G.P.T. contra el fallo dictado el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en tribunal de retasa “(…) mediante el cual se estableció el monto correspondiente, por el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales”.

Los actores alegaron el quebrantamiento de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada con apoyo en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional vigente, así como invocaron su derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la prescripción contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por su parte, la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional pues consideró que los accionantes disponían de un medio procesal idóneo para controlar jurídicamente los razonamientos expuestos por el preindicado órgano jurisdiccional, actuando como tribunal de retasa, esto es, en fase ejecutiva del procedimiento por cobro de honorarios profesionales y, en ese sentido, se afirmó que disponían del recurso ordinario de apelación como vía idónea para cuestionar la falta de pronunciamiento respecto de algunas actuaciones procesales, que se encontraban definitivamente firmes, que incidieron en la fijación del quantum.

Quien disiente es del criterio que, en el presente caso, la pretensión deducida se circunscribe a obtener una nueva tasación del quantum fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como tribunal de retasa y cuyos parámetros de valoración se cuestiona en definitiva por los actores. En tal sentido, una eventual decisión sobre el asunto debe recaer, en caso de resultar favorable el pronunciamiento a quienes lo reclaman, sobre una nueva determinación de aquellas actuaciones que no fueron tasadas en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual ampliaría el monto originalmente establecido por el preindicado tribunal retasador, que iría en franca contravención a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Lo anterior mal podría ser controlado a través del recurso ordinario de apelación, pues, como lo afirma la propia sentencia, “(…) en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se pueden dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil (…)”. Por otra parte, la restricción procesal contenida en el artículo 28 de la Ley de Abogados consigue su fin último en la naturaleza de este tipo de decisiones, pues dicha fijación se sustenta en un juicio de equidad, no susceptible de ser controlado ulteriormente por el juez de alzada, ya que los motivos de impugnación no son de carácter objetivo, sino que constituyen apreciaciones subjetivas sobre el valor de cada una de las actuaciones procesales que despliega el abogado en el procedimiento primigenio de que se trate, que es en definitiva, la valoración de su trabajo.

En todo caso, tampoco la mayoría sentenciadora podía asirse de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social invocados en el fallo, pues éstos no resolvían supuestos similares al aquí planteado o abría la posibilidad de revisar, tangencialmente, los criterios emitidos por el tribunal retasador para la fijación del quantum. Así, respecto de la sentencia N° RH-00624 del 15 de julio de 2004, caso: “Alexis José Balza Maza y otros contra la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela, C.A.”, dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el supuesto analizado recaía sobre la fijación de los honorarios de los jueces retasadores en la fase ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, que de ninguna forma constituye un juicio de valor, como lo es la retasa propiamente dicha. En igual sentido, la sentencia N° RC-000959 del 27 de agosto de 2004, caso: “Hella M.F. y L.A.S. contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A.”, dictada por la misma Sala, centró su thema decidendum en la negativa de un recurso de apelación contra la decisión dictada por un Tribunal de Retasa que estableció que, “(…) dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas”.

La tercera de las sentencias citadas de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, tampoco establece principios que permitieran revisar la actividad de retasa. En efecto, la sentencia N° 620 del 12 de agosto de 2008, caso: “Alexis José Balza Maza y otros contra la sociedad mercantil Industria Hospitalaria de Venezuela, C.A.” juzga un “(…) recurso de casación [que] tiene su origen en la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la intimada, contra el auto denegatorio del recurso de casación que anunciara contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del a quo de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual, previa reconsideración, fijó los honorarios de los jueces retasadores en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)” (Destacado añadido).

Tampoco considera quien disiente, que los criterios vertidos por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1.828 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Jadalla Charani contra la sociedad mercantil Ingenio Coromoto, C.A.”, sean útiles en el presente caso, pues ratificó, como premisa del análisis judicial “(…) el criterio hasta ahora sostenido respecto a la irrecurribilidad de las decisiones que fijen el valor definitivo de las actuaciones cumplidas por un profesional del derecho en determinado procedimiento judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley de Abogados (…)” y, por otra parte, reiteró que “(…) en materia de retasa, las decisiones que determinen el valor de las actuaciones estimadas por un abogado son inapelables, y por lo tanto, no tienen concedido el recurso de casación, puesto que al no otorgar la ley especial el recurso ordinario tampoco habrá lugar al extraordinario (…)”. De allí que, al tratarse de un pronunciamiento que versa sobre la viabilidad del ejercicio del mencionado medio de gravamen, tampoco las premisas plasmadas en dicho fallo podían ser trasladables al presente caso.

En conclusión, al pretenderse la revisión de una sentencia de retasa, pues ningún otro punto de Derecho distinto a la fijación del quantum es sometido al conocimiento del juez de amparo constitucional, mal podía la Sala establecer que procedía el recurso de apelación como medio procesal previo y predeterminado por el ordenamiento procesal civil para restituir la situación jurídica infringida, siendo lo conducente admitir y dar trámite a la pretensión de tutela constitucional con el propósito de determinar la existencia de vulneraciones del derecho al debido proceso de los quejosos, derivadas de la omisión jurisdiccional acusada.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada que rinde el presente voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0810

LEML/v.s.

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